PODER EJECUTIVO
Decreto 709/2025
DECTO-2025-709-APN-PTE - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879.
Ciudad de Buenos Aires, 02/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-62504837-APN-DNNYRPJYMP#MSG, las Leyes
Nros. 26.879 y sus modificaciones, 27.759 y los Decretos Nros. 522 del
17 de julio de 2017 y 605 del 22 de agosto de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 26.879 se creó el REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD
SEXUAL.
Que a través del Decreto N° 522/17, entre otros aspectos, se aprobó la Reglamentación de la Ley N° 26.879.
Que, posteriormente, por la Ley N° 27.759 se sustituyó el artículo 1°
de la Ley N° 26.879 y se creó el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS
VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL sobre la base de los perfiles
genéticos de un análisis de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) en las
circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la norma.
Que, en ese marco, el avance de la ciencia y de la tecnología ha
permitido considerar la posibilidad de crear herramientas aptas y
eficaces para mejorar las tareas de prevención de ciertos delitos,
entre las cuales la individualización genética es la herramienta más
eficaz y certera usada para la identificación criminal.
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 26.879
el referido Registro Nacional tiene por objeto contribuir al
esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación
judicial, particularmente en lo relativo a la individualización de los
presuntos autores, así como a la desvinculación de personas ajenas al
delito, mediante la comparación de perfiles genéticos provenientes de
laboratorios debidamente acreditados conforme las prescripciones de
dicha ley; identificar y favorecer la determinación del paradero de
personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas y discriminar las
huellas del personal que interviene directamente en la escena del hecho
delictivo.
Que por el artículo 4° de la precitada ley se estipula que el referido
Registro almacenará y sistematizará los perfiles genéticos de evidencia
encontrada en la escena de un hecho delictivo relativa a personas
imputadas, procesadas o condenadas por la justicia, cadáveres o restos
humanos no identificados, familiares de personas desaparecidas o
extraviadas, personal perteneciente a las fuerzas policiales y de
seguridad federales, funcionarios judiciales que intervengan en
investigaciones penales y cualquier otra persona mayor de edad que
manifieste su voluntad de incorporar su patrón genético al Registro.
Que dada la contribución que brinda a las autoridades jurisdiccionales
para el desarrollo de las investigaciones criminales, dicho Registro es
una herramienta importante en el combate contra el delito y ayuda a
evitar la revictimización que se produce al quedar impunes hechos
criminales que violentan los derechos fundamentales de las personas.
Que la ley mencionada prevé que los perfiles genéticos dispuestos para
su cotejo se almacenen en una base de datos separada de la información
filiatoria referida a los aportantes de muestras indubitables, y
dispone que el almacenamiento, registro y tratamiento de los datos
personales registrados deben realizarse bajo estricto secreto y
confidencialidad, resultando de aplicación al caso las reglas previstas
en el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL
TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, suscripto en la
ciudad de Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el 28 de enero de 1981 y su
Protocolo modificatorio suscripto en la misma ciudad el 10 de octubre
de 2018, aprobados por las Leyes Nros. 27.483 y 27.699,
respectivamente, y en la Ley de Protección de los Datos Personales N°
25.326 y su modificatoria.
Que, adicionalmente, el artículo 8° de la Ley N° 26.879, modificada por
su similar N° 27.759, prevé que se deberá guardar constancia de los
funcionarios que accedan al Registro, como así también que el sistema
informático utilizado para su gestión debe garantizar su trazabilidad y
la administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras y
que dicho Registro promoverá el intercambio de información con los
registros provinciales o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
existentes o a crearse, lo cual lo tornará más eficaz en lo atinente al
cumplimiento de su objeto.
Que el artículo 12 de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones garantiza
el control judicial suficiente con respecto a la decodificación de los
perfiles genéticos almacenados en el Registro, la que solamente se
realizará en caso de existir un impacto identificatorio positivo y su
artículo 5°, tercer párrafo establece que la incorporación de los
perfiles genéticos se realizará otorgando prioridad de ingreso al
registro a los perfiles genéticos de imputados, procesados y condenados
por homicidios dolosos, abusos sexuales, narcotráfico y robos agravados.
Que conforme lo establece el artículo 9° de la Ley N° 26.879, el
Registro contará con información proveniente de laboratorios
debidamente acreditados que siguen las normas establecidas por la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE ESTANDARIZACIÓN (“I.S.O.”) y por el
Organismo Argentino de Acreditación.
Que por el artículo 12 quater de la Ley N° 26.879, incorporado por el
artículo 14 de la Ley N° 27.759, se creó la COMISIÓN NACIONAL DE
HUELLAS GENÉTICAS a los efectos de coordinar, articular, brindar
asesoramiento y seguimiento respecto a la implementación y
funcionamiento del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON
LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, como así también para intervenir, en los
términos del artículo 12 quinquies del régimen legal mencionado, en el
concurso público de oposición y antecedentes previo a la designación
del Director del Registro.
Que en resguardo de los derechos y garantías tanto de las personas
víctimas de delitos como de aquellas que resulten imputadas, procesadas
o condenadas en el marco de los procesos judiciales y hasta que
concluya el concurso para la designación del Director del REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL,
previsto en el artículo 12 quinquies de la citada norma, corresponde
disponer la designación de un Director Interino del organismo, cuya
existencia se estima condición esencial para garantizar el adecuado,
regular y continuo funcionamiento del mismo.
Que en atención a las modificaciones oportunamente introducidas a la
Ley N° 26.879 y a los avances científicos y tecnológicos producidos en
los años recientes, corresponde derogar la Reglamentación aprobada por
el artículo 1° del Decreto N° 522/17 y dictar una nueva que readecúe y
refuerce el marco normativo vigente para el uso forense de datos
genéticos, mediante el establecimiento de altos estándares de
seguridad, confidencialidad, interoperabilidad entre jurisdicciones y
respeto por los derechos fundamentales, con especial énfasis en la
rigurosidad científica, la coordinación federal y la transparencia en
el manejo de datos personales sensibles.
Que mediante el artículo 2° del Decreto N° 605/25 se transfirió la
Dirección del Registro Nacional de Datos Genéticos Vinculados a Delitos
contra la Integridad Sexual desde la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS
REGISTRALES de la SECRETARÍA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA al
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.
Que ha tomado la intervención que le compete la COMISIÓN TÉCNICA ASESORA DE POLÍTICA SALARIAL DEL SECTOR PÚBLICO.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones que como ANEXO I (IF-2025-107509343-APN-MSG) forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL será la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de la
Reglamentación que se aprueba por el artículo 1° del presente acto.
En tal carácter, el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL adoptará los
lineamientos y resguardos de orden técnico correspondientes para
proceder a la incorporación de la información que obrare en el entonces
REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS A DELITOS CONTRA LA
INTEGRIDAD SEXUAL en el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS
CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que al cargo de Director del REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL se
le asignará una remuneración equivalente al Nivel A, Grado 0, Función
Ejecutiva Nivel Il del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del
Personal del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP), homologado por
el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios y complementarios.
ARTÍCULO 4°.- Hasta tanto se sustancie el concurso para la cobertura
del cargo y la consecuente designación del Director del REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL,
el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá designar a un Director Interino, el
que deberá contar con especialización en genética forense y experiencia
probada en la materia.
ARTÍCULO 5°.- La Autoridad de Aplicación deberá aprobar el
procedimiento del concurso público de oposición y antecedentes para la
cobertura del cargo de Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL en un plazo de
CIENTO VEINTE (120) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 6°.- Derógase el Decreto N° 522 del 17 de julio de 2017.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Patricia Bullrich
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/10/2025 N° 73793/25 v. 03/10/2025
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.879 Y SUS MODIFICACIONES
ARTÍCULO 1°.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL tiene a su cargo las siguientes funciones:
a. Organizar y poner en funcionamiento una base de datos informatizada
que registre, almacene y sistematice perfiles genéticos conforme a los
supuestos establecidos en los artículos 4° y 6° de la Ley N° 26.879 y
sus modificaciones.
b. Realizar los entrecruzamientos y análisis comparativos de perfiles
genéticos registrados en las diferentes secciones, descriptas en el
artículo 4° y en el artículo 7° de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones, y comunicar a las autoridades judiciales o del
Ministerio Público pertinentes a través de los laboratorios debidamente
acreditados los impactos identificatorios positivos, así como
suministrar los informes que le fueran solicitados por las autoridades
judiciales o del Ministerio Público correspondientes.
c. Establecer los mecanismos y requisitos que deben tener las comunicaciones que deban cursarse al citado Registro.
Promover, junto a las jurisdicciones locales, mecanismos para
actualizar sus normativas en miras a lograr la uniformidad y
compatibilidad de los métodos de registración, almacenamiento y
sistematización de los datos genéticos.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las
normas que garanticen el correcto funcionamiento del REGISTRO NACIONAL
DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL y las que
resulten necesarias para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de la aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y de esta Reglamentación se entenderá por:
a. ADN: Ácido Desoxirribonucleico.
b. Perfil Genético: es el registro alfanumérico personal obtenido a
partir del análisis de secuencias de ADN polimórficas en la población;
estas secuencias, identificadas mediante marcadores específicos
(denominados marcadores polimórficos) proporcionan la información
suficiente para la identificación genética única de una persona.
c. Evidencia biológica: es el material biológico obtenido en el curso
de una investigación criminal, a partir del cual es posible obtener
perfiles genéticos, tales como fluidos biológicos (sangre, semen o
saliva) o restos de tejidos celulares (piel, músculo, etc.) que pueden
hallarse depositados sobre objetos en el lugar del hecho investigado
(escena del hecho) o en el cuerpo de la víctima o de terceras personas
(obtenido a través de hisopados vaginales, anales o bucales).
d. Muestra biológica indubitada o muestra de referencia: es el material
biológico extraído del cuerpo de una persona ya identificada en el
curso de una investigación criminal, para la obtención de su perfil
genético, de acuerdo al método que determine el laboratorio acreditado
en los términos del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones.
e. Marcadores polimórficos: son las secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.
f. Impacto identificatorio positivo: es la coincidencia entre un perfil
genético ingresado con otro u otros perfiles genéticos previamente
ingresados en el referido Registro.
g. Marcadores genéticos: es el perfil genético correspondiente a
personas debidamente identificadas y a evidencias, que debe ser
elaborado sobre la base de un mínimo de marcadores polimórficos
científicamente consensuados a nivel internacional que en conjunto
otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la
identificación prevista.
h. Persona en búsqueda: son las personas desaparecidas, las personas
extraviadas y las personas cuya información genética pueda resultar de
utilidad para el esclarecimiento de alguno de los delitos previstos en
el Título IV: Delitos contra el estado civil; Capítulo II: Supresión y
suposición del estado civil y de la identidad del Libro Segundo del
CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA.
El perfil genético se elaborará exclusivamente sobre la base de la
información que comprenda el número de marcadores “STRs” autosómicos
(marcadores polimórficos), que establezca la COMISIÓN NACIONAL DE
HUELLAS GENÉTICAS, de acuerdo a los estándares internacionales.
Para el caso de los perfiles genéticos obtenidos a partir de
evidencias, se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales, siempre
y cuando el número de marcadores usados y los valores estimados de
coincidencia por azar garanticen un valor aceptable como prueba de
identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar
deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente
establecido.
El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN
CRIMINAL podrá almacenar perfiles genéticos asociados a evidencias
biológicas que se hubieran obtenido en investigaciones judiciales
iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
27.759, en caso de ser ello solicitado por las autoridades judiciales
competentes.
Los perfiles genéticos incorporados y almacenados serán dados de baja
del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL cuando no se haya resuelto la situación procesal
y la etapa de investigación se extienda por más de TRES (3) años o
cuando se reciba una resolución judicial que determine que la persona
imputada, procesada o condenada ha sido desvinculada definitivamente de
la causa penal por la que se había dispuesto el ingreso de su perfil
genético.
A fin de ingresar el perfil genético de una persona imputada se
requerirá a la autoridad respectiva que indique si el requerido ha sido
citado judicialmente con el objeto de recibirle declaración indagatoria
o auto procesal equivalente, o se ha dictado a su respecto auto de
procesamiento firme con anterioridad a la vigencia de la referida Ley
N° 27.759.
ARTÍCULO 4° bis.- El REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS
CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL no podrá, en ningún caso, denegar a los
titulares de los datos el acceso a los mismos. En tal sentido, deberá
dejarse constancia sobre las consultas efectuadas y dar a conocer el
procedimiento por el cual los titulares podrán solicitar la
rectificación de sus datos en caso de ser erróneos.
Si correspondiera realizar la rectificación, esta deberá llevarse a cabo en un término no mayor a CINCO (5) días hábiles.
ARTÍCULO 5°.- Las autoridades judiciales que imputen, procesen o
condenen a una persona, deberán dentro de los CINCO (5) días hábiles de
dictado el acto procesal correspondiente, ordenar la obtención de su
perfil genético a un laboratorio debidamente acreditado en los términos
del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones y adjuntar a
la orden UNA (1) copia de la resolución judicial correspondiente.
En tal sentido, se deberá otorgar prioridad de ingreso a los perfiles
de imputados, procesados o condenados por los siguientes delitos:
homicidios dolosos (artículos 79 y 80 del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN
ARGENTINA), abusos sexuales (Título III Delitos contra la integridad
sexual, del Libro Segundo, del citado Código), narcotráfico (Ley N°
23.737 y sus modificatorias) y robos agravados (Título VI, Capítulo II,
del Libro Segundo del CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA).
La obtención de ADN en todos los casos, será practicada del modo menos
lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente
en consideración el género u otras circunstancias particulares. El uso
de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida sólo
podrán ejercerse mediando orden judicial, y en ningún caso podrá
exceder el estrictamente necesario para su realización.
Extraída la muestra de referencia y configurado el perfil genético, el
laboratorio interviniente deberá remitir al REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL, de manera
desvinculada y en la forma en que este disponga, la información
filiatoria y la información genética pertinentes, dentro de los CINCO
(5) días hábiles de obtenido el perfil genético y con copia de la
resolución judicial correspondiente.
ARTÍCULO 6°.- Corresponde al Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL informar el avance
en la implementación del Registro a las autoridades judiciales, por
medio de las Cámaras de Apelaciones respectivas del fuero penal federal
y nacional, a los fines de lograr la obtención de muestras biológicas
indubitadas y el registro de perfiles genéticos de personas imputadas,
procesadas o condenadas.
ARTÍCULO 7°.- Para el registro de la información genética destinada a
la sección de autores no individualizados, cuyo envío dispusiera la
autoridad judicial competente, se requerirá la identificación de la
causa y, en su caso, la información correspondiente a cualquier cambio
de radicación de la misma.
En caso de que se estableciera la falta de vinculación con la
investigación de la información genética asociada a una muestra o
evidencia biológica, la autoridad judicial que así lo dispusiere
comunicará a aquel si persiste o no el interés de mantener el registro
oportunamente dispuesto.
ARTÍCULO 8°.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS
VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL deberá dictar un reglamento de
seguridad de los datos registrados, el que deberá contemplar, al menos,
los siguientes puntos:
a. prohibición de suministrar datos del Registro por fuera de investigaciones judiciales determinadas;
b. registro de los funcionarios que accedan y egresen del Registro;
c. trazabilidad del sistema que se utilice para la operación del Registro;
d. administración de perfiles genéticos mediante conexiones seguras;
e. prohibición de compartir información con organismos públicos
internacionales, excepto que exista una ley que expresamente lo
autorice;
f. prohibición de incorporar información proveniente de registros de
las Provincias o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES sin que medien
convenios respectivos que específicamente así lo autoricen;
g. prohibición de incorporar información proveniente de laboratorios no
acreditados conforme al artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones, y
h. prohibición de compartir información con bancos o registros de datos genéticos privados de cualquier índole.
El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, en su carácter de Autoridad de
Aplicación, podrá suscribir, con la previa aprobación de la COMISIÓN
NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS, los convenios necesarios a fin de
vincular al Registro la información contenida en los registros
provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. El REGISTRO
NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL
compartirá información con las jurisdicciones con las cuales exista un
convenio que así lo autorice expresamente y con ajuste al principio de
reciprocidad en el intercambio de información.
ARTÍCULO 9°.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS establecerá las
pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de acreditación de los
laboratorios, determinará las condiciones y requisitos para poder
ingresar perfiles genéticos obtenidos con anterioridad a su
acreditación y elaborará un mínimo de marcadores polimórficos, conforme
a lo establecido en el artículo 4° inciso g) de la presente
Reglamentación y de acuerdo con los criterios científicamente
consensuados a nivel internacional que, en conjunto, otorguen un alto
poder de discriminación estadística para la elaboración del perfil
genético.
La Comisión actualizará periódicamente las pautas técnicas necesarias
para la identificación genética, conforme surjan innovaciones
tecnológicas o avances científicos en la materia.
La mencionada Comisión aprobará los protocolos referidos en los incisos
a), b) y c) del artículo 9° de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, y
estará a cargo de la adopción y del cumplimiento de las medidas a que
se refiere el inciso d) del citado artículo 9°.
El personal que preste servicios en los laboratorios, deberá resguardar
los datos personales correspondientes a la información genética de las
personas enumeradas en el artículo 4° de la Ley N° 26.879 y sus
modificaciones, bajo estricto secreto y confidencialidad, y cumplir con
las disposiciones previstas en el CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER
PERSONAL, suscripto en la ciudad de Estrasburgo, REPÚBLICA FRANCESA, el
28 de enero de 1981, y su Protocolo modificatorio suscripto en dicha
ciudad el 10 de octubre de 2018, aprobados por las Leyes Nros. 27.483 y
27.699, respectivamente, como así también en la Ley de Protección de
los Datos Personales N° 25.326 y su modificatoria.
Los laboratorios podrán ser habilitados por la citada Comisión, previa
inspección y verificación que hará el Registro del cumplimiento de los
requisitos mínimos establecidos por la ley que se reglamenta y en la
norma ISO/IEC 17025, de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE
ESTANDARIZACIÓN, o la que en el futuro la reemplace y en base a los
criterios del Organismo Argentino de Acreditación.
La referida Comisión deberá prestar el asesoramiento necesario a
efectos de que cada laboratorio logre su acreditación conforme a la
norma ISO/IEC 17025 o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS brindará
asesoramiento respecto al equipamiento tecnológico que resulte más
eficiente para la búsqueda de coincidencias entre los perfiles
aportados al REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL.
El referido equipamiento tecnológico deberá garantizar, al menos, los siguientes aspectos:
a. operatividad “on-line” y “off-line”;
b. la imposibilidad de acceso a la información registrada por parte de personal no autorizado;
c. medidas de seguridad contra infiltraciones de terceros ajenos al Registro;
d. posibilidad de determinar la caducidad automática del perfil registrado en determinada fecha;
e. servicio técnico de mantenimiento y actualizaciones disponibles;
f. comparación periódica de perfiles genéticos a fin de encontrar coincidencias,
g. respeto irrestricto de las garantías constitucionales, del CONVENIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO
AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL, aprobado por la Ley N°
27.483, y de su Protocolo modificatorio aprobado por la Ley N° 27.699 y
de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25.326 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 12 bis.- Cuando se hallen los impactos identificatorios
positivos, el REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS VINCULADOS CON LA
INVESTIGACIÓN CRIMINAL los informará a los laboratorios debidamente
acreditados que hayan aportado los perfiles genéticos respectivos, y
estos, a su vez, deberán informar el hallazgo a la autoridad judicial o
del Ministerio Público Fiscal en cuyas investigaciones se haya obtenido
el material genético oportunamente remitido.
El citado Registro diseñará e implementará herramientas tecnológicas
que permitan una ágil y segura comunicación con los organismos de
registro de datos genéticos de las jurisdicciones locales, con los
laboratorios y con las autoridades judiciales y de los Ministerios
Públicos de todo el país.
ARTÍCULO 12 ter.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS dictará las
normas internas que aseguren la reserva de los antecedentes y la
integridad de la cadena de custodia de las muestras, las evidencias y
los perfiles genéticos cuya observancia será obligatoria para la
persona que intervenga en la toma de aquellas o en la determinación de
tales perfiles.
ARTÍCULO 12 quater.- La COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS GENÉTICAS estará
integrada por SIETE (7) miembros titulares y sus respectivos suplentes,
de los cuales DOS (2) serán representantes del MINISTERIO DE SEGURIDAD
NACIONAL, DOS (2) miembros de reconocida calidad académica en materia
de Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, UN (1) experto de reconocida
trayectoria en materia Criminalística con especialidad en la
preservación de la escena del crimen y DOS (2) miembros serán
Genetistas de reconocida trayectoria. Los miembros titulares y
suplentes ejercerán sus funciones por un período de SEIS (6) años.
Los miembros titulares y suplentes de la COMISIÓN NACIONAL DE HUELLAS
GENÉTICAS serán designados por la Autoridad de Aplicación y
desarrollarán sus funciones con carácter “ad honorem”, se reunirán al
menos UNA (1) vez por mes y elegirán anualmente al Presidente de la
Comisión.
El Presidente de la Comisión citará a reunión bajo un orden del día
determinado con una antelación de CINCO (5) días hábiles y moderará los
debates en pos del mejor cumplimiento de los objetivos de la Ley N°
26.879 y sus modificaciones.
En caso de haber discrepancias en cuanto a los temas sujetos a
tratamiento de la Comisión, cualquiera de sus miembros podrá solicitar
que se realice una votación a fin de que se adopte una decisión. Los
miembros podrán votar la moción en sentido afirmativo, negativo o
abstenerse. En caso de empate, el voto del Presidente se computará
doble.
Para sesionar, la Comisión deberá reunir el quorum de CINCO (5) de sus
miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría simple de los
presentes.
La Comisión dictará su reglamento interno. A efectos de mejor proveer,
la Comisión podrá, con el voto de la mayoría simple de sus miembros,
convocar a los expertos que estime necesario a fin de que emitan un
dictamen no vinculante sobre determinados puntos sometidos a consulta.
ARTÍCULO 12 quinquies.- El Director del REGISTRO NACIONAL DE DATOS
GENÉTICOS VINCULADOS CON LA INVESTIGACION CRIMINAL será elegido por un
tribunal evaluador conformado por los miembros de la COMISIÓN NACIONAL
DE HUELLAS GENÉTICAS, mediante un concurso público de oposición y
antecedentes que asegure la comprobación fehaciente de la idoneidad,
méritos, competencias y aptitudes laborales adecuadas para el ejercicio
de las funciones. El concurso será establecido por la Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 26.879 y sus modificaciones, previa
intervención de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN
PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO, en
el marco de sus competencias.
ARTÍCULO 12 sexies.- Sin reglamentar.
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