AERONAVES PUBLICAS

Rango Decreto
Publicación 2024-08-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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AERONAVES PÚBLICAS

Decreto 712/2024

DECTO-2024-712-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-31855409-APN-DGD#MTR, el Código

Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias), los Decretos Nros.

239 del 15 de marzo de 2007, 1770 del 29 de noviembre de 2007, 70 del

20 de diciembre de 2023, 599 del 8 de julio de 2024 y 639 del 18 de

julio de 2024, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus modificatorias) dispone,

en su artículo 2º, que la aeronáutica civil es el conjunto de

actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas,

que involucran las actividades de navegación aérea y todas aquellas

relaciones de derecho derivadas del comercio aéreo en general.

Que el precitado Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus

modificatorias) en su artículo 37 establece que las aeronaves son

públicas o privadas, aclarando que “… Son aeronaves públicas las

destinadas al servicio del poder público. Las demás aeronaves son

privadas, aunque pertenezcan al Estado”.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Aeronáutico

(Ley N° 17.285 y sus modificatorias), a las aeronaves inscriptas en el

Registro Nacional de Aeronaves se les asignarán marcas distintivas de

la nacionalidad argentina y de matriculación, conforme con la

reglamentación que se dicte.

Que de conformidad con lo establecido en el Anexo 7 al Convenio sobre

Aviación Civil Internacional, en el artículo 24 del Anexo del Decreto

N° 639/24 se estableció como marca de nacionalidad argentina para las

aeronaves públicas, que continuamente estén al servicio del poder

público, al conjunto de letras “LQ” y como marca de nacionalidad

argentina para las aeronaves privadas al conjunto de letras “LV”.

Que a través del Decreto Nº 239/07 se creó la ADMINISTRACIÓN NACIONAL

DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) como organismo descentralizado actuante en el

ámbito jurisdiccional de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que por el Decreto N° 1770/07 se aprobó el Programa General de

Transferencia a la referida ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

(ANAC) conforme a lo establecido en el Decreto N° 239/07, fijándose sus

funciones, facultades y estructura organizativa.

Que el Departamento Registro Nacional de Aeronaves de la Dirección de

Aeronavegabilidad de la DIRECCIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD OPERACIONAL de

la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) lleva el asiento en

Folio Real de todas las aeronaves civiles argentinas.

Que las aeronaves públicas son empleadas por los respectivos Estados

propietarios en funciones de interés común, de bienestar general y de

servicio comunitario, por lo que deben contar con prioridad de

operación por parte de los servicios de tránsito aéreo, entendiéndose

por tales los servicios de información de vuelo, de alerta, de

asesoramiento de tránsito aéreo y de control de tránsito aéreo

(servicios de control de área, control de aproximación o control de

aeródromo).

Que por la naturaleza jurídica de las aeronaves públicas se hace

incompatible su empleo en actividades aerocomerciales, conforme al

régimen de trabajo aéreo previsto en el Decreto Nº 599/24,

reglamentario del Código Aeronáutico (Ley N° 17.285 y sus

modificatorias).

Que en el contexto del PROGRAMA UNIVERSAL DE AUDITORÍA DE LA VIGILANCIA

DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL (USOAP), la Auditoría de la ORGANIZACIÓN DE

AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (OACI) realizada a la REPÚBLICA ARGENTINA

durante el mes de agosto de 2022 ha recomendado contar con un mayor

nivel de vigilancia de los explotadores aéreos sea que se trate de

aeronaves públicas o privadas.

Que por el Decreto N° 70/23, mediante el que se sentaron las “BASES

PARA LA RECONSTRUCCIÓN DE LA ECONOMÍA ARGENTINA”, se dispuso que la

autoridad aeronáutica deberá procurar activamente detectar y someter a

fiscalización a los explotadores u operadores clandestinos,

entendiéndose por tales a quienes operen al margen de la normativa

aeronáutica vigente.

Que la prohibición del uso comercial de aeronaves públicas no impide

que las mismas puedan ser objeto de contratos de utilización

interjurisdiccionales, con el fin de optimizar el empleo de los

recursos tecnológicos estatales por parte de diferentes jurisdicciones

u organizaciones públicas, de brindar un mejor servicio a la comunidad

o de dar mayor alcance territorial al instrumento aéreo.

Que la propia naturaleza jurídica de las aeronaves públicas determina

que el vínculo contractual sobre ellas se encuentre restringido a

entidades públicas o pertenecientes al Sector Público y que la

operatoria no entrañe lucro, sin perjuicio de la compensación o

atención de los gastos operativos en que hubiera incurrido el organismo

titular de la aeronave.

Que resulta necesario establecer el alcance que corresponde darle al

uso de aeronaves públicas, con el fin de optimizar de ese modo la

seguridad operacional y de circunscribir apropiadamente su utilización

al servicio de la comunidad y del interés general.

Que resulta pertinente que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

(ANAC) dicte una normativa específica relativa al uso de aeronaves

públicas o privadas de propiedad estatal, a los efectos de que se

adecúen a los estándares exigidos por la ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL

INTERNACIONAL (OACI).

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) ha elaborado el

correspondiente informe técnico en su carácter de autoridad

aeronáutica, en función de las competencias que le fueran asignadas.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la

SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la

intervención de su competencia.

Que ha tomado la debida intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las aeronaves públicas no podrán ser utilizadas para

realizar ninguna actividad aérea distinta de aquella que hace a su

condición jurídica esencial al servicio del poder público.

Prohíbese su utilización en cualquier actividad aérea que, por su

condición, pueda ser considerada propia de una aeronave privada.

ARTÍCULO 2°.- Las aeronaves privadas de titularidad del ESTADO

NACIONAL, de las Provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, de

los Municipios, de entes descentralizados, desconcentrados o de

empresas estatales, podrán realizar actividades aerocomerciales de

transporte aéreo y trabajo aéreo en cuanto cuenten con las

autorizaciones correspondientes otorgadas por la autoridad aeronáutica.

ARTÍCULO 3°.- Los servicios de navegación aérea deberán otorgar prioridad de operación a las aeronaves públicas.
ARTÍCULO 4°.- Las aeronaves públicas podrán ser objeto de todo tipo de

contratos interjurisdiccionales de utilización, siempre que todas las

partes involucradas pertenezcan al Sector Público.

ARTÍCULO 5°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

(ANAC) para que, en el término de CIENTO VEINTE (120) días contados a

partir de la publicación del presente, dicte una normativa específica

relativa al uso de aeronaves públicas o privadas de propiedad estatal.

ARTÍCULO 6°- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 12/08/2024 N° 52668/24 v. 12/08/2024

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