LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 2022-10-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Decreto 714/2022

DCTO-2022-714-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 27/10/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-110951594-APN-DGDA#MEC, la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

la Ley N° 27.667 y el Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.617 se introdujeron modificaciones a la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones.

Que por la mencionada norma legal, entre otras disposiciones, se

sustituyó el inciso c) del primer párrafo del artículo 30 de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y

se autorizó el cómputo de un importe adicional en la deducción especial

incrementada, aplicable para los sujetos que perciban las rentas

mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de esa ley,

cuyas remuneraciones y/o haberes brutos no superen la suma de PESOS

CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000) mensuales, inclusive, de manera tal que

la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a CERO (0) y se dispuso,

además, la exención del Sueldo Anual Complementario, mediante la

incorporación del inciso z) del artículo 26 de la ley del mencionado

tributo, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto no superara la suma indicada.

Que, en el mismo sentido, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y con

efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto

supere la suma equivalente a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($150.000)

mensuales, pero no exceda de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES MIL ($173.000)

mensuales, inclusive, a definir la magnitud de la deducción adicional

mencionada, en orden a promover que la carga tributaria del gravamen no

neutralice los beneficios derivados de la medida y de la

correspondiente política salarial.

Que los mencionados beneficios fueron reglamentados mediante el Decreto N° 336 del 24 de mayo de 2021.

Que conforme la actualización anual dispuesta en el último párrafo del

artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, los importes que dieron derecho al cómputo

de los incrementos de la deducción especial mencionada en los

considerandos segundo y tercero precedentes ascienden, en el período

fiscal 2022, a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y

SIETE ($225.937), inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL

NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE ($225.937) pero inferior a PESOS DOSCIENTOS

SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA ($260.580), inclusive, respectivamente.

Que, asimismo, la remuneración y/o haber bruto que da derecho a la

exención del Sueldo Anual Complementario, en el período fiscal 2022, es

de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE

($225.937), inclusive.

Que, sin perjuicio de la referida actualización anual, mediante el

artículo 5° de la Ley N° 27.667 se delegó en el PODER EJECUTIVO

NACIONAL la facultad de incrementar, durante el año fiscal 2022,

aquellos montos.

Que, en ejercicio de la mencionada prerrogativa, por intermedio del

Decreto N° 298 del 6 de junio de 2022 se estableció para el período

fiscal 2022 el monto de la remuneración y/o del haber bruto, a los

fines de la franquicia aplicable al sueldo anual complementario, en

PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792)

mensuales, inclusive.

Que el mencionado decreto también contempla un aumento -para las

remuneraciones y/o haberes brutos mensuales devengados a partir del 1°

de junio de 2022, inclusive- de los importes que dan derecho al cómputo

de los incrementos de la deducción especial indicada en los

considerandos segundo y tercero de esta medida, fijándolos en PESOS

DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($280.792) mensuales,

inclusive, y más de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y

DOS ($280.792) mensuales, pero que no excedan de PESOS TRESCIENTOS

VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS ($324.182), mensuales inclusive,

respectivamente.

Que en esta instancia resulta necesario, nuevamente, anticipar de forma

parcial, y hasta su completa aplicación, la actualización anual

dispuesta para los precitados artículos de la ley del gravamen, en

orden a evitar que la carga tributaria neutralice los beneficios

derivados de la medida introducida por la Ley N° 27.617 y de la

correspondiente política salarial.

Que, asimismo, resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, que realice las adecuaciones normativas

necesarias para la aplicación de estos ajustes.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

decretos de delegación legislativa.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por el artículo 5° de la Ley N° 27.667.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Increméntase el monto de la remuneración y/o del haber

bruto, previsto en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a

las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a PESOS

TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, inclusive.

A los fines de lo dispuesto en el segundo párrafo del primer artículo

sin número a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la

Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, en lo que hace a la segunda

cuota del Sueldo Anual Complementario de 2022 deberá considerarse el

importe establecido en el párrafo anterior y el promedio del segundo

semestre calendario de la remuneración y/o haber bruto.

ARTÍCULO 2°.- Para el caso de las rentas mencionadas en los incisos a),
b)

y c) del artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 2019 y sus modificaciones, y con efecto exclusivo para los

sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente

a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL ($330.000) mensuales, inclusive,

deberán adicionar a la deducción del apartado 2 del inciso c) del

artículo 30 de la citada norma legal un monto equivalente al que surja

de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c)

del citado artículo 30, de manera tal que será igual al importe que

-una vez computada- determine que la ganancia neta sujeta a impuesto

sea igual a CERO (0).

Asimismo, y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o

haber bruto supere la suma equivalente a PESOS TRESCIENTOS TREINTA MIL

($330.000) mensuales, pero no exceda de PESOS CUATROCIENTOS TREINTA Y

UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO ($431.988) mensuales, inclusive, la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de

establecer el monto deducible adicional pertinente, conforme lo prevé

la segunda parte del anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30

de la ley del impuesto.

ARTÍCULO 3°.- La deducción dispuesta por el anteúltimo párrafo del

inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen procederá -de acuerdo

con lo establecido en el quinto párrafo del primer artículo sin número

a continuación del artículo 176 de la reglamentación de la Ley de

Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,

aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones-

en el supuesto en que, en el período fiscal 2022 la remuneración y/o el

haber bruto promedio mensual arrojara un monto inferior o igual al

tramo que correspondiere considerando la suma resultante del promedio

anual de los siguientes importes: i) vigentes desde el 1° de enero de

2022, inclusive, en el mencionado anteúltimo párrafo del inciso c) del

artículo 30 de la ley del gravamen, ii) devengados a partir del 1° de

junio de 2022, inclusive, según lo dispuesto en el Decreto N° 298 del 6

de junio de 2022, y iii) devengados a partir del 1° de noviembre de

2022, inclusive, conforme lo previsto en el presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, adecuará las

disposiciones referidas al régimen de retención aplicable, en virtud de

las modificaciones introducidas por la presente medida.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de

aplicación para las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales

devengados a partir del 1° de noviembre de 2022, inclusive, con

excepción de lo dispuesto en el artículo 1°, que surtirá efectos

conforme a lo allí previsto.

ARTÍCULO 6°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

e. 28/10/2022 N° 87586/22 v. 28/10/2022

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.