ENERGIA ELECTRICA
Secretaría de Energía y Minería
FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR
DECRETO 7.014/1967.
**El Auxilio Financiero a los servicios
públicos de energía eléctrica será otorgado a los prestatarios cuyas
tarifas no puedan adecuarse a los costos reales del servicio.**
Bs.As. 22/9/67.
VISTO
el artículo 44 de la Ley N° 15.336 mediante la cual se autoriza al
Poder Ejecutivo Nacional para utilizar parte de los recursos del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior a continuar la ayuda
financiera a los servicios públicos de energía eléctrica, y
CONSIDERANDO:
Que el beneficio del auxilio financiero solo debe ser extensivo a
aquellos prestatarios cuyas tarifas no pueden adecuarse a los costos
reales del servicio;
Que a pesar de ello, aún deberá continuarse otorgando el auxilio
financiero a aquellos servicios cuyos costos no pueden ser cubiertos
integramente por las tarifas por resultar demasiado elevadas;
Por ello y lo informado por la Secretaría de Estado de Energía y Minería:
El presidente de la Nación Argentina
Decreta:
Artículo 1°.- El auxilio
financiero previsto por la Ley N° 15.336 será otorgado a los
servicios públicos de energía eléctrica prestados por Organismos
Provinciales, Municipales y Cooperativas, con generación propia de
hasta seiscientos kilowatt (600 kW); con generación propia y energía
adquirida a otros servicios de hasta cuatrocientos kilowatt (400 kW);
distribuidores exclusivamente de hasta doscientos cuarenta
kilovoltampere (240 kVA); y Empresarios Particulares con generación
propia de hasta trescientos kilowatt (300 kW).
Art.
2°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería reglamentará su
aplicación y determinará los precios medios de venta mínimos que se
aceptarán para resultar beneficiarios del Auxilio Financiero.
Art.
3°.- Los Organismos Provinciales prestatarios de servicios públicos de
energía eléctrica, serán beneficiarios previa demostración de que el
conjunto de las explotaciones a su cargo, arrojará déficit en el año
considerado, teniendo en cuenta para ello que a los efectos de
determinar los ingresos de explotación, serán computados como tales los
que resulten de aplicar el precio medio de venta que autorice la
Secretaría de Estado de Energía y Minería para servicios similares
adicionándose, como ingresos, el monto teórico de los gravámenes
provinciales a la energía eléctrica en todo el territorio provincial
durante el año considerado. En los egresos no serán incluidos los
gastos ajenos a la explotación; los gastos de la Administración Central
serán considerados sólo en la proporción que corresponda a la
explotación de los servicios eléctricos.
El Auxilio Financiero, en
el caso de que el conjunto de explotaciones resultara deficitario, se
hará extensivo a aquellos servicios cuya potencia instalada se
encuentra comprendida en los límites establecidos por la Secretaría de
Estado de Energía y Minería para el respectivo año y el monto, en
ningún caso, será superior al que reciban los servicios prestados por
Cooperativas de Electricidad con potencia nominal similar.
Art.
4°.- La Secretaría de Estado de Energía y Minería establecerá por
intermedio de la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los
montos de las liquidaciones del auxilio financiero considerando, por
ello, los gastos e ingresos de los servicios analizados y agrupados por
potencias equiparables.
Art.
5.°- Los servicios públicos de energía eléctrica incluidos dentro del
régimen del auxilio financiero y que durante el ejercicio
correspondiente al año anterior al considerado, arrojen beneficio en su
explotación, no podrán destinar este beneficio al pago de intereses y/o
excedentes en dinero efectivo; únicamente podrá aplicarse a atender las
erogaciones propias de la explotación del servicio; ampliación de
distribución; mejoras en el suministro de energía eléctrica; fondos de
reservas, etc.
Art. 6°.-
Serán excluidos temporaria o definitivamente de los beneficios del
auxilio financiero, aquellos servicios que no hayan cumplido algunos de
los siguientes requisitos:
Los servicios a los que se compruebe no procede de acuerdo a lo determinado en el Artículo 5° del presente decreto;
b)
Los servicios que no remitan en los plazos establecidos la memoria y
balance correspondientes al último ejercicio, y los que no incluyan en
ellas los datos que la Dirección Nacional de Energía y Combustibles
considera necesarios para el análisis del desarrollo del servicio;
c)
Los servicios cualquiera sea su prestatario, que no remitan en término
a la Dirección Nacional de Energía y Combustibles los datos
estadísticos que se les requiera;
Los servicios con generación
propia que puedan recibir toda o parte de la energía necesaria de otra
central o sistema eléctrico cuando, al ser invitados a interconectarse
por la Dirección Nacional de Energía y Combustibles y/o el Organismo
Provincial o Municipal competente, de su jurisdicción, no lo hicieran
dentro de un término de ciento ochenta (180) días;
Los servicios que vendan, cedan, transfieran o utilicen para otros fines, combustibles adquiridos a precios especiales;
f)
Los servicios que hayan transferido sin la autorización pertinente,
maquinarias, equipos, repuestos y/o materiales, introducidos al país
con franquicias impositivas o aduaneras y con destino a dicho servicio;
Los servicios que no cumplimenten las disposiciones de la Ley N° 17.250 y su reglamentación;
h)
Los servicios que no apliquen, o no ingresen los gravámenes a la
energía eléctrica establecidos por Leyes o Decretos Nacionales.
Artículo
7°.- La Dirección Nacional de Energía y Combustibles efectuará las
liquidaciones directamente a los beneficiarios, quedando facultada para
deducir en las mismas, los importes que los servicios beneficiarios
adeuden al Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior en
concepto de amortizaciones e intereses de préstamos, y los montos no
facturados o no ingresados por los servicios, correspondientes a
gravámenes nacionales a la energía eléctrica.
Art.
8°.- Los casos pendientes de liquidación al 31 de diciembre de 1965,
serán considerados dentro de las prescripciones del presente decreto y
su reglamentación, caducando a dicha fecha, aquellos en que los
prestatarios de servicios no hubieran cumplido en su oportunidad con
las disposiciones vigentes. En ningún caso la retroactividad de las
liquidaciones será anterior al 1° de enero de 1965.
Art.
9°.- La erogación que demande la aplicación de lo dispuesto en el
presente decreto, será atendida con cargo a los recursos del Fondo
Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior de conformidad con lo
prescripto en el Artículo 44 de la Ley N° 15.336.
Art. 10°.- Deróganse todas las disposiciones que, relacionadas con el Auxilio Financiero, se hayan dictado anteriormente.
Art.
11°.- El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y
Trabajo y firmado por el secretario de Estado de Energía y Minería.
Art. 12°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA - Adalbert Krieger Vasena - Luis M. Gotelli.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.