FARMACIAS

Rango Decreto
Publicación 1968-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Secretaría de Salud Pública

FARMACIAS

DECRETO Nº 7.123

Reglaméntase la Ley 17.565 que establece normas para

el ejercicio de la profesión farmacéutica.

Buenos Aires, 15 de noviembre de 1968.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la sanción de la Ley 17.565 que establece

normas para el ejercicio de la profesión farmacéutica, y

CONSIDERANDO:

Que la Secretaría de Salud Pública ha proyectado la

correspondiente reglamentación,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1° — Apruébase el adjunto cuerpo de

disposiciones reglamentarias de la Ley 17.565 a los efectos de su

aplicación en jurisdicción federal.

Artículo 2° — Facúltase a la Secretaría de Estado de

Salud Pública para dictar las normas reglamentarias, complementarias,

aclaratorias o interpretativas que requiera la aplicación del decreto

reglamentario que se aprueba por el presente.

Artículo 3° — El presente decreto será refrendado

por el señor Ministro de Bienestar Social y firmado por el señor

Secretario de Estado de Salud Pública.

Artículo 4° — Comuníquese; publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. - Conrado E. Bauer - Ezequiel A. D.

Holmberg.

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 17.565

Art. 1° — La venta y despacho de especialidades médicas que

requieran recetas deben realizarse desde la farmacia, en presencia de

un farmacéutico responsable (Director Técnico y/o farmacéutico

auxiliar). Su venta y entrega al paciente podrá ser acordada por

canales electrónicos determinados por la farmacia, mediante traslado al

lugar que este disponga a su conveniencia, debiéndose garantizar que el

traslado se realice de modo seguro conforme los requisitos aplicables y

los que la Autoridad Sanitaria establezca a tal efecto.

Las farmacias podrán anexar, además de las actividades que establece la

ley, la venta de productos destinados a la higiene o estética de las

personas, así como de aquellos a los que se les asignen propiedades

profilácticas, desinfectantes, insecticidas u otras análogas, sometidos

al control de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública.

Los medicamentos de venta libre y los mencionados productos anexos a la

actividad farmacéutica, a los fines de su comercialización, pueden

exponerse en las góndolas del establecimiento y ser ubicados o

exhibidos de modo tal que conserven inalteradas sus propiedades

fisicoquímicas y el público general pueda acceder directamente a ellos

sin necesidad de intermediarios.

El expendio de medicamentos de venta libre, cuando fuera en góndolas, deberá sujetarse a las siguientes condiciones:

a)

Las góndolas deben ser correctamente señalizadas y

b)

Los medicamentos deben ser ofrecidos en caja cerrada, con su

respectivo prospecto y exclusivamente a personas mayores de DIECIOCHO

(18) años. La edad del adquiriente será constatada con el Documento

Nacional de Identidad al momento de efectuar el pago.

En los establecimientos que no estén habilitados como farmacias, la

comercialización de medicamentos de condición de expendio de venta

libre estará limitada a los antiácidos y los analgésicos.

La Autoridad de Aplicación estará facultada a ampliar el listado de

medicamentos de venta libre habilitados en los referidos

establecimientos.

La mencionada Autoridad de Aplicación podrá establecer otros requisitos

para asegurar que las especialidades medicinales indicadas conserven

inalteradas sus propiedades fisicoquímicas.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1024/2024B.O. 20/11/2024. Vigencia: a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)Art. 2° — A los efectos de su aplicación en la

Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

e Islas del Atlántico Sur, de la ley que se reglamenta, será competente

la Secretaría de Estado de Salud Pública.

La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de

sus organismos competentes, autorizará, a título precario, la

instalación de botiquines de farmacia en el Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, de acuerdo con

el petitorio mínimo que determine, los que se limitarán al expendio de

especialidades medicinales envasadas.

Es incompatible la coexistencia, en la misma

localidad, de botiquines de farmacia con farmacias, y los permisos

previamente acordados caducarán, de pleno derecho, a los seis (6) meses

de la instalación de una farmacia.

Art. 3° — Toda persona física o jurídica que desee

instalar una farmacia deberá solicitar la habilitación ante la

Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos

que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de

seguridad del local, laboratorios, instalaciones, equipos,

instrumental, elementos de laboratorios, drogas, reactivos, productos

químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud

deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan,

siendo causal de suspensión y/o de negatoria del trámite la omisión,

no-cumplimiento o falsedad de los mismos:

a)

nombre de la farmacia;

b)

nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido

por el artículo 14º de la ley y la presente reglamentación;

c)

ubicación de la farmacia y su domicilio legal;

d)

datos de identificación del director técnico;

e)

declaración relacionada con el tipo y ramas de

actividad que se imprimirá al establecimiento.

Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de

Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y,

si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación.

A las farmacias en vías de instalación, ampliación

y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder

habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de

noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones

mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá

la nómina de medicamentos o especialidades medicinales de que deberán

disponer las farmacias en forma permanente.

Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública

intervenga un producto o suspenda su venta, las farmacias estarán

obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean,

como asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al

laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir a la Secretaría de

Estado de Salud Pública fotocopia del remito correspondiente.

Art. 4° — Sin reglamentación.
Art. 5° — Las farmacias que se dediquen también a

preparar recetas de acuerdo a la técnica homeopática deberán poseer un

laboratorio exclusivamente destinado a tal fin, aislado de las demás

dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas

con técnica alopática; cuyas características, instrumental, elementos y

petitorio mínimo será fijado por la Secretaría de Estado de Salud

Pública.

Art. 6° — A los efectos del artículo que se

reglamenta, considérase:

a)

despacho nocturno en casos de urgencia, el que les sea requerido a

las farmacias, aunque no se hallen de turno.

b)

‘turnos’, los que cumplan las farmacias además de su horario

habitual de atención al público.

La Autoridad Sanitaria confeccionará la lista de turnos de farmacias,

estableciendo los días calendarios respectivos, solo para los turnos

nocturnos o para días feriados que se hayan establecido de modo

obligatorio conforme lo estime conveniente, debiendo adoptar las

providencias necesarias para su más adecuada y amplia difusión.

(Artículo sustituido por art. 8° del[Decreto

N° 345/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398297)*B.O. 22/4/2024.

Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)*

Art. 7° — En los rótulos de botellas, frascos,

paquetes, cajas, etc., con que se despachen al público fórmulas

magistrales, deberá figurar el nombre, apellido y título del director

técnico de la farmacia; debiéndose hacer el despacho a nombre de éste,

con indicación del domicilio de la farmacia, número de orden que le

correspondiere en el libro recetario, nombre del facultativo y

transcripción completa de la fórmula prescripta.

Art. 8° — La Secretaría de Estado de Salud Pública

establecerá la nómina de las sustancias que deberán conservarse en las

condiciones establecidas por el artículo que se reglamenta.

Art. 9° — A los efectos del artículo que se

reglamenta considéranse:

a)

Productos de “expendio legalmente restringido”, aquellos que

contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas y deban -de

acuerdo a las normas legales vigentes- ser prescriptos en formularios

oficializados y conforme al modelo aprobado por el MINISTERIO DE SALUD,

a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y

TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT).

b)

Productos de “expendio bajo receta archivada”, aquellos que el

MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que

deban ser despachados al público con tales requisitos.

Para la prescripción en recetas electrónicas y/o digitales deberá

cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley N° 27.553 y su

Reglamentación.

Las recetas electrónicas y/o digitales deberán ser asentadas en el

archivo digital puesto a disposición para tal fin una vez despachadas y

firmadas electrónica y/o digitalmente por el farmacéutico que realizó

la dispensa, acorde la forma y procedimiento que establezca el

MINISTERIO DE SALUD.

Análogo procedimiento deberá seguir el Director Técnico y/o

farmacéutico auxiliar con las fórmulas magistrales que despache,

siempre que su composición se integre por las sustancias establecidas

bajo la presente condición de venta, y deberá agregar al envase -tal

como lo dispone el MINISTERIO DE SALUD para los productos elaborados en

establecimientos industriales farmacéuticos- la leyenda “Este

medicamento debe ser usado exclusivamente bajo prescripción y

vigilancia médica y no puede repetirse sin nueva receta”. Los que no se

ajusten a esta exigencia serán comisados y los responsables de su

elaboración serán pasibles de las sanciones que fija la ley.

c)

Productos de “expendio bajo receta”, aquellos que el MINISTERIO DE

SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), considere que deban ser

despachados al público con tales requisitos.

Los Directores Técnicos y/o farmacéuticos auxiliares están obligados a

firmar electrónica o digitalmente las recetas, cuando ellas contengan

fórmulas magistrales y oficiales, siendo responsables de su correcta

preparación.

Cuando en la receta se encuentre omitido el tamaño de la presentación o

contenido del envase, se deberá despachar la de menor contenido.

d)

Los productos de “expendio libre” son aquellos que el MINISTERIO DE

SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), haya autorizado con tales

características.

(Artículo sustituido por art. 9° del[Decreto

N° 345/2024](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=398297)*B.O. 22/4/2024.

Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)*

Art. 10. — Los registros y los archivos digitales a los que hace

referencia el artículo que se reglamenta deberán ser llevados al día y

ser puestos a disposición y exhibidos, en los casos que corresponda, a

los Inspectores de la Autoridad Sanitaria, a su requerimiento.

El registro recetario deberá firmarlo el Director Técnico de la

farmacia diariamente al final de la última receta, garantizando su

seguridad, inalterabilidad e integralidad.

La Autoridad de Aplicación determinará y actualizará los requisitos y

contenidos mínimos que deberán llevar todos los archivos digitales

mencionados en el artículo que se reglamenta. Cada farmacia deberá

garantizar la existencia de libros digitales o electrónicos de

recetario, contralor de estupefacientes, contralor de psicotrópicos y

de inspecciones, conforme al cronograma que la Autoridad de Aplicación

establezca; contando con respaldo sustituto hasta tanto este se

encuentre disponible en soporte digital o electrónico.

(Artículo sustituido por art. 10 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)

Art.

11.

— A los efectos del artículo que se reglamenta entiéndese por

propaganda o publicidad la efectuada en chapas, carteles, circulares,

avisos periodísticos o radiales, televisados o cualquier otro medio que

sirva a tales fines.

La Secretaría de Estado de Salud Pública no dará

curso a ninguna solicitud de autorización de propaganda a efectuarse en

las farmacias, que contenga referencias de carácter encomiástico de

productos medicinales.

Queda excluida del requisito de la aprobación

previa, aquella propaganda que se limite a anunciar el nombre, la

dirección y le teléfono de la farmacia, el cumplimiento del servicio de

turno obligatorio y la prestación del servicio nocturno voluntario.

Las farmacias deberán anunciarse con la denominación

con que fueron habilitadas por la Secretaría de Estado de Salud

Pública, no pudiendo utilizar términos encomiásticos o superlativos, ni

incluir con los mismos a error con respecto a su naturaleza, o

atribuirse carácter de farmacia de Obra Social, mutual o similares.

Tampoco podrán inducir al público a utilizar

determinados laboratorios de análisis clínicos o recibir material para

análisis en la farmacia.

Art. 12. — Las farmacias que deseen prestar el

servicio de aplicación de inyecciones subcutáneas o intramusculares

deberán obtener previamente autorización de los organismos competentes

de la Secretaría de Estado de Salud Pública, y se realizará bajo la

vigilancia y responsabilidad del Director Técnico de la misma, quien

deberá informar a la citada Secretaría de Estado él o los nombres de

las personas encargadas de efectuarlo.

Podrán aplicar inyecciones en las farmacias los

farmacéuticos y las personas facultadas por la Ley 17.132.

La farmacia autorizada está obligada a prestar el

servicio dentro del horario normal de sus tareas.

La aplicación se hará sólo mediante expresa

indicación médica, que el paciente deberá acreditar previamente.

Las especificaciones de la receta, fecha de

aplicación, nombre y número de matrícula del profesional que la indicó,

nombre y domicilio del paciente; deberán hacerse constar en el libro

registro encuadernado y foliado, y rubricado por los organismos

competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con la firma,

en cada caso, de la persona que realizó la aplicación; libro que deberá

ser llevado al día y puesto a disposición y exhibido a los inspectores

de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento.

Si el enfermo presentase un envase que no ofreciera

suficientes garantías de seguridad, el Director Técnico podrá negar que

se efectúe la aplicación.

Art. 13. — Sin reglamentación.
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 16. — (Artículo derogado por art. 12 delDecreto N° 345/2024B.O. 22/4/2024. Vigencia: a partir del día 1° de julio de 2024.)
Art. 17. — Para inscribir sus títulos y obtener la

matriculación, los interesados deberán:

a)

presentar el diploma original, habilitación o

reválida debidamente legalizados;

b)

presentar comprobante de identidad;

c)

registrar su firma en la Secretaría de Estado de

Salud Pública.

En los casos que los organismos competentes de la

Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean conveniente, podrán

solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los

antecedentes y verificaciones que estimen necesarios al organismo

otorgante del título.

Art. 18. — Ningún farmacéutico Director Técnico de

una farmacia podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo

de las mismas el Director Técnico que lo reemplace.

Art. 19. — Sin reglamentación.
Art. 20. — Sin reglamentación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.