ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 1967-10-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

Secretaría de Energía y Minería

FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR

DECRETO 7.014/1967.

**El Auxilio Financiero a los servicios

públicos de energía eléctrica será otorgado a los prestatarios cuyas

tarifas no puedan adecuarse a los costos reales del servicio.**

Bs.As. 22/9/67.

VISTO

el artículo 44 de la Ley N° 15.336 mediante la cual se autoriza al

Poder Ejecutivo Nacional para utilizar parte de los recursos del Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a continuar la ayuda

financiera a los servicios públicos de energía eléctrica, y

CONSIDERANDO:

Que el beneficio del auxilio financiero solo debe ser extensivo a

aquellos prestatarios cuyas tarifas no pueden adecuarse a los costos

reales del servicio;

Que a pesar de ello, aún deberá continuarse otorgando el auxilio

financiero a aquellos servicios cuyos costos no pueden ser cubiertos

integramente por las tarifas por resultar demasiado elevadas;

Por ello y lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:

El presidente de la Nación Argentina

Decreta:

Artículo 1°.- El auxilio

financiero previsto por la Ley N° 15.336 será otorgado a los

servicios públicos de energía eléctrica prestados por Organismos

Provinciales, Municipales y Cooperativas, con generación propia de

hasta seiscientos kilowatt (600 kW); con generación propia y energía

adquirida a otros servicios de hasta cuatrocientos kilowatt (400 kW);

distribuidores exclusivamente de hasta doscientos cuarenta

kilovoltampere (240 kVA); y Empresarios Particulares con generación

propia de hasta trescientos kilowatt (300 kW).

Art.

2°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería reglamentará su

aplicación y determinará los precios medios de venta mínimos que se

aceptarán para resultar beneficiarios del Auxilio Financiero.

Art.

3°.- Los Organismos Provinciales prestatarios de servicios públicos de

energía eléctrica, serán beneficiarios previa demostración de que el

conjunto de las explotaciones a su cargo, arrojará déficit en el año

considerado, teniendo en cuenta para ello que a los efectos de

determinar los ingresos de explotación, serán computados como tales los

que resulten de aplicar el precio medio de venta que autorice la

Secretaría de Estado de Energía y Minería para servicios similares

adicionándose, como ingresos, el monto teórico de los gravámenes

provinciales a la energía eléctrica en todo el territorio provincial

durante el año considerado. En los egresos no serán incluidos los

gastos ajenos a la explotación; los gastos de la Administración Central

serán considerados sólo en la proporción que corresponda a la

explotación de los servicios eléctricos.

El Auxilio Financiero, en

el caso de que el conjunto de explotaciones resultara deficitario, se

hará extensivo a aquellos servicios cuya potencia instalada se

encuentra comprendida en los límites establecidos por la Secretaría de

Estado de Energía y Minería para el respectivo año y el monto, en

ningún caso, será superior al que reciban los servicios prestados por

Cooperativas de Electricidad con potencia nominal similar.

Art.

4°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería establecerá por

intermedio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los

montos de las liquidaciones del auxilio financiero considerando, por

ello, los gastos e ingresos de los servicios analizados y agrupados por

potencias equiparables.

Art.

5.°- Los servicios públicos de energía eléctrica incluidos dentro del

régimen del auxilio financiero y que durante el ejercicio

correspondiente al año anterior al considerado, arrojen beneficio en su

explotación, no podrán destinar este beneficio al pago de intereses y/o

excedentes en dinero efectivo; únicamente podrá aplicarse a atender las

erogaciones propias de la explotación del servicio; ampliación de

distribución; mejoras en el suministro de energía eléctrica; fondos de

reservas, etc.

Art. 6°.-

Serán excluidos temporaria o definitivamente de los beneficios del

auxilio financiero, aquellos servicios que no hayan cumplido algunos de

los siguientes requisitos:

a)

Los servicios a los que se compruebe no procede de acuerdo a lo determinado en el Artículo 5° del presente decreto;

b)

Los servicios que no remitan en los plazos establecidos la memoria y

balance correspondientes al último ejercicio, y los que no incluyan en

ellas los datos que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles

considera necesarios para el análisis del desarrollo del servicio;

c)

Los servicios cualquiera sea su prestatario, que no remitan en término

a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los datos

estadísticos que se les requiera;

d)

Los servicios con generación

propia que puedan recibir toda o parte de la energía necesaria de otra

central o sistema eléctrico cuando, al ser invitados a interconectarse

por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y/o el Organismo

Provincial o Municipal competente, de su jurisdicción, no lo hicieran

dentro de un término de ciento ochenta (180) días;

e)

Los servicios que vendan, cedan, transfieran o utilicen para otros fines, combustibles adquiridos a precios especiales;

f)

Los servicios que hayan transferido sin la autorización pertinente,

maquinarias, equipos, repuestos y/o materiales, introducidos al país

con franquicias impositivas o aduaneras y con destino a dicho servicio;

g)

Los servicios que no cumplimenten las disposiciones de la Ley N° 17.250 y su reglamentación;

h)

Los servicios que no apliquen, o no ingresen los gravámenes a la

energía eléctrica establecidos por Leyes o Decretos Nacionales.

Artículo

7°.- La Dirección Nacional de Energía y Combustibles efectuará las

liquidaciones directamente a los beneficiarios, quedando facultada para

deducir en las mismas, los importes que los servicios beneficiarios

adeuden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior en

concepto de amortizaciones e intereses de préstamos, y los montos no

facturados o no ingresados por los servicios, correspondientes a

gravámenes nacionales a la energía eléctrica.

Art.

8°.- Los casos pendientes de liquidación al 31 de diciembre de 1965,

serán considerados dentro de las prescripciones del presente decreto y

su reglamentación, caducando a dicha fecha, aquellos en que los

prestatarios de servicios no hubieran cumplido en su oportunidad con

las disposiciones vigentes. En ningún caso la retroactividad de las

liquidaciones será anterior al 1° de enero de 1965.

Art.

9°.- La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en el

presente decreto, será atendida con cargo a los recursos del Fondo

Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior de conformidad con lo

prescripto en el Artículo 44 de la Ley N° 15.336.

Art. 10°.- Deróganse todas las disposiciones que, relacionadas con el Auxilio Financiero, se hayan dictado anteriormente.

Art.

11°.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y

Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.

Art. 12°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis M. Gotelli.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.