PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 713/2024
**DECTO-2024-713-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación del Título III - Ley Nº 27.742.**
Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-82650668-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y
Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el
Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.
2017, los Decretos Nros. 1105 del 20 de octubre de 1989 y 966 del 16 de
agosto de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que a través del CAPÍTULO I - Fuerza mayor en los contratos vigentes y
acuerdos transaccionales del TÍTULO III - Contratos y acuerdos
transaccionales- de la Ley N° 27.742 se establecieron disposiciones
relativas al instituto de fuerza mayor en los contratos vigentes y
acuerdos transaccionales.
Que, en ese marco, por el artículo 63 de la citada ley se autorizó al
PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN conforme
lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia
la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de
concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y
servicios y sus contratos anexos y asociados, en los casos en los que
se verifiquen las condiciones allí previstas.
Que por el artículo 64 de dicha ley se establece que resulta económica
y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o
rescisión de los contratos de obra pública que se encontraren
físicamente ejecutados en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a la fecha de
sanción de la mentada ley o aquellos contratos que cuenten con
financiamiento internacional para su concreción.
Que a través del artículo 65 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
celebrar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o
arbitrales en toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o
arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o
entidad de la Administración Pública Nacional, fundado en supuestos
incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que
existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia.
Que, por su parte, mediante el CAPÍTULO II – Concesiones - del TÍTULO
III - Contratos y acuerdos transaccionales de la aludida ley se
realizaron modificaciones a la Ley N° 17.520 y sus modificatorias con
el objetivo de favorecer el desarrollo de las infraestructuras de
nuestro país.
Que, en suma, las referidas modificaciones tienen como propósito
brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren al
igual que incentivar la presentación de iniciativas privadas para el
desarrollo de infraestructuras públicas.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación
de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada
implementación.
Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por
la Ley N° 27.742, resulta conveniente derogar el Régimen Nacional de
Iniciativa Privada aprobado por el Decreto N° 966/05 y proceder al
dictado de un nuevo régimen que resulte de aplicación a los diversos
sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520,
23.696 y 27.328.
Que, asimismo, corresponde derogar los artículos 57 y 58 del Anexo I
del Decreto N° 1105/89 los que contienen disposiciones sobre
concesiones, con motivo de uniformar, en un único cuerpo normativo, las
disposiciones relativas a la materia.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su
competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 63 al 65 del
CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para
la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO I
(IF-2024-83854196-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 66 a 72, 74
y 75 del CAPÍTULO II del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO II
(IF-2024-83608318-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3º.- Apruébase el Régimen de Iniciativa Privada que como ANEXO
III (IF-2024-83608424-APN-SPEN) forma parte integrante del presente, el
que alcanza entre otros, los sistemas de contratación regidos por las
Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.
Tales disposiciones serán aplicables a las iniciativas privadas que se
presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del referido
Régimen.
ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto
N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y el Decreto Nº 966 del 16 de agosto
de 2005.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres
Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 12/08/2024 N° 52675/24 v. 12/08/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
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**ANEXO
I**
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 AL 65 DEL CAPITULO I DEL TITULO III
DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS
ARGENTINOS N° 27.742
ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación. La autorización conferida en el
artículo 63 de la Ley N° 27.742 abarca a los contratos de obra pública;
de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la
administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación,
explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o
provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y
asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el
Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N°
24.156.
Los contratos que cuentan con financiación de organismos
internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma
parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos
Contratos de Préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.
ARTÍCULO 2°.- Inicio del trámite. El procedimiento de renegociación o
rescisión podrá iniciarse de oficio o a pedido del contratista.
Las correspondientes actuaciones administrativas tramitarán y se
sustanciarán íntegramente en el ámbito de los respectivos Ministerios,
Secretarías de la Presidencia de la Nación u organismos
correspondientes.
La renegociación o rescisión del contrato será aprobada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL previa intervención de la máxima autoridad del
ministerio u organismo competente en razón de la materia.
ARTÍCULO 3°.- Pautas. Dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles
contados a partir de la publicación de la presente Reglamentación, el
Ministerio de Economía establecerá las pautas financieras o económicas
que deberán considerarse para determinar la renegociación o la
rescisión de los contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N°
27.742.
ARTÍCULO 4°.- Renegociación. Dictadas las pautas a las que se hace
referencia en el artículo 3°, la máxima autoridad del Ministerio,
Secretaría de la Presidencia de la Nación u organismo competente en
razón de la materia podrá proceder a iniciar la renegociación de los
contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742 cuya
continuidad resulte financiera o económicamente conveniente para el
interés público.
A dicho efecto, se deberá cumplir con las siguientes etapas:
a. Notificación de la autoridad
contratante al contratista manifestando la voluntad de renegociar el
contrato.
b. Acreditación, mediante informes técnicos de las áreas
intervinientes, de la conveniencia financiera o económica para el
interés público.
c. Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser renegociado.
d. Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de
la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la
materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del
artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos
relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos b) y c),
a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia
vigentes en la materia.
e. Brindar acceso al contratista a los informes antes referidos.
f. Proyecto de acuerdo de renegociación.
g. Intervención de la Sindicatura General de la Nación.
h. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 5°.- Si el procedimiento fuera impulsado a instancia del
contratista, éste deberá presentar, al menos la siguiente documentación:
La descripción precisa de la
emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución
del contrato.
La descripción de la variación perjudicial de la situación
económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y
estado de resultados.
La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si
correspondiere.
Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la
fecha de presentación de la solicitud.
Propuestas para la superación de la emergencia.
La información brindada por el contratista debe estar suscripta por su
representante legal, debidamente acreditado, y deberá manifestar en
carácter de declaración jurada la autenticidad de la misma.
La autoridad evaluará la procedencia de la solicitud y de la
información presentada, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 4°.
ARTÍCULO 6°.- Contenido del acuerdo de renegociación. La renegociación
de los contratos se sujetará, al menos, a las siguientes pautas:
a. El contratista deberá renunciar al
daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los
eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la
disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los
trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia, según
corresponda en virtud de la naturaleza contractual.
b. No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de
indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes
o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo
del contrato.
c. El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de
pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.
Tales sumas deberán reflejar el valor actual de la obra, bien o
prestación a la fecha de celebración del acuerdo.
d. En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios,
el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios
aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora
en el pago de tales sumas de conformidad con lo acordado por las
partes, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los
intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de
contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.
e. Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo
de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación
económico-financiera del contrato.
f. La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de
ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.
g. El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a
todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o
a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan
fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de
renegociación.
ARTÍCULO 7°.- Aprobación del acuerdo de renegociación. La máxima
autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u
organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la
Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la
Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de acuerdo de
renegociación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.
ARTÍCULO 8°.- Rescisión. Dictadas las pautas referidas en el artículo
3° podrá procederse a la rescisión por razones de emergencia, conforme
lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 13.064, de los contratos
alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742.
A dicho efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
Acreditación, mediante informes
técnicos, de la conveniencia para el interés público de no continuar
con el contrato.
Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser rescindido.
Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de
la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la
materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del
artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos
relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos a) y b),
a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia
vigentes en la materia.
Traslado al contratista de los informes antes referidos, por el
plazo de DIEZ (10) días.
Proyecto de acto de rescisión.
Intervención de la Sindicatura General de la Nación.
Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 9°.- Aprobación y notificación del acto de recisión. La máxima
autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u
organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la
Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la
Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de rescisión al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.
Notificado el acto administrativo, se llevarán a cabo las acciones
pertinentes para la liquidación final del contrato.
ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de las obligaciones. En ningún caso la
sujeción al procedimiento de renegociación o rescisión autorizará a las
partes a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones, salvo
que así se disponga expresamente.
ARTÍCULO 11.- El acuerdo contemplado en el artículo 64 de la Ley N°
27.742 se sujetará, en lo que corresponda, a lo previsto en los
artículos 3° y 4° de la presente Reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Acuerdo transaccional. La iniciación del procedimiento
para arribar a eventuales acuerdos transaccionales prejudiciales,
judiciales o arbitrales previstos en el artículo 65 de la Ley N° 27.742
podrá ser de oficio o a petición de parte. En ningún caso, la mera
petición o iniciación de oficio del procedimiento importará renuncia
alguna de derechos.
Antes de someter un acuerdo transaccional a la aprobación del PODER
EJECUTIVO NACIONAL se deberá contar con:
a. Un informe del titular del
Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, la máxima
autoridad del organismo correspondiente o del directorio de la persona
jurídica, que fundamente la conveniencia para los intereses de Estado
Nacional de los términos del acuerdo transaccional. Este informe deberá
contener los aspectos jurídicos implicados y las ventajas económicas de
arribar al acuerdo.
b. El dictamen del servicio jurídico permanente o área legal competente
respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo
65 de la Ley N° 27.742 y de sus normas reglamentarias y de aplicación.
Asimismo, deberá expedirse acerca del cumplimiento de los requisitos de
validez del acuerdo transaccional previstos por los artículos 1644,
1645, y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación y respecto de la
inexistencia de una controversia resuelta por laudo arbitral o
sentencias firmes referidas al objeto del acuerdo transaccional. Sin
perjuicio de ello, el acuerdo podrá alcanzar al modo de cumplimiento
del laudo o sentencia.
c. La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios
competentes para ello.
d. La conformidad expresa del contratista.
e. El dictamen favorable previo de la Sindicatura General de la Nación.
f. El dictamen favorable previo de la Procuración del Tesoro de la
Nación que deberá expedirse, como mínimo, respecto del cumplimiento de
los recaudos establecidos por el artículo 65 de la Ley N° 27.742, por
la presente reglamentación y por toda otra norma aplicable al caso. En
el caso que el objeto del acuerdo transaccional pudiera estar vinculado
directa o indirectamente con arbitrajes internacionales en materia de
protección de inversiones extranjeras, deberá darse necesaria y previa
intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación.
ARTÍCULO 13.- Condiciones mínimas. Las condiciones mínimas a las que se
ajustarán las transacciones serán:
a. Quita no menor al TREINTA POR CIENTO
(30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la
que verse la controversia.
b. Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes
divididas en partes iguales.
c. Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a
cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial,
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.