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PROGRAMAS DE FORMACION, EMPLEO E INTERMEDIACION LABORAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

PROGRAMAS DE FORMACIÓN, EMPLEO E INTERMEDIACIÓN LABORAL

Decreto 711/2021

DCTO-2021-711-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-97631184-APN-DGD#MT, la Ley N° 27.541 y

sus modificaciones, la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976)

y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.250 y 26.727 y sus respectivas

modificatorias, el Decreto N° 493 del 5 de agosto de 2021, la

Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121 del 18 de marzo

de 2020 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL N° 45 del 16 de enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que uno de los objetivos principales del GOBIERNO NACIONAL es que los

distintos programas de empleo, inclusión laboral y desarrollo

socioproductivos destinados a personas desempleadas o con trabajos

precarizados se transformen en mecanismos que incentiven la

incorporación de estas trabajadoras y estos trabajadores al empleo

asalariado registrado o a otros modos de desarrollo de actividad

productiva ajustados a las formalidades tanto registrales como

tributarias.

Que, para lograr que los programas mencionados se conviertan en una

herramienta eficaz para incentivar el empleo asalariado registrado, es

necesario contar con un marco general que permita posteriormente su

adaptación a las condiciones y características de cada sector de la

actividad.

Que las especificaciones necesarias para cumplir este objetivo

requerirán de modificaciones del PROGRAMA NACIONAL DE INCLUSIÓN SOCIO

-PRODUCTIVA Y DESARROLLO LOCAL – “POTENCIAR TRABAJO”, creado por la

Resolución del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL N° 121/20 y del PROGRAMA

DE INSERCIÓN LABORAL, creado por la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 45/06.

Que también deberán tenerse en cuenta las necesidades de formación que

los y las participantes de tales programas necesiten para adquirir las

capacidades exigidas para desempeñarse en los diferentes puestos de

trabajo.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese que el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuarán las

modificaciones necesarias en sus programas de formación, empleo e

intermediación laboral, con el objetivo de convertir las diferentes

prestaciones de asistencia a personas desempleadas o con trabajos

precarizados en incentivos para la contratación de sus beneficiarios y

beneficiarias bajo la forma de empleo asalariado registrado en el

sector privado.

Los programas de formación, empleo e intermediación laboral son los que

se especifican en el ANEXO (IF-2021-98657586-APN-MT) que forma parte

integrante del presente decreto.

La nómina de programas y políticas incluidos en el citado ANEXO podrá

ser modificada por el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y/o por el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Las adecuaciones respectivas deberán ajustarse a los criterios que

determinen los Ministerios referidos en función del análisis de las

características propias y de los requerimientos específicos de los

distintos sectores de la actividad económica y a las pautas previstas

en el presente decreto.

En todos los casos, la aplicación del programa específico estará sujeta

al cumplimiento de uno o ambos de los siguientes requisitos: a)

Incremento neto de la nómina del personal de la empleadora o del

empleador que adhiera, de acuerdo al modo de medición que se establezca

en cada sector y b) Límites máximos de trabajadoras y trabajadores

alcanzadas y alcanzados.

ARTÍCULO 2°.- Prestaciones. La prestación se considerará parte

integrante del salario respectivo en forma total o parcial, en la

forma, plazo y condiciones que se determinen para cada sector de

actividad. En casos particulares, en función de los montos efectivos de

salario y plazos de contratación vigentes, podrá establecerse la

compatibilidad entre la prestación y la remuneración abonada.

El valor de dicha prestación y su duración, las modalidades y plazos de

contratación y el número máximo de trabajadoras y de trabajadores que

puedan ser incorporadas e incorporados bajo estos programas serán

fijados en forma conjunta por ambos Ministerios.

En los casos de pluriempleo deberán fijarse las reglas de distribución

del incentivo entre los distintos empleadores y las distintas

empleadoras.

ARTÍCULO 3°. Capacitación. El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y el

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL deberán elaborar un

cronograma para que, en función de las posibilidades y los

requerimientos que se determinen respecto de los distintos sectores

económicos, todo beneficiario y toda beneficiaria de una prestación

asistencial se incorpore a una trayectoria formativa ocupacional, tanto

a través de cursos específicos como de prácticas calificantes en

ambientes de trabajo. En estos casos, el beneficiario o la beneficiaria

mantendrá el derecho al cobro de la prestación asistencial durante la

vigencia del período de instrucción o se aplicará lo previsto en el

artículo anterior cuando la práctica implique la incorporación a la

planta de personal del empleador y/o de la empleadora.

ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a estos programas las empleadoras y los

empleadores a quienes les resulten de aplicación las disposiciones del

Capítulo 3 del Título IV de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones,

regidas bajo la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y los regímenes previstos en las Leyes Nros. 22.250 y

26.727 y sus respectivas modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Contribuciones patronales. Serán de aplicación en estos casos las previsiones del Decreto N° 493/21.
ARTÍCULO 6°.- Producida la discontinuidad del contrato de trabajo, las

personas beneficiarias tendrán la posibilidad de volver a percibir la

asistencia que establece el Programa, si el número de cotizaciones al

Sistema de Seguridad Social no supera los DOCE (12) meses, dentro de

los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral.

En el caso de que el período de cotizaciones al Sistema de Seguridad

Social se encuentre entre los OCHO (8) y los DOCE (12) meses dentro de

los DOS (2) años anteriores al cese del contrato laboral, las

trabajadoras y los trabajadores podrán optar entre la posibilidad de

reingresar al programa de origen o acceder a la prestación por

desempleo en los términos dispuestos por las Leyes Nros. 24.013 y sus

modificatorias y 25.371.

ARTÍCULO 7°.- No podrán acceder a ninguno de los Programas que se

establezcan las empleadoras o los empleadores que figuren en el

Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) como

consecuencia de los supuestos previstos en el artículo 2°, inciso h) y

en los artículos 3° y 4° de la Ley N° 26.940 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni - Juan Zabaleta

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 19/10/2021 N° 78542/21 v. 19/10/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

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