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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 707/2016

Hácese lugar a reclamo.

Bs. As., 24/05/2016

VISTO los Expedientes N° S04:0022248/11, sus Anexos y N°

S04:0032368/15, agregado sin acumular al principal, ambos del registro

de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.013 regula, en sus artículos 75 a 80, la actividad de las empresas de servicios eventuales.

Que por el artículo 5° de dicha ley se designó como autoridad de

aplicación de la norma al “ex” MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, actual MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

(“MTEySS”).

Que el artículo 78 de la ley citada dispone que “Las empresas de

servicios eventuales estarán obligadas a caucionar una suma de dinero o

valores además de una fianza o garantía real. Los montos y condiciones

de ambas serán determinadas por la reglamentación”.

Que los artículos 75 a 80 de la Ley N° 24.013 fueron reglamentados por el Decreto N° 342 del 24 de febrero de 1992.

Que el artículo 18 de ese decreto, derogado por el Decreto N° 1694 del

22 de noviembre de 2006, establecía, en lo que aquí interesa, que:

“Al momento de solicitarse la inscripción en el registro especial las

empresas de servicios eventuales deberán constituir a favor del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL las siguientes garantías:

1) Garantía principal: depósito en caución de efectivo, valores o títulos públicos nacionales...”.

Que la empresa de servicios eventuales WORKSUR SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA depositó oportunamente en caución la suma de

DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SEIS MIL (USD 36.000) en la Sucursal

Neuquén del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA (“BNA”), en favor del “ex”

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que en el artículo 79 de la Ley N° 24.013 se enuncian las sanciones que

la autoridad de aplicación puede aplicar a las empresas de servicios

eventuales, entre las cuales se incluye la cancelación de la

habilitación para funcionar como tales, de acuerdo con lo que determine

la reglamentación.

Que el artículo 80 de la misma ley preceptúa, en lo que aquí concierne,

que “Si la empresa de servicios eventuales fuera sancionada con la

cancelación de la habilitación para funcionar, la caución no será

devuelta...”.

Que el artículo 19 del Decreto Reglamentario N° 342/92 disponía lo

siguiente: “Para la restitución de los títulos o valores depositados en

caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a)

Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de

actividades, nómina del personal ocupado, haber abonado la totalidad de

las remuneraciones e indemnizaciones; detalle de los Sindicatos, Obras

Sociales, Cajas Previsionales y de Subsidios Familiares en las que se

encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración

deberá estar certificada por Contador Público Nacional, el que deberá

detallar la fecha de vencimiento de los pagos de aportes y

contribuciones y el cumplimiento en tiempo o el pago de los recargos,

intereses, multas y actualizaciones por los efectuados tardíamente.

b)

Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por el Sistema Único de Seguridad Social.

c)

Publicación de edictos por el término de CINCO (5) días en el

Boletín Oficial y en el Provincial que corresponda al área geográfica

de actuación, emplazando a los acreedores por el término de NOVENTA

(90) días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el

interesado.

d)

No tener juicios laborales en trámite. A tal efecto, el MINISTERIO

DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá oficiar a los tribunales que

entiendan en la materia laboral correspondiente al área geográfica de

actuación a fin de que informen si la empresa que requiere su

cancelación tiene juicios laborales pendientes, corriendo su

diligenciamiento por cuenta de la interesada.

e)

No tener anotados embargos o cualquier otra medida cautelar. En caso

de que la empresa peticionante se halle afectada por un embargo

ejecutorio o preventivo o cualquier otra medida cautelar, no le será

restituida la parte de los valores depositados en caución afectados por

dicha medida o las garantías o avales caucionados de no ser suficientes

aquéllos, salvo aceptación judicial de sustitución de embargo.

f)

No haber sido sancionada con la cancelación de habilitación para funcionar”.

Que el artículo 20 del referido decreto establecía: “Cumplidos todos

los requisitos establecidos en este decreto y no existiendo otros

impedimentos, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de

los títulos, valores y la liberación o cancelación de los avales y

garantías otorgadas en caución dentro del plazo de treinta (30) días”.

Que mediante la Disposición de la entonces DIRECCIÓN DE INSPECCIÓN Y

RELACIONES INDIVIDUALES DEL TRABAJO (“DIRIT”) del “ex” MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 258 del 29 de julio de 1999 se canceló la

habilitación administrativa de WORKSUR S.R.L. para operar como empresa

de servicios eventuales, por haberse detectado una serie de

irregularidades.

Que, pese a ello, en marzo de 2001 la señora María Yolanda JORDI —socia

gerente de WORKSUR S.R.L.— le solicitó a la Sucursal Neuquén del BNA el

reintegro de los fondos oportunamente depositados en caución por dicha

firma, por un total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SEIS MIL (USD

36.000).

Que en sustento de su petición, la señora JORDI adjuntó una copia

adulterada de la Disposición DIRIT N° 258 del 29 de julio de 1999 y una

nota, fechada el 28 de marzo de 2001, dirigida a WORKSUR S.R.L. y

supuestamente firmada por la doctora M. Beatriz PELÁEZ, Jefa de la

Agencia Territorial Neuquén del “ex” MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

FORMACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, en la que se informaba que “... no obran

ni han obrado en este Ministerio (...) ningún antecedente de sanción

y/o multa ni existen expedientes o reclamaciones que involucren a esa

empresa”.

Que a raíz del requerimiento de la señora JORDI, la Sucursal Neuquén

del BNA le reintegró a WORKSUR S.R.L. la cantidad de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SEIS MIL (USD 36.000), según surge de la

constancia expedida el 3 de abril de 2001 en la ciudad de Neuquén por

el señor Julio Damián PÁEZ, Subjefe de Contaduría de dicha sucursal.

Que tal determinación fue posteriormente ratificada por el BNA en estos términos:

“a) El beneficiario de la garantía constituida por el tomador (WORKSUR

S.R.L.) era el MINISTERIO DE TRABAJO con el fin de caucionar su

actuación como empresa de servicios eventuales.

b)

La empresa WORKSUR S.R.L. acreditó que por Disposición DIRIT N°

258/99 se le canceló la habilitación administrativa, sin reserva

alguna, por lo tanto al haber cesado el beneficiario, el tomador pudo

disponer de los fondos depositados”.

Que mediante un memorando emitido el 3 de enero de 2002, la DIVISIÓN DE

SERVICIOS EVENTUALES del “ex” MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACIÓN

DE RECURSOS HUMANOS le hizo saber a la Agencia Territorial Neuquén del

citado Ministerio, a cargo de la doctora PELÁEZ, que la “...

Disposición DIRIT N° 258/99 sanciona a la firma de marras con la

cancelación de su habilitación para operar como empresa de servicios

eventuales por incumplimientos a la normativa aplicable (Decreto N°

342/92). Encontrándose la habilitación cancelada, los fondos

caucionados en el Banco de la Nación Argentina a la orden del

Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos no le son

restituidos a la empresa, debiendo ser destinados a los fines

prescriptos por el artículo 80 de la Ley N° 24.013 (...). En el caso de

que una empresa de servicios eventuales quisiera retirar los fondos

caucionados y, luego de haber dado cabal cumplimiento con lo

establecido por el artículo 19 del Decreto N° 342/92, sólo mediante

nota extendida por el Director de Inspección y Relaciones Individuales

del Trabajo, el Banco de la Nación Argentina, cualquiera fuere la

sucursal, podría restituir los depósitos al titular de la empresa. Es

decir siempre que la empresa haya sido dada de baja nunca sancionada

con la cancelación, como ocurre en el caso que nos ocupa”.

Que el MTEySS denunció penalmente a la señora JORDI, al señor Alberto

MAÑUECO —socios gerentes de WORKSUR S.R.L.— y al funcionario

responsable de la Sucursal Neuquén del BNA.

Que en marzo de 2011, el JUZGADO FEDERAL DE PRIMERA INSTANCIA DE

NEUQUÉN N° 2, SECRETARÍA N° 1, Provincia del NEUQUÉN, dispuso, en la

causa “MAÑUECO, Alberto y Otros s/ Delito c/ la propiedad”, el

procesamiento del señor MAÑUECO y de la señora JORDI por considerarlos

prima facie responsables del delito de defraudación en perjuicio de la

Administración Pública —en razón de que habían alterado determinados

párrafos del Considerando de la Disposición de la DIRIT N° 258/99—, y

les impuso, por ello, el pago de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000), en

concepto de responsabilidad civil y en garantía de las costas que

pudieran corresponder.

Que dicha resolución judicial fue apelada por el MTEySS.

Que en agosto de 2011, la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES de GENERAL

ROCA, Provincia de RÍO NEGRO, revocó el procesamiento del señor MAÑUECO

y de la señora JORDI, por entender que la maniobra efectuada por ellos

“... de ninguna manera (...) pudo tener la menor eficacia para engañar

a los funcionarios del Banco de la Nación Argentina”. Ello así, agregó

que en virtud de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley N° 24.013 y

los artículos 19 y 20 del Decreto Reglamentario N° 342/92, surgía

claramente el procedimiento que debía seguirse para la restitución de

las cauciones, razón por la cual las autoridades del BNA no podían

argüir desconocimiento de esa normativa ni, por ende, dejar de

aplicarla, habida cuenta de lo resuelto por la Disposición DIRIT N°

258/99 (v., en similar sentido, “Banco Nación Argentina s/ Denuncia

defraudación s/ apelación”, “sentencia int. 253/99”).

Que, además, el MTEySS le reclamó al BNA la restitución del importe

depositado en caución en dicho banco por WORKSUR S.R.L., en el marco

del procedimiento establecido en la Ley de Conflictos

Interadministrativos N° 19.983 y su Decreto Reglamentario N° 2481 del 9

de diciembre de 1993.

Que en su escrito de inicio, el MTEySS expuso que la Sucursal Neuquén

del BNA le había entregado a WORKSUR S.R.L. los fondos que dicha

empresa había depositado en caución a favor del “ex” MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en carácter de garantía principal —con

arreglo al artículo 18, inciso 1), del Decreto N° 342/92—, violando así

el artículo 80 de la Ley N° 24.013.

Que una vez corrido el traslado del reclamo interadministrativo

iniciado por el MTEySS, el BNA negó la responsabilidad que se le

atribuía.

Que luego se produjo la prueba y las partes presentaron sus respectivos alegatos.

Que el 19 de enero de 2015, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

emitió su Dictamen N° 14 (compilado en Dictámenes 292:68), en el que

puntualizó que:

a)

La Ley N° 24.013 y su Decreto Reglamentario establecen expresamente

las condiciones y requisitos que deben cumplir las empresas de

servicios eventuales para ejercer su actividad, y prevén, además, las

sanciones que corresponden a las violaciones o a los incumplimientos de

sus preceptos; entre ellas, la cancelación de la habilitación para

funcionar, con la consecuente falta de devolución de la caución

otorgada.

b)

Lo actuado a partir de la solicitud de la señora JORDI en su calidad

de socia gerente de WORKSUR S.R.L. había derivado, ciertamente, en el

pago indebido a favor de dicha firma y en perjuicio del MTEySS.

c)

En el momento de reintegrar el dinero a WORKSUR S.R.L., el BNA —a

tenor de lo manifestado por su empleado— había obviado el

incumplimiento de los requisitos que hacían procedente esa devolución,

enunciados taxativamente en el artículo 19 del Decreto Reglamentario N°

342/92; en el caso, especialmente el contenido en su inciso f).

d)

WORKSUR S.R.L. no había satisfecho esas exigencias —e, incluso,

había adulterado documentación—, y tampoco obraban en las actuaciones

constancias o afirmaciones del BNA que indicaran que hubiera constatado

o supervisado la observancia de aquella norma reglamentaria.

e)

Al reintegrarle a WORKSUR S.R.L. la suma caucionada, el BNA había

omitido también los pasos esenciales para que ello fuera viable de

acuerdo con el artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 342/92, según

el cual una vez cumplidos todos los requisitos establecidos en ese

decreto, y de no existir otros impedimentos, la autoridad de aplicación

autorizaría la restitución de las garantías dadas en caución.

f)

Los argumentos esgrimidos por el BNA de ningún modo eran valederos

para eximirlo de responsabilidad, ya que, independientemente del engaño

del que podía haber sido víctima su dependiente, no se había sometido

al régimen normativo aplicable, que no podía desconocer de conformidad

con el artículo 20 del Código Civil entonces vigente (v. PROCURACIÓN

DEL TESORO DE LA NACIÓN, Dictámenes 251:133).

g)

En el mismo sentido, la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES de GENERAL

ROCA, Provincia de RÍO NEGRO, había sostenido que de ninguna manera la

maniobra perpetrada por WORKSUR S.R.L. poseía entidad suficiente para

engañar a los funcionarios del BNA.

h)

No debía olvidarse que las normas de interés general son

obligatorias para todos, máxime cuando se halla en juego el interés

público, que se encuentra por encima del particular (v. PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN, Dictámenes 235:326 y 236:91).

i)

La extraordinaria importancia de la actividad que desarrollan las

entidades bancarias y financieras les exige un alto grado de

diligencia, prudencia y pericia en sus negocios y, por tanto, las

obliga a responder frente a sus clientes por las consecuencias dañosas

derivadas de sus actos y de sus inacciones.

j)

Este principio rector tenía su justificación en el interés público

comprometido en el campo en el que desarrollan su actividad esa clase

de instituciones.

k)

En conclusión, correspondía hacer lugar al reclamo promovido por el

MTEySS contra el BNA; consecuentemente, dicho banco debía pagarle al

referido Ministerio la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL

DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($

132.244,56), en concepto de restitución de la caución efectuada a su

favor por WORKSUR S.R.L.

I) La admisión de la pretensión del MTEySS no incluía el monto que

había solicitado en concepto de intereses, los que debían fijarse

mediante la pertinente liquidación.

Que dicha liquidación deberá realizarse tomando como pauta la tasa

pasiva promedio que pública mensualmente el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que ejerciendo la facultad establecida en el artículo 7° del Decreto

Reglamentario N° 2481/93, el BNA manifestó su disconformidad con el

dictamen de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN antes reseñado.

Que esa entidad bancaria se agravió, esencialmente, de que en dicho

pronunciamiento se la hubiera responsabilizado por el incumplimiento

del procedimiento estatuido en el artículo 19 del Decreto Reglamentario

N° 342/92 para la restitución de los fondos dados en garantía.

Argumentó, en tal sentido, que carecía de competencia y que no tenía

dominio sobre ese procedimiento, en función de lo cual invocó lo que

establece el inciso d) del citado artículo sobre la función que le cabe

a la autoridad de aplicación del régimen en el supuesto allí

contemplado.

Que tal afirmación no posee sustento, ni lógico ni normativo, toda vez

que, al margen del rol de la autoridad de aplicación en el

procedimiento en cuestión, lo cierto es que, como bien se puntualizó en

el dictamen objetado, en las presentes actuaciones no consta que

WORKSUR S.R.L. haya cumplido con los trámites necesarios para obtener

la restitución de las sumas dadas en garantía al “ex” MINISTERIO DE

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, ni que haya habido una autorización expresa

de éste al BNA para que entregara aquellas sumas, tal como lo impone el

artículo 20 del Decreto Reglamentario N° 342/92.

Que, en este sentido, la nota del 28 de marzo de 2001 —que, según el

BNA, lo habilitaba a devolver los fondos— no sólo carecía de ese poder

liberatorio, ya que en ella no se autorizaba expresamente el pago, sino

que tampoco era un acto administrativo, como lo pretende la quejosa,

puesto que se trataba de una mera nota en la que se informaba sobre los

antecedentes de WORKSUR S.R.L., sin disponer accionar alguno, razón por

la cual no poseía efectos jurídicos frente a terceros.

Que, en consecuencia, esa nota no era apta para alterar la verdadera y

real situación de aquella empresa, cual era que su habilitación para

seguir operando había sido cancelada a través de la Disposición DIRIT

N° 258/99, sobre la base de lo que disponen la Ley N° 24.013 y su

entonces Decreto Reglamentario N° 342/92, tal como se lee en el Visto

de dicha Disposición.

Que cabe recordar y reiterar, al respecto, que el artículo 80 de la Ley

N° 24.013 establece que no se les devolverá la caución a las empresas

sancionadas con la cancelación de su habilitación para funcionar; y

que, concordantemente, el primer párrafo y el inciso f) del artículo 19

del Decreto Reglamentario N° 342/92 disponían que para que proceda la

restitución de lo depositado en caución es menester que la empresa de

la que se trate no haya sido penada con esa cancelación.

Que resulta claro, entonces, que el BNA no debió hacer caso omiso de la

existencia de la sanción impuesta a WORKSUR S.R.L. con anterioridad a

la emisión de la nota del 28 de marzo de 2001, ni, tampoco, ignorar o

desoír la aplicación al caso de esas normas.

Que, en ese contexto, adquiere especial relevancia el deber de las

entidades bancarias de controlar y supervisar el cumplimiento de los

requisitos normativamente previstos para la restitución de montos dados

en garantía, tarea en la cual el BNA se condujo, en la especie, con una

notoria negligencia.

Que, desde otra perspectiva, debe tenerse presente, además, que el

banco reclamado tenía la custodia del importe depositado, por lo que su

obligación de extremar los recaudos de esa guarda se imponía con la

mayor rigurosidad, en razón del interés público que reviste el quehacer

bancario.

Que surge claramente de lo antedicho que en el presente caso el BNA

debe responder ante su cliente, el MTEySS, máxime si se tiene en cuenta

que, como bien lo señaló la CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES de GENERAL

ROCA, Provincia de RÍO NEGRO, la maniobra de WORKSUR S.R.L. en modo

alguno podía incidir en la decisión del personal de aquel banco de

devolver el monto depositado, circunstancia ésta que por sí sola

también genera la responsabilidad del principal.

Que tampoco enerva la conclusión del dictamen impugnado lo sostenido

por el BNA acerca del papel asignado a la autoridad de aplicación en el

inciso d) del artículo 19 del Decreto Reglamentario N° 342/92, ya que

la participación que esa norma le atribuye a dicha autoridad se refiere

únicamente a la existencia o inexistencia de juicios laborales de la

empresa que requiere su cancelación, cuestión totalmente ajena a la que

motivó la presente controversia.

Que también carecen de relevancia los restantes argumentos de la

entidad quejosa, relacionados con la certificación de la copia de la

Disposición DIRIT N° 258/99 tenida en vista por el empleado del BNA al

devolver el importe depositado y con la falta de presentación del

MTEySS en el proceso falencial de WORKSUR S.R.L. Ello así, por cuanto,

en primer lugar, no existen indicios de que la pretendida certificación

se haya efectuado a posteriori de la adulteración de la citada

Disposición, ya que concuerda en un todo con la existente en la versión

original del acto adulterado; y, en segundo término, debido a que la

decisión del MTEySS de no presentarse en la quiebra de WORKSUR S.R.L.

no invalida su elección del presente procedimiento interadministrativo

como canal de reclamo del dinero que se le adeuda.

Que a este último respecto, debe recordarse que por medio de la Ley N°

19.983 y su Decreto Reglamentario N° 2481/93 se estableció un

procedimiento especial para tramitar y solucionar los conflictos de

naturaleza pecuniaria que se susciten dentro de la Administración

Pública Nacional, y que en ese régimen se le atribuye expresamente al

PODER EJECUTIVO NACIONAL o a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN

—según cual sea el monto involucrado— la competencia de dirimir este

tipo de litigios.

Que, consecuentemente, tratándose en el caso bajo examen de un reclamo

pecuniario entablado entre un órgano de la administración central (el

MTEySS) y una entidad descentralizada (el BNA, de acuerdo con la

autarquía que le otorga su Carta Orgánica) no cabe duda de que la

solución a esta contienda debe tramitar y ser resuelta con arreglo al

procedimiento establecido por la Ley N° 19.983 y su Decreto

Reglamentario N° 2481/93.

Que, en virtud de las consideraciones hasta aquí expuestas, se concluye

que los argumentos defensivos del BNA no conmueven las precisiones

vertidas en el Dictamen N° 14/15 de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA

NACIÓN, razón por la cual no cabe apartarse de sus lineamientos.

Que teniendo en cuenta el importe cuyo pago se persigue, y de

conformidad con el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la solución de este

conflicto interadministrativo le corresponde al PODER EJECUTIVO

NACIONAL.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por los artículos 99, inciso 1, de la

Constitución Nacional, y 1° de la Ley N° 19.983, y con sujeción a las

previsiones del Decreto Reglamentario N° 2481/93.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Hácese lugar al reclamo formulado por el MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL contra el BANCO DE LA NACIÓN

ARGENTINA por la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 132.244,56), en

concepto de restitución de la caución oportunamente depositada en dicho

banco por la empresa de servicios eventuales WORKSUR SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA a favor del “ex” MINISTERIO DE TRABAJO Y

SEGURIDAD SOCIAL. A dicha suma deberá adicionársele la resultante del

cálculo de los intereses devengados hasta su efectivo pago, liquidados

conforme a lo expresado en el considerando vigésimo sexto del presente.

Art. 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Germán C. Garavano.