PROMOCION COMERCIAL
DECRETO
N° 7.076
Bs. As. 30/10/69
VISTO, la Ley N° 18.425 de Promoción Comercial, destinada a la
transformación estructural de los sistemas de comercialización, para
lograr el cumplimiento de su función social con un máximo de eficiencia
económica, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario proceder a la reglamentación de la Ley N° 18.425;
Que el artículo 27 de la ley dispone que el Poder Ejecutivo podrá delegar
en sus órganos competentes las funciones que la ley le atribuye;
Que el órgano de aplicación debe estar facultado, tanto para dictar
reglas de aplicación e interpretación de la ley, como para ejecutar los
actos necesarios para su correcta administración;
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°– La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior será
la autoridad de aplicación de la Ley N° 18.425. En cumplimiento de esa
función, queda facultada para:
Establecer los ramos que deberán comercializar obligatoriamente los
comerciantes u organizaciones comerciales comprendidas en la ley; así
como los ramos comprendidos en el artículo 7, inciso b); y establecer los
requisitos que deberán cumplir los minoristas para anexar otros
productos a los distribuidos por la cadena;
Dictar instrucciones y cursar circulares a los comerciantes
comprendidos en las previsiones de la ley, sobre la debida
interpretación y aplicación de la misma, y de las normas
reglamentarias; así como sobre tipificación y exhibición de
mercaderías, pesos y medidas, envases y reglas de funcionamiento;
Reglar y autorizar la prescindibilidad de los sistemas de autoservicio o autoselección;
Resolver en cada caso sobre la procedencia de los beneficios que se
soliciten, pudiendo exigir a las organizaciones comerciales que
soliciten su inclusión en el régimen de la ley, los estatutos previos
que resulten necesarios para justificar la conveniencia social y la
factibilidad de los proyectos;
Disponer y realizar las verificaciones a que autoriza el artículo 21 de la ley;
Delimitar, en cada caso, la zona de influencia de los comercios a que se refiere el artículo 7° inciso g) de la ley;
Establecer el registro de entidades enumeradas en el artículo 1° de la
ley, y dictar normas de organización y procedimiento para su
funcionamiento.
Art. 2°– Se considerará cumplido el requisito de unidad en la dirección
de la compra, venta y administración, para los distintos supuestos en
que la ley lo exige, cuando reúnan los siguientes extremos:
Que la persona o sociedad responsable sea propietaria, locataria, o
por cualquier otro título jurídico tenga el uso exclusivo del inmueble
donde funciona la organización comercial;
Que esa misma persona o sociedad, explote en forma directa el
servicio, salvo en lo que respecta a los concesionarios autorizados de
conformidad con el artículo 4°.
Art. 3°– El órgano de aplicación deberá considerar cumplimentado el
inciso b) del artículo 7° de la ley, en cuanto dispone la venta obligatoria de
los mismos productos como parte importante de la cadena, cada vez que
la cadena asegure que un número de artículos no inferior al 70% de los
distribuidos por su organización de abastecimiento, sea vendido
obligatoriamente por todos y cada uno de sus miembros.
Art. 4°– La explotación de los rubros que establezca el órgano de
aplicación, en los casos en que la ley requiere la unidad a que se
refiere el artículo 2°, podrá efectuarse mediante concesionarios, siempre
que:
Las superficies destinadas a esta modalidad no superen el 10% en los
locales de venta con una superficie mayor de 1000 m2, ni el 5% en los
locales con una superficie menor;
Que las concesiones sean otorgadas por tiempo determinado, y por
períodos no mayores a los fijados por el órgano de aplicación, según
las categorías de productos o servicios que se trate.
Art. 5.– Los depósitos que no se encuentren anexos a los locales de
venta, podrán seguir el régimen establecido para los locales
principales, en cuanto a los beneficios de los artículos 12 y 14 de la ley, siempre que se acredite que cumplen únicamente
funciones complementarias de la explotación principal.
Art. 6.– Las firmas inscriptas en el registro a que se refiere el inciso
del artículo 1°, deberán remitir a la Secretaría de Estado de
Industria y Comercio Interior, copia de la memoria y balance anuales;
así mismo, cada vez que se lo solicite, deberán proporcionar
información sobre montos de compras y ventas por rubros y precios.
Además, deberán comunicar todo cambio en los datos proporcionados al
solicitar la inscripción.
Art. 7.–El órgano de aplicación dictará normas sobre los elementos que
deberán tener las organizaciones comerciales a disposición del público,
para constatar los pesos o medidas de los artículos que vendan.
Art. 8.–Para los sumarios administrativos y aplicación de las
sanciones previstas por la Ley N° 18.425, será aplicable al
procedimiento establecido por el Decreto N° 2.426 del 1° de abril de 1967.
Art. 9.– El presente decreto será refrendado por el ministro de
Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de Estado de Industria
y Comercio Interior y de Hacienda.
Art. 10.– Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ONGANIA
José M. Daguino Pastore
Raúl J. E. Peycere -
Luis B. Mey
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