APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Rango Decreto
Publicación 2017-09-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Decreto 711/2017

Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N° 27.349.

Ciudad de Buenos Aires, 08/09/2017

VISTO el Expediente N° EX-2017-06657285-APN-CME#MP y la Ley N° 27.349, y

CONSIDERANDO:

Que el Título I de la Ley N° 27.349 tiene por objeto apoyar la

actividad emprendedora en el país y su expansión internacional, así

como la generación de capital emprendedor en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que a través del artículo 4° de la citada Ley se determinó la creación

del Registro de Instituciones de Capital Emprendedor, en el cual

deberán registrarse las instituciones de capital emprendedor, los

administradores de dichas entidades y los inversores en capital

emprendedor a fin de obtener los beneficios previstos en dicha Ley.

Que dentro de las medidas destinadas a promover el desarrollo de

capital emprendedor, se establece un tratamiento impositivo especial

para los aportes de inversión en capital emprendedor, el cual consiste

en la posibilidad de deducirlos de la determinación del impuesto a las

ganancias.

Que, asimismo, la Ley dispone la creación del Fondo Fiduciario para el

Desarrollo de Capital Emprendedor (FONDCE), el que tendrá por objeto

financiar emprendimientos e instituciones de capital emprendedor.

Que a fin de lograr los objetivos perseguidos por la mencionada Ley,

resulta necesario reglamentar aquellas disposiciones fundamentales para

su efectiva aplicación.

Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y del MINISTERIO DE HACIENDA han tomado la intervención que

les compete.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación del Título I de la Ley N°

27.349 que como ANEXO (IF-2017-19589126-APN-MP) forma parte integrante

del presente Decreto.

ARTÍCULO 2°.- Facúltase a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en su carácter

de Autoridad de Aplicación, a dictar las normas aclaratorias y

complementarias que sean necesarias para la interpretación y aplicación

del Título I de la Ley N° 27.349 y de lo dispuesto en la reglamentación

que se aprueba por el presente Decreto.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase al BANCO DE INVERSIÓN Y COMERCIO EXTERIOR S.A.

como fiduciario del Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor (FONDCE).

ARTÍCULO 4°.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Francisco

Adolfo Cabrera. — Nicolas Dujovne.

ANEXO

REGLAMENTACIÓN DEL TÍTULO I DE LA LEY N° 27.349

TÍTULO I

APOYO AL CAPITAL EMPRENDEDOR

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1°.- A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo

3° de la Ley N° 27.349, los recursos a aportar por una “institución de

capital emprendedor”, allí aludidos, podrán ser tanto dinerarios como

no dinerarios, siempre que se trate de activos financieros líquidos de

fácil realización en moneda local.

ARTÍCULO 2°.- A efectos de lo establecido en el artículo 3° de la Ley

N° 27.349, debe entenderse por “fondo” a los Fondos Comunes de

Inversión, en los términos de la Ley N° 24.083, sus modificatorias y

complementarias.

ARTÍCULO 3°.- El Registro de Instituciones de Capital Emprendedor

(R.I.C.E.) creado por el artículo 4° de la Ley N° 27.349 funcionará en

el ámbito de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

A efectos de la inscripción en el R.I.C.E., las Instituciones de

Capital Emprendedor y los Inversores en Capital Emprendedor deberán

presentar la documentación que acredite el cumplimiento de los

requisitos previstos en el artículo 5° de la Ley N° 27.349, mediante la

Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del Sistema de Gestión

Documental Electrónica (GDE), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha

4 de octubre de 2016, o bien personalmente ante la SECRETARÍA DE

EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 4°.- A efectos de lo previsto en el artículo 5° inciso c) de

la Ley N° 27.349, debe entenderse por “sociedad administradora” a

aquella persona jurídica que, en nombre y representación de la

Institución de Capital Emprendedor, gestiona las inversiones realizadas

por ésta. La sociedad administradora podrá estar constituida como

cualquiera de los tipos societarios previstos por la Ley General de

Sociedades N° 19.550 T.O. 1984 y sus modificatorias, o la Sociedad por

Acciones Simplificada, contemplada en la Ley N° 27.349 que por el

presente se reglamenta.

ARTÍCULO 5°.- A efectos de acreditar el requisito previsto en el
artículo 6° de la Ley N° 27.349, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS –AFIP-, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

HACIENDA, informará a la Autoridad de Aplicación respecto del

cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a cargo de

los sujetos allí mencionados, en la forma que a tal efecto establezca

dicha Administración Federal.

A efectos de acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable en

materia de prevención de delitos de lavado de activos, financiamiento

de terrorismo y otras actividades ilícitas, el interesado deberá

presentar una declaración jurada de origen y licitud de los fondos en

los términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Capítulo II

Tratamiento Impositivo

ARTÍCULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley

N° 27.349, debe entenderse por “aporte de inversión” a aquel que se

realice en forma directa, o indirecta a través de una Institución de

Capital Emprendedor, en un Emprendimiento.

Cuando el Emprendimiento reciba aportes de inversión a través de su

sociedad controlante, local o extranjera, la deducción resultará

procedente siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que el aporte de inversión tenga como destino final e irrevocable la

capitalización del Emprendimiento en un plazo no mayor a los DOCE (12)

meses de efectuado, y

b)

Que la sociedad controlante posea, al momento de la realización del

aporte de inversión, como mínimo el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la

participación accionaria en el Emprendimiento. Asimismo, cuando el

aporte de inversión se realice en la sociedad controlante extranjera,

el mismo deberá consistir en dinero o activos financieros líquidos de

fácil realización en moneda local que se encuentren en el exterior.

Se entenderá por “activos financieros líquidos de fácil realización en

moneda local” a aquellos que sean liquidables en plazos de hasta

VEINTICUATRO (24) horas y sin que ello signifique una pérdida de su

valor.

La Autoridad de Aplicación establecerá los demás requisitos a cumplir y el modo de acreditar el cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 7°.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°

27.349, fíjase en SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) el porcentaje de los

aportes de inversión que podrán ser deducidos en la determinación del

impuesto a las ganancias. Dicho porcentaje será de OCHENTA Y CINCO POR

CIENTO (85%) para el caso de aportes de inversión en capital en

emprendimientos identificados como pertenecientes a zonas de menor

desarrollo y con menor acceso al financiamiento.

Defínense como zonas de menor desarrollo y con menor acceso al

financiamiento a las provincias comprendidas en la región Norte,

conforme el artículo 2° del Decreto N° 435 de fecha 1° de marzo de 2016.

ARTÍCULO 8°.- A efectos de la deducción en la determinación del

impuesto a las ganancias establecida en el artículo 7° de la Ley N°

27.349, se establece que:

a. Tratándose de personas humanas, los aportes realizados se deducirán de la ganancia neta sujeta a impuesto.

b. Tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo

49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997) y sus

modificaciones, se deducirán de sus ganancias netas imponibles.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del artículo 49 de esta

última norma legal, no deberán deducir para la determinación del

resultado impositivo el importe de los aportes de inversión por ellas

realizado.

Dichos montos serán computados por los socios en sus respectivas

declaraciones juradas individuales del conjunto de sus ganancias, en

proporción a la participación que les corresponda en los resultados

societarios.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de determinar el límite del DIEZ POR CIENTO

(10%) establecido en el primer párrafo del artículo 7° de la Ley N°

27.349, el mismo se calculará sobre la ganancia neta sujeta a impuesto

o la ganancia neta imponible, según corresponda.

ARTÍCULO 10.- El cupo fiscal anual establecido por el artículo 8° de la

Ley N° 27.349, se administrará conforme los siguientes criterios:

a. El cupo fiscal anual será asignado por orden de solicitud en tiempo y forma.

b. Dicho cupo será distribuido, para cada ejercicio fiscal,

considerando sectores estratégicos, características de los

emprendimientos y/o zonas de radicación de los mismos, en las formas y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

c. La Autoridad de Aplicación podrá reasignar el cupo distribuido.

ARTÍCULO 11.- A efectos de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°

27.349, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá reducir el porcentaje de la

ganancia neta sujeta a impuesto, en caso de tratarse de personas

humanas, y de la ganancia neta imponible, en caso de tratarse de los

sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 49 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, (texto ordenado en 1997) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 12.- A los efectos de acceder al beneficio establecido en el
artículo 7° de la Ley N° 27.349, el inversor en capital emprendedor

deberá presentar la correspondiente solicitud mediante el servicio que

se encontrará disponible en la Plataforma de Trámites a Distancia

(TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016,

o bien, en sede del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en los términos y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 13.- La Autoridad de Aplicación realizará el análisis de la

solicitud y se expedirá acerca de si se encuentran reunidos los

requisitos para el otorgamiento del beneficio fiscal.

En caso que corresponda el otorgamiento del beneficio, la Autoridad de

Aplicación certificará la existencia de cupo, y al momento de hacerse

efectivo el otorgamiento del mismo, detraerá su monto del cupo anual

total.

El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.349 será

otorgado por la Autoridad de Aplicación según orden de ingreso del

trámite en tiempo y forma, siempre que se haya realizado efectivamente

la inversión, y estará condicionado a la efectiva existencia de cupo al

momento de la solicitud.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo

disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 14.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas que estime

necesarias a los fines de establecer las actividades de verificación y

control del efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones

relativos al beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N°

27.349.

En caso de que la Autoridad de Aplicación verifique el incumplimiento

de alguno de los requisitos y obligaciones, aplicará las sanciones

previstas en el artículo 12 de la Ley N° 27.349 y pondrá en

conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, a

fin de que ésta dé curso al procedimiento correspondiente para

perseguir el cobro del impuesto generado por la restitución del aporte

deducido, con más los intereses y multas que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 15.- El otorgamiento del beneficio será informado a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-, en las formas y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 16.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -AFIP-,

efectuará controles informáticos sistémicos, en las condiciones que

establezca, a efectos de verificar el cumplimiento del límite del

porcentaje establecido sobre la ganancia neta sujeta a impuesto del

ejercicio o su proporcional a los meses del inicio de actividades, de

conformidad a lo previsto en el primer párrafo del artículo 7° de la

Ley N° 27.349.

ARTÍCULO 17.- El beneficio establecido en el artículo 7° de la Ley N°

27.349 sólo podrá computarse en la determinación del impuesto a las

ganancias correspondiente al ejercicio en el cual se realizó

efectivamente el aporte de inversión, sin perjuicio de lo dispuesto en

relación al excedente de dicho beneficio.

ARTÍCULO 18.- A efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 7° de la Ley N° 27.349, se establece que la diferencia de

impuesto que surja por la devolución total o parcial de las sumas

oportunamente deducidas en concepto de aportes, deberá ingresarse en la

fecha que se fije como vencimiento para la presentación de la

declaración jurada del ejercicio comercial o período fiscal en que deba

atribuirse la devolución, con más los intereses que pudieran

corresponder de acuerdo al artículo 37 de la Ley N° 11.683 (t.o. 1998)

y sus modificaciones, calculados desde la fecha de vencimiento fijada

para la presentación de la declaración jurada del ejercicio comercial o

período fiscal en que se practicó la deducción hasta la fecha de

vencimiento indicada en primer término, o del efectivo ingreso.

ARTÍCULO 19.- Cuando a raíz del incumplimiento de alguno de los

requisitos u obligaciones relativos al beneficio establecido en el

artículo 7° de la Ley N° 27.349, el aportante deba reintegrar al

resultado impositivo las sumas oportunamente deducidas y en el mismo

ejercicio fiscal efectúe aportes, éstos no gozarán del beneficio

impositivo previsto en la mencionada ley hasta el monto equivalente a

dicho reintegro.

Capítulo III

FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO DE CAPITAL EMPRENDEDOR (FONDCE)

ARTÍCULO 20.- A los fines de lo establecido por el artículo 15 de la

Ley N° 27.349, el Fondo Fiduciario para el Desarrollo de Capital

Emprendedor (FONDCE) podrá estructurarse mediante distintos

fideicomisos, cuyo objeto comprenda el desarrollo y la ejecución de

acciones que:

a)

Apoyen y potencien el proceso de creación de nuevos Emprendimientos en la REPÚBLICA ARGENTINA; y/o:

b)

Favorezcan el desarrollo de Emprendimientos Dinámicos y que tengan operaciones relevantes en Argentina; y/o

c)

Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de Instituciones de Capital Emprendedor y sus sociedades administradoras; y/o

d)

Apoyen el surgimiento y desarrollo profesional de instituciones que

ofrezcan servicios de incubación o aceleración de empresas, conforme lo

defina oportunamente la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 21.- A efectos de lo dispuesto en los incisos d) y e) del

apartado 1 del artículo 16 de la Ley N° 27.349 se consideran incluidos

dentro de los recursos integrantes del patrimonio del FONDCE, entre

otros, aquellos derechos, intereses, acciones, cuotas, créditos o

activos de cualquier otra índole que se obtengan de la aplicación de

los recursos a cualquiera de los destinos previstos para el FONDCE.

ARTÍCULO 22.- Los fideicomisos que se establezcan en virtud de lo

dispuesto por el artículo 16 in fine de la Ley N° 27.349 integrarán el

FONDCE y gozarán de los beneficios del mismo.

ARTÍCULO 23.- La Autoridad de Aplicación establecerá los criterios y

mecanismos a seguir para seleccionar los emprendimientos, instituciones

de capital emprendedor e instituciones que ofrezcan servicios de

incubación o aceleración de empresas susceptibles de acceder a los

instrumentos de financiamiento a otorgarse en el marco del FONDCE. Las

convocatorias de selección y los demás mecanismos que la Autoridad de

Aplicación establezca a esos fines, deberán revestir carácter público.

ARTÍCULO 24.- La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la

constitución de garantías para el efectivo cumplimiento de las

obligaciones a cargo de los peticionantes, las cuales serán restituidas

una vez aprobada la correspondiente rendición de cuentas.

ARTÍCULO 25.- Los destinatarios de los beneficios del FONDCE deberán:

a. Utilizar los recursos, bienes y servicios que ofrezca el FONDCE

exclusivamente para la ejecución de las actividades previstas en los

términos y condiciones de los instrumentos de financiamiento que se

implementen en el marco del mismo, debiendo rendir cuentas a la

Autoridad de Aplicación en los términos y con la periodicidad que ésta

indique.

b. Comunicar a la Autoridad de Aplicación toda circunstancia que

pudiera afectar el desarrollo de los instrumentos de financiamiento del

FONDCE, alterar el cumplimiento de los compromisos asumidos, afectar

las garantías o cualquier otro cambio que de acuerdo al principio de

buena fe deba ponerse en conocimiento.

ARTÍCULO 26.- El Comité Directivo del FONDCE estará integrado por CINCO

(5) representantes titulares y CINCO (5) representantes suplentes, de

acuerdo al siguiente detalle: TRES (3) representantes titulares y TRES

(3) suplentes serán designados por el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, entre

ellos el titular de la Autoridad de Aplicación, quien ejercerá la

presidencia del Comité Directivo; UN (1) representante titular y UN (1)

suplente serán designados por el MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN PRODUCTIVA y UN (1) representante titular y UN (1)

representante suplente serán designados por el MINISTERIO DE

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