IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 2013-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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IMPUESTOS

Decreto 7/2013

Ley N° 24.674. Déjanse sin efecto transitoriamente impuestos establecidos para determinadas operaciones.

Bs. As., 8/1/2013

VISTO el Expediente Nº S01:0502398/2012 del Registro del MINISTERIO DE

INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones

y los Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26

de junio de 2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2.344 de fecha

30 de diciembre de 2008, 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, 38 de

fecha 13 de enero de 2011 y 1 de fecha 5 de enero de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta

en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha

ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando

así lo aconseje la situación económica de determinadas industrias.

Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio

de 2001, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el

gravamen previsto en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo

IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, aplicable sobre vehículos automóviles y motores

comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de la misma

norma.

Que a su turno, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también

en ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31

de diciembre de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del Título

II de la ley citada anteriormente, aplicable a los vehículos

automotores terrestres categoría M1 definidos por el Artículo 28 de la

Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto Nº 779 de fecha 20 de

noviembre de 1995, los preparados para acampar, los vehículos tipo

“Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros que

no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con

motor y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que

utilicen como combustible el gas oil.

Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión

y al desarrollo de la competitividad nacional e internacional del

sistema productivo argentino, los Decretos Nros. 1.120 de fecha 24 de

noviembre de 2003, 1.655 de fecha 25 de noviembre de 2004, 1.286 de

fecha 20 de octubre de 2005 y 1.963 de fecha 28 de diciembre de 2006

prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros. 731/01 y 848/01 hasta los

días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre

de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente, mientras que el

Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó solamente la

vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de 2008.

Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz,

consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto

en el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos

Internos y sus modificaciones, para los automóviles de más alta gama e

incrementar, en ese caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota

contemplada en el inciso c) del Artículo 39 de la mencionada ley para

los bienes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 38

de dicha norma.

Que el Decreto Nº 2.344 de fecha 30 de diciembre de 2008, a los efectos

de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible

del gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como

combustible el gas oil, y estableció en este caso, la alícuota

contemplada en el Artículo 28 del Capítulo V del Título II de la Ley Nº

24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones en un CINCO POR

CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró conveniente modificar

los rangos de los valores sobre los cuales resulta aplicable la

alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los incisos

a), b), c) y d) del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la Ley

Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la

alícuota al DIEZ POR CIENTO (10%).

Que el Decreto Nº 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, prorrogó las

disposiciones del Decreto Nº 2.344/08 hasta el día 31 de diciembre de

2010, modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él

establecidos.

Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso, a los

efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del

Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, dejar transitoriamente sin efecto el impuesto para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS

DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR

CIENTO (12,50%).

Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en

el Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos

y sus modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incisos

a), b) y d) del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin

efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39

de la norma en cuestión, para operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Las

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS

($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley, se dejó

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de la norma, para aquellas operaciones cuyo precio

de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan

sido igual o inferior a PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la

norma en cuestión estableció que las operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, que hayan superado

los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), fueron gravadas con una tasa del

DIEZ POR CIENTO (10%).

Que por último, el Decreto Nº 1 de fecha 5 de enero de 2012, dispuso

que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo

V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, se deje transitoriamente sin efecto el impuesto para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS CIENTO

CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta,

sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los

PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) fueron gravadas con una tasa del

DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).

Que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo

IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a),

b)

y d) del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin

efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39

de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o

inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, hayan superado los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000),

fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo

38 del Capítulo IX del Título II de la referida ley se dejó

transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los incisos b) y

c)

del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio

de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan

sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, hayan superado los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000)

fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Que a su vez, para los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo

38 de la referida ley se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS

MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin

considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado los

PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) fueron gravadas con una tasa del DIEZ

POR CIENTO (10%).

Que la evolución del mercado automotriz durante el año 2012 y las

perspectivas del mismo para el año 2013 hacen aconsejable mantener los

mismos niveles de exención aplicados durante el año 2012; con la única

excepción de lo atinente a motociclos.

Que en este último caso, razones de política económica hacen

aconsejable practicar las modificaciones propuestas, procurando una

mayor equidad tributaria.

Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta el día 31 de diciembre de 2013.

Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE

ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han emitido los informes técnicos

favorables requeridos por las disposiciones legales, en relación a la

medida proyectada.

Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en

virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional

de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificaciones.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — A los efectos de

la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de

la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deja

transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo

precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales,

sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000)

estarán gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO

(12,50%).

Art. 2° — A los efectos de la

aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la

Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($

150.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA

MIL ($ 150.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado

Artículo 38 de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el

impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa

norma. Aquellas operaciones con precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, de más de PESOS QUINCE MIL ($

15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), estarán gravadas con

una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas operaciones con precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de

PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ

POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para

aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,

incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar

impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS VEINTIDOS MIL ($

22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 3° — Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el día 31 de

diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.

Art. 4° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G.

Lorenzino. — Débora A. Giorgi.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.