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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PODER EJECUTIVO

Decreto 709/2025

DECTO-2025-709-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879.

Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2025

VISTO el Expediente N° EX-2025-62504837-APN-DNNYRPJYMP#MSG, las Leyes

Nros. 26.879 y sus modificaciones, 27.759 y los Decretos Nros. 522 del

17 de julio de 2017 y 605 del 22 de agosto de 2025, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.879 se creó el REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD

SEXUAL.

Que a través del Decreto N° 522/17, entre otros aspectos, se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.879.

Que, posteriormente, por la Ley N° 27.759 se sustituyó el artículo 1°

de la Ley N° 26.879 y se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL sobre la base de los perfiles

genéticos de un análisis de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en las

circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la norma.

Que, en ese marco, el avance de la ciencia y de la tecnología ha

permitido considerar la posibilidad de crear herramientas aptas y

eficaces para mejorar las tareas de prevención de ciertos delitos,

entre las cuales la individualización genética es la herramienta más

eficaz y certera usada para la identificación criminal.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.879

el referido Registro Nacional tiene por objeto contribuir al

esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación

judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los

presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al

delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de

laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de

dicha ley; identificar y favorecer la determinación del paradero de

personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas y discriminar las

huellas del personal que interviene directamente en la escena del hecho

delictivo.

Que por el artículo 4° de la precitada ley se estipula que el referido

Registro almacenará y sistematizará los perfiles genéticos de evidencia

encontrada en la escena de un hecho delictivo relativa a personas

imputadas, procesadas o condenadas por la justicia, cadáveres o restos

humanos no identificados, familiares de personas desaparecidas o

extraviadas, personal perteneciente a las fuerzas policiales y de

seguridad federales, funcionarios judiciales que intervengan en

investigaciones penales y cualquier otra persona mayor de edad que

manifieste su voluntad de incorporar su patrón genético al Registro.

Que dada la contribución que brinda a las autoridades jurisdiccionales

para el desarrollo de las investigaciones criminales, dicho Registro es

una herramienta importante en el combate contra el delito y ayuda a

evitar la revictimización que se produce al quedar impunes hechos

criminales que violentan los derechos fundamentales de las personas.

Que la ley mencionada prevé que los perfiles genéticos dispuestos para

su cotejo se almacenen en una base de datos separada de la información

filiatoria referida a los aportantes de muestras indubitables, y

dispone que el almacenamiento, registro y tratamiento de los datos

personales registrados deben realizarse bajo estricto secreto y

confidencialidad, resultando de aplicación al caso las reglas previstas

en el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL

TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, suscripto en la

ciudad de Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el 28 de enero de 1981 y su

Protocolo modificatorio suscripto en la misma ciudad el 10 de octubre

de 2018, aprobados por las Leyes Nros. 27.483 y 27.699,

respectivamente, y en la Ley de Protección de los Datos Personales N°

25.326 y su modificatoria.

Que, adicionalmente, el artículo 8° de la Ley N° 26.879, modificada por

su similar N° 27.759, prevé que se deberá guardar constancia de los

funcionarios que accedan al Registro, como así también que el sistema

informático utilizado para su gestión debe garantizar su trazabilidad y

la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras y

que dicho Registro promoverá el intercambio de información con los

registros provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,

existentes o a crearse, lo cual lo tornará más eficaz en lo atinente al

cumplimiento de su objeto.

Que el artículo 12 de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones garantiza

el control judicial suficiente con respecto a la decodificación de los

perfiles genéticos almacenados en el Registro, la que solamente se

realizará en caso de existir un impacto identificatorio positivo y su

artículo 5°, tercer párrafo establece que la incorporación de los

perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al

registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados y condenados

por homicidios dolosos, abusos sexuales, narcotráfico y robos agravados.

Que conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 26.879, el

Registro contará con información proveniente de laboratorios

debidamente acreditados que siguen las normas establecidas por la

ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ESTANDARIZACIÓN (“I.S.O.”) y por el

Organismo Argentino de Acreditación.

Que por el artículo 12 quater de la Ley N° 26.879, incorporado por el

artículo 14 de la Ley N° 27.759, se creó la COMISIÓN NACIONAL DE

HUELLAS GENÉTICAS a los efectos de coordinar, articular, brindar

asesoramiento y seguimiento respecto a la implementación y

funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON

LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, como así también para intervenir, en los

términos del artículo 12 quinquies del régimen legal mencionado, en el

concurso público de oposición y antecedentes previo a la designación

del Director del Registro.

Que en resguardo de los derechos y garantías tanto de las personas

víctimas de delitos como de aquellas que resulten imputadas, procesadas

o condenadas en el marco de los procesos judiciales y hasta que

concluya el concurso para la designación del Director del REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL,

previsto en el artículo 12 quinquies de la citada norma, corresponde

disponer la designación de un Director Interino del organismo, cuya

existencia se estima condición esencial para garantizar el adecuado,

regular y continuo funcionamiento del mismo.

Que en atención a las modificaciones oportunamente introducidas a la

Ley N° 26.879 y a los avances científicos y tecnológicos producidos en

los años recientes, corresponde derogar la Reglamentación aprobada por

el artículo 1° del Decreto N° 522/17 y dictar una nueva que readecúe y

refuerce el marco normativo vigente para el uso forense de datos

genéticos, mediante el establecimiento de altos estándares de

seguridad, confidencialidad, interoperabilidad entre jurisdicciones y

respeto por los derechos fundamentales, con especial énfasis en la

rigurosidad científica, la coordinación federal y la transparencia en

el manejo de datos personales sensibles.

Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 605/25 se transfirió la

Dirección del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos

contra la Integridad Sexual desde la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS

REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA al

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que ha tomado la intervención que le compete la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 y sus

modificaciones que como ANEXO I (IF-2025-107509343-APN-MSG) forma parte

integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL será la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de la

Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto.

En tal carácter, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL adoptará los

lineamientos y resguardos de orden técnico correspondientes para

proceder a la incorporación de la información que obrare en el entonces

REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA

INTEGRIDAD SEXUAL en el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS

CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que al cargo de Director del REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL se

le asignará una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función

Ejecutiva Nivel Il del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del

Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por

el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se sustancie el concurso para la cobertura

del cargo y la consecuente designación del Director del REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL,

el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar a un Director Interino, el

que deberá contar con especialización en genética forense y experiencia

probada en la materia.

ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá aprobar el

procedimiento del concurso público de oposición y antecedentes para la

cobertura del cargo de Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL en un plazo de

CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la entrada en

vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 522 del 17 de julio de 2017.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/10/2025 N° 73793/25 v. 03/10/2025

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 Y SUS MODIFICACIONES

ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA

INVESTIGACIÓN CRIMINAL tiene a su cargo las siguientes funciones:

a. Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada

que registre, almacene y sistematice perfiles genéticos conforme a los

supuestos establecidos en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.879 y

sus modificaciones.

b. Realizar los entrecruzamientos y análisis comparativos de perfiles

genéticos registrados en las diferentes secciones, descriptas en el

artículo 4° y en el artículo 7° de la Ley N° 26.879 y sus

modificaciones, y comunicar a las autoridades judiciales o del

Ministerio Público pertinentes a través de los laboratorios debidamente

acreditados los impactos identificatorios positivos, así como

suministrar los informes que le fueran solicitados por las autoridades

judiciales o del Ministerio Público correspondientes.

c. Establecer los mecanismos y requisitos que deben tener las comunicaciones que deban cursarse al citado Registro.

d)

Promover, junto a las jurisdicciones locales, mecanismos para

actualizar sus normativas en miras a lograr la uniformidad y

compatibilidad de los métodos de registración, almacenamiento y

sistematización de los datos genéticos.

ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las

normas que garanticen el correcto funcionamiento del REGISTRO NACIONAL

DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL y las que

resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de esta Reglamentación se entenderá por:

a. ADN: Ácido Desoxirribonucleico.

b. Perfil Genético: es el registro alfanumérico personal obtenido a

partir del análisis de secuencias de ADN polimórficas en la población;

estas secuencias, identificadas mediante marcadores específicos

(denominados marcadores polimórficos) proporcionan la información

suficiente para la identificación genética única de una persona.

c. Evidencia biológica: es el material biológico obtenido en el curso

de una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener

perfiles genéticos, tales como fluidos biológicos (sangre, semen o

saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que pueden

hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho investigado

(escena del hecho) o en el cuerpo de la víctima o de terceras personas

(obtenido a través de hisopados vaginales, anales o bucales).

d. Muestra biológica indubitada o muestra de referencia: es el material

biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el

curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil

genético, de acuerdo al método que determine el laboratorio acreditado

en los términos del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus

modificaciones.

e. Marcadores polimórficos: son las secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.

f. Impacto identificatorio positivo: es la coincidencia entre un perfil

genético ingresado con otro u otros perfiles genéticos previamente

ingresados en el referido Registro.

g. Marcadores genéticos: es el perfil genético correspondiente a

personas debidamente identificadas y a evidencias, que debe ser

elaborado sobre la base de un mínimo de marcadores polimórficos

científicamente consensuados a nivel internacional que en conjunto

otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la

identificación prevista.

h. Persona en búsqueda: son las personas desaparecidas, las personas

extraviadas y las personas cuya información genética pueda resultar de

utilidad para el esclarecimiento de alguno de los delitos previstos en

el Título IV: Delitos contra el estado civil; Capítulo II: Supresión y

suposición del estado civil y de la identidad del Libro Segundo del

CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.

El perfil genético se elaborará exclusivamente sobre la base de la

información que comprenda el número de marcadores “STRs” autosómicos

(marcadores polimórficos), que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE

HUELLAS GENÉTICAS, de acuerdo a los estándares internacionales.

Para el caso de los perfiles genéticos obtenidos a partir de

evidencias, se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales, siempre

y cuando el número de marcadores usados y los valores estimados de

coincidencia por azar garanticen un valor aceptable como prueba de

identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar

deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente

establecido.

El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN

CRIMINAL podrá almacenar perfiles genéticos asociados a evidencias

biológicas que se hubieran obtenido en investigaciones judiciales

iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°

27.759, en caso de ser ello solicitado por las autoridades judiciales

competentes.

Los perfiles genéticos incorporados y almacenados serán dados de baja

del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA

INVESTIGACIÓN CRIMINAL cuando no se haya resuelto la situación procesal

y la etapa de investigación se extienda por más de TRES (3) años o

cuando se reciba una resolución judicial que determine que la persona

imputada, procesada o condenada ha sido desvinculada definitivamente de

la causa penal por la que se había dispuesto el ingreso de su perfil

genético.

A fin de ingresar el perfil genético de una persona imputada se

requerirá a la autoridad respectiva que indique si el requerido ha sido

citado judicialmente con el objeto de recibirle declaración indagatoria

o auto procesal equivalente, o se ha dictado a su respecto auto de

procesamiento firme con anterioridad a la vigencia de la referida Ley

N° 27.759.

ARTÍCULO 4° bis.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS

CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL no podrá, en ningún caso, denegar a los

titulares de los datos el acceso a los mismos. En tal sentido, deberá

dejarse constancia sobre las consultas efectuadas y dar a conocer el

procedimiento por el cual los titulares podrán solicitar la

rectificación de sus datos en caso de ser erróneos.

Si correspondiera realizar la rectificación, esta deberá llevarse a cabo en un término no mayor a CINCO (5) días hábiles.

ARTÍCULO 5°.- Las autoridades judiciales que imputen, procesen o

condenen a una persona, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles de

dictado el acto procesal correspondiente, ordenar la obtención de su

perfil genético a un laboratorio debidamente acreditado en los términos

del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y adjuntar a

la orden UNA (1) copia de la resolución judicial correspondiente.

En tal sentido, se deberá otorgar prioridad de ingreso a los perfiles

de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos:

homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN

ARGENTINA), abusos sexuales (Título III Delitos contra la integridad

sexual, del Libro Segundo, del citado Código), narcotráfico (Ley N°

23.737 y sus modificatorias) y robos agravados (Título VI, Capítulo II,

del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA).

La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos

lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente

en consideración el género u otras circunstancias particulares. El uso

de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida sólo

podrán ejercerse mediando orden judicial, y en ningún caso podrá

exceder el estrictamente necesario para su realización.

Extraída la muestra de referencia y configurado el perfil genético, el

laboratorio interviniente deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de manera

desvinculada y en la forma en que este disponga, la información

filiatoria y la información genética pertinentes, dentro de los CINCO

(5) días hábiles de obtenido el perfil genético y con copia de la

resolución judicial correspondiente.

ARTÍCULO 6°.- Corresponde al Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL informar el avance

en la implementación del Registro a las autoridades judiciales, por

medio de las Cámaras de Apelaciones respectivas del fuero penal federal

y nacional, a los fines de lograr la obtención de muestras biológicas

indubitadas y el registro de perfiles genéticos de personas imputadas,

procesadas o condenadas.

ARTÍCULO 7°.- Para el registro de la información genética destinada a

la sección de autores no individualizados, cuyo envío dispusiera la

autoridad judicial competente, se requerirá la identificación de la

causa y, en su caso, la información correspondiente a cualquier cambio

de radicación de la misma.

En caso de que se estableciera la falta de vinculación con la

investigación de la información genética asociada a una muestra o

evidencia biológica, la autoridad judicial que así lo dispusiere

comunicará a aquel si persiste o no el interés de mantener el registro

oportunamente dispuesto.

ARTÍCULO 8°.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS

VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL deberá dictar un reglamento de

seguridad de los datos registrados, el que deberá contemplar, al menos,

los siguientes puntos:

a. prohibición de suministrar datos del Registro por fuera de investigaciones judiciales determinadas;

b. registro de los funcionarios que accedan y egresen del Registro;

c. trazabilidad del sistema que se utilice para la operación del Registro;

d. administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras;

e. prohibición de compartir información con organismos públicos

internacionales, excepto que exista una ley que expresamente lo

autorice;

f. prohibición de incorporar información proveniente de registros de

las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sin que medien

convenios respectivos que específicamente así lo autoricen;

g. prohibición de incorporar información proveniente de laboratorios no

acreditados conforme al artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus

modificaciones, y

h. prohibición de compartir información con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en su carácter de Autoridad de

Aplicación, podrá suscribir, con la previa aprobación de la COMISIÓN

NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, los convenios necesarios a fin de

vincular al Registro la información contenida en los registros

provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. El REGISTRO

NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

compartirá información con las jurisdicciones con las cuales exista un

convenio que así lo autorice expresamente y con ajuste al principio de

reciprocidad en el intercambio de información.

ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS establecerá las

pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de acreditación de los

laboratorios, determinará las condiciones y requisitos para poder

ingresar perfiles genéticos obtenidos con anterioridad a su

acreditación y elaborará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme

a lo establecido en el artículo 4° inciso g) de la presente

Reglamentación y de acuerdo con los criterios científicamente

consensuados a nivel internacional que, en conjunto, otorguen un alto

poder de discriminación estadística para la elaboración del perfil

genético.

La Comisión actualizará periódicamente las pautas técnicas necesarias

para la identificación genética, conforme surjan innovaciones

tecnológicas o avances científicos en la materia.

La mencionada Comisión aprobará los protocolos referidos en los incisos

a), b) y c) del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, y

estará a cargo de la adopción y del cumplimiento de las medidas a que

se refiere el inciso d) del citado artículo 9°.

El personal que preste servicios en los laboratorios, deberá resguardar

los datos personales correspondientes a la información genética de las

personas enumeradas en el artículo 4° de la Ley N° 26.879 y sus

modificaciones, bajo estricto secreto y confidencialidad, y cumplir con

las disposiciones previstas en el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS

PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER

PERSONAL, suscripto en la ciudad de Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el

28 de enero de 1981, y su Protocolo modificatorio suscripto en dicha

ciudad el 10 de octubre de 2018, aprobados por las Leyes Nros. 27.483 y

27.699, respectivamente, como así también en la Ley de Protección de

los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.

Los laboratorios podrán ser habilitados por la citada Comisión, previa

inspección y verificación que hará el Registro del cumplimiento de los

requisitos mínimos establecidos por la ley que se reglamenta y en la

norma ISO/IEC 17025, de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE

ESTANDARIZACIÓN, o la que en el futuro la reemplace y en base a los

criterios del Organismo Argentino de Acreditación.

La referida Comisión deberá prestar el asesoramiento necesario a

efectos de que cada laboratorio logre su acreditación conforme a la

norma ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS brindará

asesoramiento respecto al equipamiento tecnológico que resulte más

eficiente para la búsqueda de coincidencias entre los perfiles

aportados al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA

INVESTIGACIÓN CRIMINAL.

El referido equipamiento tecnológico deberá garantizar, al menos, los siguientes aspectos:

a. operatividad “on-line” y “off-line”;

b. la imposibilidad de acceso a la información registrada por parte de personal no autorizado;

c. medidas de seguridad contra infiltraciones de terceros ajenos al Registro;

d. posibilidad de determinar la caducidad automática del perfil registrado en determinada fecha;

e. servicio técnico de mantenimiento y actualizaciones disponibles;

f. comparación periódica de perfiles genéticos a fin de encontrar coincidencias,

g. respeto irrestricto de las garantías constitucionales, del CONVENIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO

AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, aprobado por la Ley N°

27.483, y de su Protocolo modificatorio aprobado por la Ley N° 27.699 y

de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su

modificatoria.

ARTÍCULO 12 bis.- Cuando se hallen los impactos identificatorios

positivos, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA

INVESTIGACIÓN CRIMINAL los informará a los laboratorios debidamente

acreditados que hayan aportado los perfiles genéticos respectivos, y

estos, a su vez, deberán informar el hallazgo a la autoridad judicial o

del Ministerio Público Fiscal en cuyas investigaciones se haya obtenido

el material genético oportunamente remitido.

El citado Registro diseñará e implementará herramientas tecnológicas

que permitan una ágil y segura comunicación con los organismos de

registro de datos genéticos de las jurisdicciones locales, con los

laboratorios y con las autoridades judiciales y de los Ministerios

Públicos de todo el país.

ARTÍCULO 12 ter.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las

normas internas que aseguren la reserva de los antecedentes y la

integridad de la cadena de custodia de las muestras, las evidencias y

los perfiles genéticos cuya observancia será obligatoria para la

persona que intervenga en la toma de aquellas o en la determinación de

tales perfiles.

ARTÍCULO 12 quater.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS estará

integrada por SIETE (7) miembros titulares y sus respectivos suplentes,

de los cuales DOS (2) serán representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD

NACIONAL, DOS (2) miembros de reconocida calidad académica en materia

de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, UN (1) experto de reconocida

trayectoria en materia Criminalística con especialidad en la

preservación de la escena del crimen y DOS (2) miembros serán

Genetistas de reconocida trayectoria. Los miembros titulares y

suplentes ejercerán sus funciones por un período de SEIS (6) años.

Los miembros titulares y suplentes de la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS

GENÉTICAS serán designados por la Autoridad de Aplicación y

desarrollarán sus funciones con carácter “ad honorem”, se reunirán al

menos UNA (1) vez por mes y elegirán anualmente al Presidente de la

Comisión.

El Presidente de la Comisión citará a reunión bajo un orden del día

determinado con una antelación de CINCO (5) días hábiles y moderará los

debates en pos del mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N°

26.879 y sus modificaciones.

En caso de haber discrepancias en cuanto a los temas sujetos a

tratamiento de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar

que se realice una votación a fin de que se adopte una decisión. Los

miembros podrán votar la moción en sentido afirmativo, negativo o

abstenerse. En caso de empate, el voto del Presidente se computará

doble.

Para sesionar, la Comisión deberá reunir el quorum de CINCO (5) de sus

miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los

presentes.

La Comisión dictará su reglamento interno. A efectos de mejor proveer,

la Comisión podrá, con el voto de la mayoría simple de sus miembros,

convocar a los expertos que estime necesario a fin de que emitan un

dictamen no vinculante sobre determinados puntos sometidos a consulta.

ARTÍCULO 12 quinquies.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS

GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACION CRIMINAL será elegido por un

tribunal evaluador conformado por los miembros de la COMISIÓN NACIONAL

DE HUELLAS GENÉTICAS, mediante un concurso público de oposición y

antecedentes que asegure la comprobación fehaciente de la idoneidad,

méritos, competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio

de las funciones. El concurso será establecido por la Autoridad de

Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, previa

intervención de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN

PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en

el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 12 sexies.- Sin reglamentar.

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