PROMOCION COMERCIAL

Rango Decreto
Publicación 1969-11-07
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DECRETO

N° 7.076

Bs. As. 30/10/69

VISTO, la Ley N° 18.425 de Promoción Comercial, destinada a la

transformación estructural de los sistemas de comercialización, para

lograr el cumplimiento de su función social con un máximo de eficiencia

económica, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 18.425;

Que el artículo 27 de la ley dispone que el Poder Ejecutivo podrá delegar

en sus órganos competentes las funciones que la ley le atribuye;

Que el órgano de aplicación debe estar facultado, tanto para dictar

reglas de aplicación e interpretación de la ley, como para ejecutar los

actos necesarios para su correcta administración;

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será

la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.425. En cumplimiento de esa

función, queda facultada para:

a)

Establecer los ramos que deberán comercializar obligatoriamente los

comerciantes u organizaciones comerciales comprendidas en la ley; así

como los ramos comprendidos en el artículo 7, inciso b); y establecer los

requisitos que deberán cumplir los minoristas para anexar otros

productos a los distribuidos por la cadena;

b)

Dictar instrucciones y cursar circulares a los comerciantes

comprendidos en las previsiones de la ley, sobre la debida

interpretación y aplicación de la misma, y de las normas

reglamentarias; así como sobre tipificación y exhibición de

mercaderías, pesos y medidas, envases y reglas de funcionamiento;

c)

Reglar y autorizar la prescindibilidad de los sistemas de autoservicio o autoselección;

d)

Resolver en cada caso sobre la procedencia de los beneficios que se

soliciten, pudiendo exigir a las organizaciones comerciales que

soliciten su inclusión en el régimen de la ley, los estatutos previos

que resulten necesarios para justificar la conveniencia social y la

factibilidad de los proyectos;

e)

Disponer y realizar las verificaciones a que autoriza el artículo 21 de la ley;

f)

Delimitar, en cada caso, la zona de influencia de los comercios a que se refiere el artículo 7° inciso g) de la ley;

g)

Establecer el registro de entidades enumeradas en el artículo 1° de la

ley, y dictar normas de organización y procedimiento para su

funcionamiento.

Art. 2°– Se considerará cumplido el requisito de unidad en la dirección

de la compra, venta y administración, para los distintos supuestos en

que la ley lo exige, cuando reúnan los siguientes extremos:

a)

Que la persona o sociedad responsable sea propietaria, locataria, o

por cualquier otro título jurídico tenga el uso exclusivo del inmueble

donde funciona la organización comercial;

b)

Que esa misma persona o sociedad, explote en forma directa el

servicio, salvo en lo que respecta a los concesionarios autorizados de

conformidad con el artículo 4°.

Art. 3°– El órgano de aplicación deberá considerar cumplimentado el

inciso b) del artículo 7° de la ley, en cuanto dispone la venta obligatoria de

los mismos productos como parte importante de la cadena, cada vez que

la cadena asegure que un número de artículos no inferior al 70% de los

distribuidos por su organización de abastecimiento, sea vendido

obligatoriamente por todos y cada uno de sus miembros.

Art. 4°– La explotación de los rubros que establezca el órgano de

aplicación, en los casos en que la ley requiere la unidad a que se

refiere el artículo 2°, podrá efectuarse mediante concesionarios, siempre

que:

a)

Las superficies destinadas a esta modalidad no superen el 10% en los

locales de venta con una superficie mayor de 1000 m2, ni el 5% en los

locales con una superficie menor;

b)

Que las concesiones sean otorgadas por tiempo determinado, y por

períodos no mayores a los fijados por el órgano de aplicación, según

las categorías de productos o servicios que se trate.

Art. 5.– Los depósitos que no se encuentren anexos a los locales de

venta, podrán seguir el régimen establecido para los locales

principales, en cuanto a los beneficios de los artículos 12 y 14 de la ley, siempre que se acredite que cumplen únicamente

funciones complementarias de la explotación principal.

Art. 6.– Las firmas inscriptas en el registro a que se refiere el inciso

g)

del artículo 1°, deberán remitir a la Secretaría de Estado de

Industria y Comercio Interior, copia de la memoria y balance anuales;

así mismo, cada vez que se lo solicite, deberán proporcionar

información sobre montos de compras y ventas por rubros y precios.

Además, deberán comunicar todo cambio en los datos proporcionados al

solicitar la inscripción.

Art. 7.–El órgano de aplicación dictará normas sobre los elementos que

deberán tener las organizaciones comerciales a disposición del público,

para constatar los pesos o medidas de los artículos que vendan.

Art. 8.–Para los sumarios administrativos y aplicación de las

sanciones previstas por la Ley N° 18.425, será aplicable al

procedimiento establecido por el Decreto N° 2.426 del 1° de abril de 1967.

Art. 9.– El presente decreto será refrendado por el ministro de

Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria

y Comercio Interior y de Hacienda.

Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANIA

José M. Daguino Pastore

Raúl J. E. Peycere -

Luis B. Mey

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