LEY DE DEFENSA DE RIQUEZA FORESTAL
FORESTACION
Decreto 710/95
Apruébase el texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal.
Bs. As., 13/11/95
VISTO las Leyes Nº 13.273, 14.008, 19.989, 19.995, 20.004, 20.531, 21.111, 21.990, 22.374 y 24.028, los Decretos Ley Nº 4905 del 7 de abril de 1958 y 2131 del 20 de marzo de 1963 y el Decreto Nº 2284 del 31 de octubre de 1991, ratificado por la Ley Nº 24.307, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen forestal nacional requiere reglas de juego que brinden certidumbre, permanencia, transparencia y seguridad jurídica.
Que los dos temas centrales en la agenda internacional ambiental, la protección de la biodiversidad y el cambio climático global, que llevaron a la firma de convenios internacionales de naturaleza jurídica durante la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo, se encuentran fuertemente vinculados al destino de las masas forestales del planeta.
Que a raíz del tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 13.273 es necesario eliminar aquellos términos que han caído en desuso por imperio de la costumbre e incorporar los nuevos conceptos que se han establecido en la materia.
Que como consecuencia de los estudios realizados se ha podido determinar la existencia de normas y circunstancias de hecho que obstaculizan injustificadamente el desarrollo de la producción y el comercio forestal, dificultando al mismo tiempo el ingreso de nuevos inversores.
Que parte de las actividades forestales se desarrollan en las Zonas de Seguridad de Frontera, las cuales se hallan reguladas por un ordenamiento cuyas características encontraron fundamento en un contexto regional diferente, y cuya rigidez aparece excesiva en estos momentos en que se pretende un desarrollo del intercambio comercial en la región.
Que por los motivos antes expresados aparece razonable la exclusión de las Zonas de Seguridad de Fronteras con relación a las explotaciones forestales.
Que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.913, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a modificar los límites de las Zonas de Seguridad de Frontera.
Que en un contexto de desregulación e intercambio pierden relevancia las consideraciones respecto de la nacionalidad de los titulares de derechos forestales, que aparecen como fuertemente discriminatorias e irrazonables frente a la amplitud y generosidad de los Artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional.
Que ello no obsta a mantener en plena vigencia el principio de reciprocidad de tratamiento con los países limítrofes, que aparece como necesario para conservar una igualdad en los intercambios comerciales.
Que conforme a la normativa de la desregulación han quedado eliminadas las restricciones económicas al aprovechamiento forestal de superficies boscosas.
Que el Decreto Nº 2284/91 modificó el régimen forestal disolviendo el INSTITUTO FORESTAL NACIONAL, de acuerdo a las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado.
Que como lo ha interpretado la doctrina, el artículo 61 de la Ley Nº 23.696 de Reforma del Estado es el antecedente de lo dispuesto por el Decreto Nº 2284/91, ratificado por la Ley Nº 24.307, el que en tal entendimiento suprimió varios organismos de aplicación de leyes especiales implicando ello la derogación de las leyes regulatorias que tales entes en su caso aplicaban.
Que conforme a esa interpretación debe entenderse que la supresión del INSTITUTO FORESTAL NACIONAL importa que han quedado sin efecto todas aquellas normas referidas al Fondo Forestal Nacional, creado por la Ley Nº 13.273.
Que el Artículo 1º de la Ley Nº 20.004 faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para ordenar las leyes sin introducir en sus textos ninguna modificación, salvo las gramaticalmente indispensables por la nueva ordenación.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99 inciso 1) de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase el texto ordenado de la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal Nº 13.273, modificada por las Leyes Nº 14.008, 19.989, 19.995, 20.531, 21.111, 21.990 y 22.374, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — Dispónese la no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 13.273 al régimen establecido por el Decreto Ley Nº 15.385 del 13 de junio de 1944, ratificado por la Ley Nº 12.913, ni el Decreto Reglamentario Nº 32.530 del 21 de octubre de 1948.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Eduardo Bauzá. — Domingo F. Cavallo. — Rodolfo C. Barra.
ANEXO I
LEY DE DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL
I
GENERALIDADES
ARTICULO 1º — Entiéndese por bosque, a los efectos de esta ley, toda formación leñosa, natural o artificial, que por su contenido o función sea declarada en los reglamentos respectivos como sujeta al régimen de la presente ley.
Entiéndese por tierra forestal, a los mismos fines, aquella que por sus condiciones naturales, ubicación o constitución, clima, topografía, calidad y conveniencias económicas, sea inadecuada para cultivos agrícolas o pastoreo y susceptible, en cambio, de forestación, y también aquellas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, cualquiera sea el lugar de su ubicación, los bosques clasificados como protectores y/o permanentes, tendientes al mejor aprovechamiento de las tierras. La expropiación será ordenada en cada caso por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en cualquier tiempo que lo estime oportuno, previos los informes pertinentes y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en la ley de expropiación.
ARTICULO 2º — Quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley:
los bosques y tierras forestales que se hallen ubicados en jurisdicción federal;
los bosques y tierras forestales de propiedad privada o pública ubicados en las provincias que se acojan al régimen de la presente ley;
los bosques protectores y tierras forestales que respondan a algunas de las condiciones especificadas en el Artículo 6º, ubicados en territorio provincial, siempre que los efectos de esa calidad incidan sobre intereses que se encuentren dentro de la esfera de competencia del gobierno federal, sea porque afecten al bienestar general, al progreso y prosperidad de DOS (2) o más provincias o de UNA (1) provincia y el territorio federal.
ARTICULO 3º — Las provincias que se acojan al régimen de la presente ley gozarán de los beneficios siguientes:
participación en la ayuda federal, afectada a obras de forestación y reforestación;
régimen del crédito agrario hipotecario o especial para trabajos de forestación y reforestación en bosques de propiedad provincial o comunal.
ARTICULO 4º — El acogimiento al régimen de la presente ley, comporta correlativamente las siguientes obligaciones:
creación de un organismo provincial encargado de la aplicación de la presente ley;
creación de un fondo provincial de bosques, en base a los impuestos que graven los frutos y productos forestales naturales y otros provenientes del presupuesto general de la provincia;
hacer extensivo a la jurisdicción provincial el régimen forestal federal y administrar sus bosques con sujeción al mismo;
conceder las exenciones impositivas previstas en los Artículos 40 y 41;
coordinar las funciones y servicios de los organismos provinciales y comunales encargados de la conservación y fomento forestal con los de la autoridad forestal federal;
coordinar con la autoridad forestal federal los planes de forestación y reforestación y la explotación de los bosques fiscales, provinciales o comunales, especialmente en lo relativo a oportunidades para realizarlas, monto de los aforos o derechos de explotación;
adoptar en su jurisdicción el régimen del Capítulo V de esta ley para los bosques fiscales.
II
CLASIFICACION
ARTICULO 5º — Clasifícanse los bosques en:
protectores;
permanentes;
experimentales;
montes especiales;
de producción.
ARTICULO 6º — Decláranse bosques protectores aquellos que por su ubicación sirvieran, conjunta o separadamente, para:
proteger el suelo, caminos, las costas marítimas, riberas fluviales y orillas de lagos, lagunas, islas, canales, acequias y embalses y prevenir la erosión de las planicies y terrenos en declive;
proteger y regularizar el régimen de las aguas;
fijar médanos y dunas;
asegurar condiciones de salubridad pública;
defensa contra la acción de los elementos, vientos, aludes e inundaciones;
albergue y protección de especies de la flora y fauna cuya existencia se declare necesaria.
ARTICULO 7º — Decláranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como ser:
los que formen los parques y reservas nacionales, provinciales o municipales;
aquellos en que existieren especies cuya conservación se considere necesaria;
los que se reserven para parques o bosques de uso público.
El arbolado de los caminos y los montes de embellecimiento anexos disfrutarán del régimen legal de los bosques permanentes.
ARTICULO 8º — Serán considerados bosques experimentales:
los que se designen para estudios forestales de especies indígenas;
los artificiales destinados a estudios de acomodación, aclimatación y naturalización de especies indígenas o exóticas.
ARTICULO 9º — Se entenderán por "montes especiales" los de propiedad privada creados con miras a la protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
ARTICULO 10. — Se considerarán bosques de producción, los naturales o artificiales de los que resulte posible extraer periódicamente productos o subproductos forestales de valor económico mediante explotaciones racionales.
III
REGIMEN FORESTAL COMUN
ARTICULO 11. — Queda prohibida la devastación de bosques y tierras forestales y la utilización irracional de productos forestales.
ARTICULO 12. — Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título de bosques naturales no podrán iniciar trabajos de explotación de los mismos sin la conformidad de la autoridad forestal competente, que deberán solicitar acompañando el plan de manejo.
ARTICULO 13. — Las autorizaciones o aprobaciones a que se refiere el artículo anterior deberán ser otorgadas o negadas dentro del término de TREINTA (30) días de la presentación del pedido y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de la solicitud.
ARTICULO 14. — El transporte de productos forestales, fuera de la propiedad fiscal, proveniente de bosques naturales, no podrá realizarse sin estar marcados o individualizados y sin las correspondientes guías parciales expedidas por autoridad competente. Dichas guías serán confeccionadas por triplicado y en las mismas se especificarán: cantidad, especie, peso, procedencia y destino del producto transportado.
Las empresas de transportes no podrán aceptar cargas de productos forestales provenientes de los bosques naturales, que no se encuentren acompañados por la respectiva guía, bajo pena de aplicársele una multa igual al valor transportado.
El triplicado de las guías deberá simultáneamente enviarse a la sección estadística de la autoridad forestal competente.
FORESTACION Y REFORESTACION
ARTICULO 15. — Los trabajos de forestación y reforestación en los bosques protectores serán ejecutados por el Estado con el consentimiento del propietario de las tierras forestales o directamente por éste, con la supervisión técnica de la autoridad forestal. En caso contrario, o siendo necesario, se realizarán los trabajos previa expropiación del inmueble.
Si el propietario enajenare la tierra o explotare el bosque, el importe de los trabajos realizados por el Estado deberá ser reintegrado al Tesoro de la Nación.
ARTICULO 16. — Toda superficie de condición forestal ubicada en las zonas especificadas en el Artículo 6, que se encuentre abandonada o inexplotada por un término mínimo de DIEZ (10) años, queda sujeta a forestación o reforestación pudiendo el Estado realizarla sin necesidad de expropiación.
ARTICULO 17. — Los trabajos de forestación o reforestación que realice el Estado en tierras forestales, fuera de la zona de bosques protectores, con consentimiento del propietario, serán a costa de éste.
ARTICULO 18. — Se fomentará la formación y conservación de masas forestales en los inmuebles afectados a la explotación agrícola-ganadera y podrá ser declarada obligatoria por el PODER EJECUTIVO NACIONAL la plantación y conservación de árboles en tierras de propiedad particular o fiscal para la fijación de médanos y en las zonas de las mismas linderas con caminos, manantiales, márgenes de ríos, arroyos, lagos y lagunas, islas, acequias, embalses, canales y demás cuerpos y cursos de agua, en la cantidad, plazos y condiciones que de acuerdo con las modalidades de cada región establezca la autoridad forestal nacional competente.
Si el propietario o el concesionario, en el caso de las tierras fiscales, no cumplieran esas obligaciones dentro del término del emplazamiento, la autoridad forestal podrá ejecutarlas a su costa.
ARTICULO 19. — La autoridad nacional, provincial o municipal competente, podrá declarar obligatoria por su ubicación, edad, o por razones de índole científica, estética o histórica, la conservación de determinados árboles mediante indemnización, si ésta fuere requerida.
IV
REGIMEN FORESTAL ESPECIAL
ARTICULO 20. — La declaración de bosques protectores comporta las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
dar cuenta en caso de venta o de cambio en el régimen de la misma;
conservar y repoblar el bosque en las condiciones técnicas que se requieran, siempre que la repoblación fuere motivada por explotación o destrucción imputable al propietario;
realizar la posible explotación con sujeción a las normas técnicas que a propuesta del interesado se aprueben;
recabar autorización previa para el pastoreo en el bosque o para cualquier género de trabajo en el suelo o subsuelo que afecte su existencia;
permitir a la autoridad forestal la realización de las labores de forestación y reforestación.
ARTICULO 21. — La norma contenida en el artículo precedente es aplicable a los bosques permanentes.
Los dueños de bosques protectores o permanentes de propiedad privada podrán solicitar una indemnización que se fijará administrativamente si hubiere acuerdo, y se pagará en cuotas anuales por la disminución efectiva de la renta del bosque que fuera consecuencia directa e inmediata de la aplicación del régimen forestal especial, dentro del límite máximo de rentabilidad producido por una explotación racional. Para graduar la indemnización se computará el mayor valor resultante de los trabajos ejecutados y/o las medidas adoptadas por la administración así como todos los beneficios que dicho régimen reportare a los titulares del dominio sin perjuicio del derecho de la administración de optar por la expropiación del inmueble, fijándose la indemnización de acuerdo a las bases especificadas y a las que determina la ley de expropiación.
V
REGIMEN DE LOS BOSQUES FISCALES
ARTICULO 22. — Los bosques y tierras forestales especificadas en el Artículo 1º, que formen el dominio privado del Estado, son inalienables, salvo aquellas tierras que por motivos de interés social y previos los estudios técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación de pueblos de conformidad con las leyes respectivas.
ARTICULO 23. — Los bosques protectores, permanentes y de experimentación de la Nación, provincias adheridas, municipios y entidades autárquicas, quedan sujetos al régimen forestal común, en cuanto no resulten incompatibles con el régimen forestal especial y con las disposiciones del presente capítulo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.