FARMACIAS
Secretaría de Salud Pública
FARMACIAS
DECRETO Nº 7.123
Reglaméntase la Ley 17.565 que establece normas para
el ejercicio de la profesión farmacéutica.
Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968.
VISTO la sanción de la Ley 17.565 que establece
normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica, y
CONSIDERANDO:
Que la Secretaría de Salud Pública ha proyectado la
correspondiente reglamentación,
El Presidente de la Nación Argentina,
Decreta:
Artículo 1° — Apruébase el adjunto cuerpo de
disposiciones reglamentarias de la Ley 17.565 a los efectos de su
aplicación en jurisdicción federal.
Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de
Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias,
aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto
reglamentario que se aprueba por el presente.
Artículo 3° — El presente decreto será refrendado
por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor
Secretario de Estado de Salud Pública.
Artículo 4° — Comuníquese; publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. - Conrado E. Bauer - Ezequiel A. D.
Holmberg.
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 17.565
Art. 1° — La venta y despacho de especialidades médicas que
requieran recetas deben realizarse desde la farmacia, en presencia de
un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico
auxiliar). Su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por
canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al
lugar que este disponga a su conveniencia, debiéndose garantizar que el
traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y
los que la Autoridad Sanitaria establezca a tal efecto.
Las farmacias podrán anexar, además de las actividades que establece la
ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las
personas, así como de aquellos a los que se les asignen propiedades
profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos
al control de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública.
Los medicamentos de venta libre y los mencionados productos anexos a la
actividad farmacéutica, a los fines de su comercialización, pueden
exponerse en las góndolas del establecimiento y ser ubicados o
exhibidos de modo tal que conserven inalteradas sus propiedades
fisicoquímicas y el público general pueda acceder directamente a ellos
sin necesidad de intermediarios.
El expendio de medicamentos de venta libre, cuando fuera en góndolas, deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
Las góndolas deben ser correctamente señalizadas y
Los medicamentos deben ser ofrecidos en caja cerrada, con su
respectivo prospecto y exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO
(18) años. La edad del adquiriente será constatada con el Documento
Nacional de Identidad al momento de efectuar el pago.
En los establecimientos que no estén habilitados como farmacias, la
comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta
libre estará limitada a los antiácidos y los analgésicos.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a ampliar el listado de
medicamentos de venta libre habilitados en los referidos
establecimientos.
La mencionada Autoridad de Aplicación podrá establecer otros requisitos
para asegurar que las especialidades medicinales indicadas conserven
inalteradas sus propiedades fisicoquímicas.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1024/2024B.O. 20/11/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 2° — A los efectos de su aplicación en la
Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida
e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente
la Secretaría de Estado de Salud Pública.
La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de
sus organismos competentes, autorizará, a título precario, la
instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con
el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de
especialidades medicinales envasadas.
Es incompatible la coexistencia, en la misma
localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos
previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los seis (6) meses
de la instalación de una farmacia.
Art. 3° — Toda persona física o jurídica que desee
instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la
Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos
que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de
seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos,
instrumental, elementos de laboratorios, drogas, reactivos, productos
químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud
deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan,
siendo causal de suspensión y/o de negatoria del trámite la omisión,
no-cumplimiento o falsedad de los mismos:
nombre de la farmacia;
nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido
por el artículo 14º de la ley y la presente reglamentación;
ubicación de la farmacia y su domicilio legal;
datos de identificación del director técnico;
declaración relacionada con el tipo y ramas de
actividad que se imprimirá al establecimiento.
Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de
Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y,
si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.
A las farmacias en vías de instalación, ampliación
y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder
habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de
noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones
mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá
la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán
disponer las farmacias en forma permanente.
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública
intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán
obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean,
como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al
laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de
Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente.
Art. 4° — Sin reglamentación.
Art. 5° — Las farmacias que se dediquen también a
preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un
laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás
dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas
con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y
petitorio mínimo será fijado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Art. 6° — A los efectos del artículo que se
reglamenta, considérase:
despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a
las farmacias, aunque no se hallen de turno.
‘turnos’, los que cumplan las farmacias además de su horario
habitual de atención al público.
La Autoridad Sanitaria confeccionará la lista de turnos de farmacias,
estableciendo los días calendarios respectivos, solo para los turnos
nocturnos o para días feriados que se hayan establecido de modo
obligatorio conforme lo estime conveniente, debiendo adoptar las
providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.
(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto
N° 345/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398297)*B.O. 22/4/2024.
Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)*
Art. 7° — En los rótulos de botellas, frascos,
paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas
magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del director
técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste,
con indicación del domicilio de la farmacia, número de orden que le
correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y
transcripción completa de la fórmula prescripta.
Art. 8° — La Secretaría de Estado de Salud Pública
establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las
condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.
Art. 9° — A los efectos del artículo que se
reglamenta considéranse:
Productos de “expendio legalmente restringido”, aquellos que
contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deban -de
acuerdo a las normas legales vigentes- ser prescriptos en formularios
oficializados y conforme al modelo aprobado por el MINISTERIO DE SALUD,
a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).
Productos de “expendio bajo receta archivada”, aquellos que el
MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que
deban ser despachados al público con tales requisitos.
Para la prescripción en recetas electrónicas y/o digitales deberá
cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.553 y su
Reglamentación.
Las recetas electrónicas y/o digitales deberán ser asentadas en el
archivo digital puesto a disposición para tal fin una vez despachadas y
firmadas electrónica y/o digitalmente por el farmacéutico que realizó
la dispensa, acorde la forma y procedimiento que establezca el
MINISTERIO DE SALUD.
Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o
farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache,
siempre que su composición se integre por las sustancias establecidas
bajo la presente condición de venta, y deberá agregar al envase -tal
como lo dispone el MINISTERIO DE SALUD para los productos elaborados en
establecimientos industriales farmacéuticos- la leyenda “Este
medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y
vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se
ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su
elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.
Productos de “expendio bajo receta”, aquellos que el MINISTERIO DE
SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser
despachados al público con tales requisitos.
Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a
firmar electrónica o digitalmente las recetas, cuando ellas contengan
fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta
preparación.
Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño de la presentación o
contenido del envase, se deberá despachar la de menor contenido.
Los productos de “expendio libre” son aquellos que el MINISTERIO DE
SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), haya autorizado con tales
características.
(Artículo sustituido por art. 9° del[Decreto
N° 345/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398297)*B.O. 22/4/2024.
Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)*
Art. 10. — Los registros y los archivos digitales a los que hace
referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y
ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a
los Inspectores de la Autoridad Sanitaria, a su requerimiento.
El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico de la
farmacia diariamente al final de la última receta, garantizando su
seguridad, inalterabilidad e integralidad.
La Autoridad de Aplicación determinará y actualizará los requisitos y
contenidos mínimos que deberán llevar todos los archivos digitales
mencionados en el artículo que se reglamenta. Cada farmacia deberá
garantizar la existencia de libros digitales o electrónicos de
recetario, contralor de estupefacientes, contralor de psicotrópicos y
de inspecciones, conforme al cronograma que la Autoridad de Aplicación
establezca; contando con respaldo sustituto hasta tanto este se
encuentre disponible en soporte digital o electrónico.
(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art.
— A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por
propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares,
avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que
sirva a tales fines.
La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará
curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en
las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de
productos medicinales.
Queda excluida del requisito de la aprobación
previa, aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la
dirección y le teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de
turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.
Las farmacias deberán anunciarse con la denominación
con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni
incluir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o
atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.
Tampoco podrán inducir al público a utilizar
determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para
análisis en la farmacia.
Art. 12. — Las farmacias que deseen prestar el
servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares
deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes
de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y se realizará bajo la
vigilancia y responsabilidad del Director Técnico de la misma, quien
deberá informar a la citada Secretaría de Estado él o los nombres de
las personas encargadas de efectuarlo.
Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los
farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley 17.132.
La farmacia autorizada está obligada a prestar el
servicio dentro del horario normal de sus tareas.
La aplicación se hará sólo mediante expresa
indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente.
Las especificaciones de la receta, fecha de
aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indicó,
nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro
registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos
competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con la firma,
en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá
ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores
de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento.
Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera
suficientes garantías de seguridad, el Director Técnico podrá negar que
se efectúe la aplicación.
Art. 13. — Sin reglamentación.
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 17. — Para inscribir sus títulos y obtener la
matriculación, los interesados deberán:
presentar el diploma original, habilitación o
reválida debidamente legalizados;
presentar comprobante de identidad;
registrar su firma en la Secretaría de Estado de
Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la
Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente, podrán
solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los
antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo
otorgante del título.
Art. 18. — Ningún farmacéutico Director Técnico de
una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo
de las mismas el Director Técnico que lo reemplace.
Art. 19. — Sin reglamentación.
Art. 20. — Sin reglamentación.
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