PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 713/2024

**DECTO-2024-713-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación del Título III - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-82650668-APN-CGD#SGP, la Ley de Bases y

Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742, el

Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.

2017, los Decretos Nros. 1105 del 20 de octubre de 1989 y 966 del 16 de

agosto de 2005, y

CONSIDERANDO:

Que a través del CAPÍTULO I - Fuerza mayor en los contratos vigentes y

acuerdos transaccionales del TÍTULO III - Contratos y acuerdos

transaccionales- de la Ley N° 27.742 se establecieron disposiciones

relativas al instituto de fuerza mayor en los contratos vigentes y

acuerdos transaccionales.

Que, en ese marco, por el artículo 63 de la citada ley se autorizó al

PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN y de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN conforme

lo establezca la reglamentación, a disponer por razones de emergencia

la renegociación o rescisión de los contratos de obra pública, de

concesión de obra pública, de construcción o provisión de bienes y

servicios y sus contratos anexos y asociados, en los casos en los que

se verifiquen las condiciones allí previstas.

Que por el artículo 64 de dicha ley se establece que resulta económica

y financieramente inconveniente para el interés público la suspensión o

rescisión de los contratos de obra pública que se encontraren

físicamente ejecutados en un OCHENTA POR CIENTO (80 %) a la fecha de

sanción de la mentada ley o aquellos contratos que cuenten con

financiamiento internacional para su concreción.

Que a través del artículo 65 se autorizó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

celebrar acuerdos transaccionales prejudiciales, judiciales o

arbitrales en toda controversia o reclamo administrativo, judicial y/o

arbitral que se suscite entre un contratista y cualquier órgano o

entidad de la Administración Pública Nacional, fundado en supuestos

incumplimientos de obligaciones contractuales estatales en los que

existiere posibilidad cierta de reconocerse su procedencia.

Que, por su parte, mediante el CAPÍTULO II – Concesiones - del TÍTULO

III - Contratos y acuerdos transaccionales de la aludida ley se

realizaron modificaciones a la Ley N° 17.520 y sus modificatorias con

el objetivo de favorecer el desarrollo de las infraestructuras de

nuestro país.

Que, en suma, las referidas modificaciones tienen como propósito

brindar mayor seguridad jurídica a las inversiones que se requieren al

igual que incentivar la presentación de iniciativas privadas para el

desarrollo de infraestructuras públicas.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación

de los referidos Capítulos con el fin de permitir su adecuada

implementación.

Que, por otra parte, en atención a las modificaciones introducidas por

la Ley N° 27.742, resulta conveniente derogar el Régimen Nacional de

Iniciativa Privada aprobado por el Decreto N° 966/05 y proceder al

dictado de un nuevo régimen que resulte de aplicación a los diversos

sistemas de contratación regidos por las Leyes Nros. 13.064, 17.520,

23.696 y 27.328.

Que, asimismo, corresponde derogar los artículos 57 y 58 del Anexo I

del Decreto N° 1105/89 los que contienen disposiciones sobre

concesiones, con motivo de uniformar, en un único cuerpo normativo, las

disposiciones relativas a la materia.

Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su

competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 63 al 65 del

CAPÍTULO I del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de Partida para

la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO I

(IF-2024-83854196-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 66 a 72, 74

y 75 del CAPÍTULO II del TÍTULO III de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742, que como ANEXO II

(IF-2024-83608318-APN-SPEN) forma parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3º.- Apruébase el Régimen de Iniciativa Privada que como ANEXO

III (IF-2024-83608424-APN-SPEN) forma parte integrante del presente, el

que alcanza entre otros, los sistemas de contratación regidos por las

Leyes Nros. 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328.

Tales disposiciones serán aplicables a las iniciativas privadas que se

presenten con posterioridad a la entrada en vigencia del referido

Régimen.

ARTÍCULO 4°.- Deróganse los artículos 57 y 58 del Anexo I del Decreto

N° 1105 del 20 de octubre de 1989 y el Decreto Nº 966 del 16 de agosto

de 2005.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Federico Adolfo Sturzenegger - Luis Andres

Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 12/08/2024 N° 52675/24 v. 12/08/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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**ANEXO

I**

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 63 AL 65 DEL CAPITULO I DEL TITULO III

DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS

ARGENTINOS N° 27.742

ARTÍCULO 1°.- Ámbito de aplicación. La autorización conferida en el
artículo 63 de la Ley N° 27.742 abarca a los contratos de obra pública;

de concesión de obra pública, incluyendo la concesión de la

administración, ampliación, reparación, mantenimiento, conservación,

explotación y/o funcionamiento de infraestructuras; de construcción o

provisión de bienes y servicios; así como sus contratos anexos y

asociados, celebrados por los órganos y entidades que integran el

Sector Público Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N°

24.156.

Los contratos que cuentan con financiación de organismos

internacionales de crédito, de los cuales la Nación Argentina forma

parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos

Contratos de Préstamo y supletoriamente por la normativa nacional.

ARTÍCULO 2°.- Inicio del trámite. El procedimiento de renegociación o

rescisión podrá iniciarse de oficio o a pedido del contratista.

Las correspondientes actuaciones administrativas tramitarán y se

sustanciarán íntegramente en el ámbito de los respectivos Ministerios,

Secretarías de la Presidencia de la Nación u organismos

correspondientes.

La renegociación o rescisión del contrato será aprobada por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL previa intervención de la máxima autoridad del

ministerio u organismo competente en razón de la materia.

ARTÍCULO 3°.- Pautas. Dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles

contados a partir de la publicación de la presente Reglamentación, el

Ministerio de Economía establecerá las pautas financieras o económicas

que deberán considerarse para determinar la renegociación o la

rescisión de los contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N°

27.742.

ARTÍCULO 4°.- Renegociación. Dictadas las pautas a las que se hace

referencia en el artículo 3°, la máxima autoridad del Ministerio,

Secretaría de la Presidencia de la Nación u organismo competente en

razón de la materia podrá proceder a iniciar la renegociación de los

contratos alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742 cuya

continuidad resulte financiera o económicamente conveniente para el

interés público.

A dicho efecto, se deberá cumplir con las siguientes etapas:

a. Notificación de la autoridad

contratante al contratista manifestando la voluntad de renegociar el

contrato.

b. Acreditación, mediante informes técnicos de las áreas

intervinientes, de la conveniencia financiera o económica para el

interés público.

c. Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser renegociado.

d. Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de

la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la

materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del

artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos

relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos b) y c),

a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia

vigentes en la materia.

e. Brindar acceso al contratista a los informes antes referidos.

f. Proyecto de acuerdo de renegociación.

g. Intervención de la Sindicatura General de la Nación.

h. Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 5°.- Si el procedimiento fuera impulsado a instancia del

contratista, éste deberá presentar, al menos la siguiente documentación:

a)

La descripción precisa de la

emergencia y su nexo causal directo con la afectación en la ejecución

del contrato.

b)

La descripción de la variación perjudicial de la situación

económico-financiera, que incluya el flujo de fondos, balance general y

estado de resultados.

c)

La nueva curva de inversiones y el plan de trabajo, si

correspondiere.

d)

Un detalle del grado de avance y cumplimiento del contrato hasta la

fecha de presentación de la solicitud.

e)

Propuestas para la superación de la emergencia.

La información brindada por el contratista debe estar suscripta por su

representante legal, debidamente acreditado, y deberá manifestar en

carácter de declaración jurada la autenticidad de la misma.

La autoridad evaluará la procedencia de la solicitud y de la

información presentada, de conformidad con el procedimiento previsto en

el artículo 4°.

ARTÍCULO 6°.- Contenido del acuerdo de renegociación. La renegociación

de los contratos se sujetará, al menos, a las siguientes pautas:

a. El contratista deberá renunciar al

daño emergente, al lucro cesante, a los gastos improductivos y a los

eventuales perjuicios económicos de naturaleza similar, derivados de la

disminución del ritmo de ejecución, suspensión o paralización de los

trabajos o prestaciones con causa en la situación de emergencia, según

corresponda en virtud de la naturaleza contractual.

b. No se liquidarán a favor del contratista sumas en concepto de

indemnización o de beneficios dejados de percibir por las obras, bienes

o servicios suprimidos en virtud de la modificación de común acuerdo

del contrato.

c. El acuerdo de renegociación deberá establecer el plazo y la forma de

pago de las sumas adeudadas al contratista, en caso de corresponder.

Tales sumas deberán reflejar el valor actual de la obra, bien o

prestación a la fecha de celebración del acuerdo.

d. En los contratos sujetos a regímenes de redeterminación de precios,

el valor actual será el resultante de la redeterminación de los precios

aplicable hasta la fecha de celebración del acuerdo. En caso de demora

en el pago de tales sumas de conformidad con lo acordado por las

partes, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los

intereses por mora previstos en la regulación aplicable al tipo de

contrato o a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

e. Los derechos y las obligaciones de las partes emergentes del acuerdo

de renegociación deberán garantizar el equilibrio de la ecuación

económico-financiera del contrato.

f. La propuesta y aprobación de la adecuación de los plazos de

ejecución del contrato y/o el nuevo plan de trabajo.

g. El contratista deberá incluir su expresa renuncia o desistimiento a

todo reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial, entablada o

a entablarse y al derecho en el que aquéllas se funden o puedan

fundarse, respecto de las cuestiones resueltas en el acuerdo de

renegociación.

ARTÍCULO 7°.- Aprobación del acuerdo de renegociación. La máxima

autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u

organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la

Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la

Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de acuerdo de

renegociación al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.

ARTÍCULO 8°.- Rescisión. Dictadas las pautas referidas en el artículo

3° podrá procederse a la rescisión por razones de emergencia, conforme

lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 13.064, de los contratos

alcanzados por el artículo 63 de la Ley N° 27.742.

A dicho efecto, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a)

Acreditación, mediante informes

técnicos, de la conveniencia para el interés público de no continuar

con el contrato.

b)

Análisis jurídico de la ejecución del contrato a ser rescindido.

c)

Elaboración, por la máxima autoridad del Ministerio, Secretaría de

la Presidencia de la Nación u organismo competente en razón de la

materia, del informe al que se hace referencia en el tercer párrafo del

artículo 63 de la Ley N° 27.742, el que deberá contemplar los aspectos

relevantes contenidos en los informes previstos en los incisos a) y b),

a fin de acreditar el cumplimiento de los estándares de transparencia

vigentes en la materia.

d)

Traslado al contratista de los informes antes referidos, por el

plazo de DIEZ (10) días.

e)

Proyecto de acto de rescisión.

f)

Intervención de la Sindicatura General de la Nación.

g)

Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 9°.- Aprobación y notificación del acto de recisión. La máxima

autoridad del Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación u

organismo competente en razón de la materia, previa intervención de la

Sindicatura General de la Nación y de la Procuración del Tesoro de la

Nación, elevará un informe fundado con la propuesta de rescisión al

PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación.

Notificado el acto administrativo, se llevarán a cabo las acciones

pertinentes para la liquidación final del contrato.

ARTÍCULO 10.- Cumplimiento de las obligaciones. En ningún caso la

sujeción al procedimiento de renegociación o rescisión autorizará a las

partes a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones, salvo

que así se disponga expresamente.

ARTÍCULO 11.- El acuerdo contemplado en el artículo 64 de la Ley N°

27.742 se sujetará, en lo que corresponda, a lo previsto en los

artículos 3° y 4° de la presente Reglamentación.

ARTÍCULO 12.- Acuerdo transaccional. La iniciación del procedimiento

para arribar a eventuales acuerdos transaccionales prejudiciales,

judiciales o arbitrales previstos en el artículo 65 de la Ley N° 27.742

podrá ser de oficio o a petición de parte. En ningún caso, la mera

petición o iniciación de oficio del procedimiento importará renuncia

alguna de derechos.

Antes de someter un acuerdo transaccional a la aprobación del PODER

EJECUTIVO NACIONAL se deberá contar con:

a. Un informe del titular del

Ministerio, Secretaría de la Presidencia de la Nación, la máxima

autoridad del organismo correspondiente o del directorio de la persona

jurídica, que fundamente la conveniencia para los intereses de Estado

Nacional de los términos del acuerdo transaccional. Este informe deberá

contener los aspectos jurídicos implicados y las ventajas económicas de

arribar al acuerdo.

b. El dictamen del servicio jurídico permanente o área legal competente

respecto del cumplimiento de los recaudos establecidos por el artículo

65 de la Ley N° 27.742 y de sus normas reglamentarias y de aplicación.

Asimismo, deberá expedirse acerca del cumplimiento de los requisitos de

validez del acuerdo transaccional previstos por los artículos 1644,

1645, y 1647 del Código Civil y Comercial de la Nación y respecto de la

inexistencia de una controversia resuelta por laudo arbitral o

sentencias firmes referidas al objeto del acuerdo transaccional. Sin

perjuicio de ello, el acuerdo podrá alcanzar al modo de cumplimiento

del laudo o sentencia.

c. La liquidación practicada con la conformidad de los funcionarios

competentes para ello.

d. La conformidad expresa del contratista.

e. El dictamen favorable previo de la Sindicatura General de la Nación.

f. El dictamen favorable previo de la Procuración del Tesoro de la

Nación que deberá expedirse, como mínimo, respecto del cumplimiento de

los recaudos establecidos por el artículo 65 de la Ley N° 27.742, por

la presente reglamentación y por toda otra norma aplicable al caso. En

el caso que el objeto del acuerdo transaccional pudiera estar vinculado

directa o indirectamente con arbitrajes internacionales en materia de

protección de inversiones extranjeras, deberá darse necesaria y previa

intervención a la Procuración del Tesoro de la Nación.

ARTÍCULO 13.- Condiciones mínimas. Las condiciones mínimas a las que se

ajustarán las transacciones serán:

a. Quita no menor al TREINTA POR CIENTO

(30%) del monto de la acreencia en favor del Estado Nacional sobre la

que verse la controversia.

b. Previsión de afrontar costas por su orden, siendo las comunes

divididas en partes iguales.

c. Renuncia y/o desistimiento de las partes y/o de sus accionistas, a

cualquier reclamo o acción administrativa, arbitral o judicial,

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.