INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO

Rango Decreto
Publicación 2017-09-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO

Decreto 702/2017

Modificación. Decreto Nº 630/1994.

Ciudad de Buenos Aires, 07/09/2017

VISTO el Expediente Nº S05:0004374/2016 del Registro del MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA, las Leyes Nros. 20.094 y 24.922 y sus respectivas

modificatorias, los Decretos Nros. 630 del 28 de abril de 1994 y sus

modificatorios, 261 del 1° de marzo de 2004 y su modificatorio 913 del

19 de julio de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 630/94 y sus modificatorios, se aprobó el Régimen

Laboral para el Personal Embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

Que por el Anexo C del referido Decreto N° 630/94 y sus modificatorios,

se estableció el sueldo básico para cada Nivel y Cargo del Personal

Embarcado del referido INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

PESQUERO.

Que mediante los artículos 12, inciso d), y 16 del Anexo I de dicha

norma, se estableció el Reintegro por Falta de Cocina a Bordo cuando se

carezca de dichos servicios en los buques de investigación pesquera del

mencionado Instituto Nacional.

Que por el artículo 38 del citado Anexo I de la norma mencionada, se

determinó el coeficiente de aplicación para la determinación de los

días de descanso de los tripulantes, por cada día de navegación.

Que, por su parte, por el artículo 1º del Decreto Nº 261/04 y su

modificatorio, se otorgó una compensación especial, de carácter

remuneratorio, por cada día de navegación, considerándose el día

completo en caso de fracción, a los tripulantes de los buques de

investigación pesquera del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y

DESARROLLO PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita de la ex -

SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y al personal científico-técnico

dependiente del mismo, que desempeñe funciones en las campañas de

investigación que realice dicho Instituto en sus buques y a bordo de

los buques de la flota pesquera comercial, como así también en otros

buques de pabellón nacional o extranjero.

Que resulta necesario fijar una nueva escala de haberes para el

Personal Embarcado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO

PESQUERO, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE

AGROINDUSTRIA, que reconozca una adecuada jerarquización en relación

con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta

ejecución de su actividad.

Que, asimismo, resulta necesario incrementar el Reintegro por Falta de

Cocina a Bordo para alinearlo a valores asequibles en plaza,

especialmente teniendo en cuenta que el monto de tal reintegro no ha

sido modificado desde el dictado del citado Decreto N° 630/94 y sus

modificatorios.

Que, dado que se trata de personal de apoyo que presta una muy

importante tarea - tanto desde un punto de vista científico como

estratégico - para el desarrollo del sector pesquero argentino, y que

en la gran mayoría de las ocasiones realiza sus tareas en condiciones

climáticas rigurosas y alejado de su lugar habitual de residencia y por

lo tanto de su seno familiar, resulta procedente actualizar no sólo el

coeficiente aplicado para la determinación de los francos

compensatorios establecido por el artículo 38 del Anexo I del Decreto

Nº 630/94 y sus modificatorios, sino también la compensación por día de

embarque establecida por el citado Decreto Nº 261/04 y su modificatorio.

Que en el sentido señalado amerita establecer una nueva escala de la

compensación por día de embarque tendiente a la jerarquización de la

dotación científica que integre las campañas de investigación a bordo

de los buques de dicho Instituto Nacional, como así también, cuando el

personal científico técnico realice funciones a bordo de los buques de

la flota pesquera comercial y otros buques de pabellón nacional o

extranjero.

Que, en éste orden de ideas, asimismo, resulta conveniente regular lo

atinente a la diferencia de despacho con los alcances establecidos en

el artículo 138 de la Ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias,

estableciendo que dicha diferencia se aplicará sobre el salario

integral del tripulante como lo prevé el artículo 12 del citado Decreto

Nº 630/94 y sus modificatorios, tanto en situación de trabajo en puerto

como en navegación.

Que la dinámica propia de la actividad de armado de los buques implica

la necesidad de otorgar a la máxima autoridad del mencionado Organismo

facultades suficientes para lograr conformar las dotaciones

indispensables para el despacho de las naves, siendo necesario

autorizar a la máxima Autoridad del referido Instituto Nacional a

suscribir los contratos de ajuste por tiempo determinado, que resulten

necesarios para completar la dotación de los buques de investigación,

cuando por cualquier circunstancia se deba recurrir a personal de

relevo.

Que resulta conveniente establecer que el Reglamento de Investigaciones

vigente aplicable al personal embarcado del citado Instituto Nacional

al que alude en su artículo 47 el mencionado Anexo I del Decreto Nº

630/94 y sus modificatorios, es el dispuesto por el Decreto Nº 467/99 y

su modificatorio.

Que las mejoras propiciadas contribuirán a optimizar la gestión en la

realización de las campañas de investigación, de fundamental

importancia para la evaluación de los recursos pesqueros que la

Autoridad de Aplicación requiere en el marco del Régimen Federal de

Pesca aprobado por la Ley N° 24.922 y sus modificatorias.

Que el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN y la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE

POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO han tomado la intervención que les

corresponde.

Que, asimismo, han tomado la intervención que les corresponde los

servicios jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el

artículo 7º, inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº

19.549 y sus modificatorias.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el Anexo C del Decreto Nº 630/94 y sus

modificatorios por el que como Anexo I

(IF-2017-14224319-APN-INIDEP#MA), forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2º.- Los sueldos básicos dispuestos en el Anexo I del presente

estarán sujetos a los incrementos salariales acordados en la Comisión

Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo General para la

Administración Pública Nacional homologado por el Decreto Nº 214 de

fecha 27 de febrero de 2006 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 16 del Anexo I del citado Decreto

N° 630/94 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 16.- Se otorgará un Reintegro por Falta de Cocina a Bordo

exclusivamente cuando se carezca de dichos servicios. El reintegro será

de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ($ 399,00.), por cada día en la

situación preindicada y se concederá en forma restrictiva y solamente

en caso de fuerza mayor. Dicha suma estará sujeta a los incrementos

salariales acordados en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo

de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado

por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de 2006 y sus

modificatorios”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el inciso b) del artículo 23 del Anexo I del

citado Decreto Nº 630/94 y sus modificatorios, el que quedará redactado

de la siguiente manera:

“…b) Suscribir los contratos de ajuste por tiempo determinado, que

resulten necesarios para completar la dotación de los buques de

investigación, cuando por cualquier circunstancia se deba recurrir a

personal de relevo. A tal efecto se dictarán las normas reglamentarias

que resulten necesarias a través de la Autoridad competente del

MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN”.

ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 38 del Anexo I del citado Decreto

N° 630/94 y sus modificatorios, el que quedará redactado de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 38.- Los tripulantes gozarán por cada día de navegación, de

CINCUENTA Y DOS CENTÉSIMOS (0,52) de días de descanso. Para que UN (1)

día de descanso compensatorio pueda computarse como tal, debe ser

usufructuado de CERO (0) a VEINTICUATRO (24) horas”.

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 261/04 y su

modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2º.- La compensación especial que por el presente se

instituye, en lo que respecta al personal tripulante de los mencionados

buques de investigación pesquera, incluye las remuneraciones

correspondientes a guardias, tripulación faltante, la extensión de

horario de labor y servicios extraordinarios que surja de las

necesidades operativas y a requerimiento del INSTITUTO NACIONAL DE

INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO y respecto al personal científico-

técnico incluye asimismo las horas extraordinarias de trabajo y

viáticos.”.

ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 4° del citado Decreto Nº 261/04 y

su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 4°.- Para el caso del personal tripulante en los buques de

investigación pesquera, la compensación especial por día de embarque

que se determina en los artículos precedentes del presente decreto,

será equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del sueldo básico

correspondiente a cada Nivel escalafonario, establecido en el

mencionado Decreto Nº 630/94 y sus modificatorios. Para el caso del

personal científico y técnico que revistan en la dotación científica de

la campaña de investigación que realice dicho Instituto, la

compensación especial por día de embarque será la correspondiente a la

que se consigna en el Anexo II (IF-2017-14224380-APN- INIDEP#MA) que

forma parte de la presente medida y estará sujeta a los incrementos

salariales acordados en el ámbito de la Comisión Negociadora del

Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública

Nacional homologado por el Decreto Nº 214 de fecha 27 de febrero de

2006 y sus modificatorios”.

ARTÍCULO 8º.- Reconócese al personal embarcado del citado Instituto

Nacional la Diferencia de Despacho en los términos y con los alcances

establecidos en el artículo 138 de la Ley de Navegación Nº 20.094 y sus

modificatorias. La Diferencia de Despacho se aplicará sobre el salario

integral del personal como lo prevé el artículo 12 del citado Anexo I

del Decreto Nº 630/94 y sus modificatorios, tanto en situación de

trabajo en puerto como en navegación.

ARTÍCULO 9°.- Establécese que el Reglamento de Investigaciones vigente

aplicable al personal embarcado del citado Instituto Nacional al que

alude en su artículo 47 el mencionado Anexo I del Decreto Nº 630/94 y

sus modificatorios, es el dispuesto por el Decreto Nº 467 del 5 de mayo

de 1999.

ARTÍCULO 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente

medida será atendido con cargo a las partidas específicas del

presupuesto vigente para el Ejercicio 2017, correspondiente a la

Jurisdicción 52 – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, Entidad 607 – INSTITUTO

NACIONAL DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PESQUERO.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Ricardo

Buryaile.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

e. 08/09/2017 N° 67043/17 v. 08/09/2017

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

ESCALAS SALARIOS BÁSICOS Personal Embarcado INIDEP

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ANEXO II

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.