INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

Rango Decreto
Publicación 1995-05-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION

Decreto 705/1995

Apruébase el "Reglamento para la Aplicación de Sanciones por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales".

Bs. As., 18/5/95

VISTO el expediente N° 1685/94 del registro del entonces INSTITUTO

NACIONAL DE CINEMATOGRAFIA dependiente de la SECRETARIA DE CULTURA del

MINISTERIO DE CULTURA Y EDUCACION y lo dispuesto por el artículo 64 de

la Ley N° 17.741 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que conforme el artículo 64 de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias,

las sanciones contempladas en el Capítulo XIV de la citada Ley serán

aplicadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES..

Que de conformidad con lo establecido por el citado artículo en la

segunda parte de su primer párrafo, corresponde al PODER EJECUTIVO

NACIONAL, reglamentar un procedimiento atinente a la aplicación

de tales sanciones que asegure el derecho de defensa.

Que en consecuencia corresponde dictar la reglamentación de dicho procedimiento a los fines expuestos.

Que el dictado de la presente medida se efectúa en ejercicio de las

atribuciones que acuerda el artículo 99, inciso 2°) de la Constitución

Nacional y las facultades que surgen de la Ley N° 17.741.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el

"REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES POR EL INSTITUTO NACIONAL

DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES", que como ANEXO I forma parte integrante

del presente decreto.

Art. 2º - El procedimiento establecido en el anexo I se aplicará a todos los hechos sancionables ocurridos a partir de su publicación.

Art. 3º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM - Jorge A. Rodríguez.

ANEXO I

REGLAMENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

ARTICULO 1º - El sumario se iniciará con el acta de constatación de la

infracción labrada por los funcionarios legalmente habilitados para

ello.

ARTICULO 2º - Recibida el acta se procederá a citar al imputado

concediéndole DIEZ (10) días hábiles administrativos para que alegue lo

que considere haga a su defensa y ofrezca las pruebas de que intente

valerse.

ARTICULO 3º - El ofrecimiento y la producción de las pruebas serán

regidas por las disposiciones pertinentes del Reglamento de

Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991), en todo

aquello que no se oponga a lo previsto en el presente Reglamento.

ARTICULO 4º - Podrá denegarse la producción de pruebas que sean

manifiestamente inconducentes o superfluas. La resolución que así lo

disponga será irrecurrible.

ARTICULO 5º - Las notificaciones que deban practicarse se efectuarán

conforme lo dispuesto al respecto en el Reglamento de Procedimientos

Administrativos, Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).

ARTICULO 6º - Producidas las pruebas admitidas se dará vista al

imputado para que alegue sobre el mérito de las mismas en un plazo de

VEINTE (20) días hábiles administrativos de notificado.

ARTICULO 7º - Presentado el alegato o vencido el plazo para hacerlo,

previo asesoramiento del servicio jurídico, se dictará Resolución.

ARTICULO 8º - El recurso previsto en el segundo párrafo del artículo 64

de la Ley N° 17.741 y sus modificatorias deberá interponerse y fundarse

en el plazo allí previsto.

ARTICULO 9º - En caso de interponerse recurso en la forma prevista en

el artículo anterior, se lo concederá y se elevarán las actuaciones a

la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo

Federal en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.

ARTICULO 10. - No se concederá el recurso en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 8º de este reglamento.

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