RIESGOS DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1996-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**RIESGOS DEL TRABAJO

Decreto 717/96

Otórganse facultades a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a

la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y

Pensiones para que regulen el actuar de las Comisiones Médicas y la

Comisión Médica Central. Determinación de las Contingencias e

Incapacidades. Intervención de las Comisiones Médicas. Trámite ante las

mismas. Recursos.**Bs. As., 28/6/96

Ver Antecedentes Normativos.

VISTO la Ley Nº 24.557, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad

Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente

a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la

prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y

procedimientos expeditivos para alcanzarlas.

Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema

que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas

por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha

temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en

que se la satisface.

Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de

impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias

disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al

trabajador.

Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº.

24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de

una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en

párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma

establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de

dotar de mayor agilidad al sistema.

Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo

flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una

alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan

conflictos entre ellas.

Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse

a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos

que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.

Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley

para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o

sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que

permitan una rápida intervención de las mismas.

Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a

la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se

considera necesario establecer plazos breves para la resolución de

conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave

perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más

amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a

consideración.

Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el

abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino

que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud

mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la

conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la

acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.

Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica

Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas

funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la

naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad

laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta

médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la

administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y

complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin

perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la

realización del derecho substancial.

Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen

establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley

Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la

Comisión Médica Central conforme al mandato legal.

Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar

facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y

PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones

Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así

también el modo de financiar su funcionamiento.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,

inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la

Ley Nº 24.557.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES

Artículo 1º— El empleador está

obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo

accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus

dependientes.

También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus

derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del

accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Art. 2º — La denuncia del

empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera

la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos

contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la

denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la

identificación de las partes y la firma del denunciante.

Art. 3º — La denuncia estará

dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador

de servicios que aquélla habilite a tal fin.

Art. 4º — Cuando la denuncia se

presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los

recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata

las prestaciones en especie.

Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:

a)

tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,

b)

remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de

VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la

pretensión del denunciante.

Art. 5º — En los supuestos del

artículo 4º del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán

otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en

los términos del artículo siguiente.

Art. 6º — La Aseguradora y la

prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la

denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la

contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al

trabajador y al empleador.

El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la

pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no

hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al

trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10)

días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el

conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación

fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al

empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la

denuncia.

El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:

a)

En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral

invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma

previa ante la autoridad competente.

b)

En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.

c)

En los casos en que se considere que el accidente no sea de

naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.

La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la

inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.

El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los

términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá

como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su

rechazo.

El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el

facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como

razonablemente le sea requerido.(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 6° bis

Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un

accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer

los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de

la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.

(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 7º(Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 8º(Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 9º— La determinación de

la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto

por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo

dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las

Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA

DE RIESGOS DEL TRABAJO.

CAPITULO II

INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS

Art. 10. — Serán consideradas

partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los

trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la

Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en

el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, conforme

lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los

demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO:

1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.

2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley

N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la

intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las

prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la

negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones

dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la

Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la

que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en

especie.

3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de

Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.

4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento

de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del

artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.

5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad

profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos

contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente

decreto.

6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.

7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de

Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b)

del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el

artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.

(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 11. — Las Comisiones

Médicas no darán curso a las cuestiones Relativas a la existencia de la

relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la

autoridad competente.

Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la

cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la

autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de

percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por

el obligado al pago.

CAPITULO III

TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS

Art. 12. — El trabajador o sus

derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado

desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo

determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos

necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las

Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la

Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que

a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio

especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de

competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por

válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión

Médica.

(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 12 bis. — Cada Comisión

Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios

Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el

artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la

Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la emisión

del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21

de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas

sometidas a su consideración.

(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 13. — Recibida la

solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una audiencia

en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.

(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 14. — Cuando el motivo de

la solicitud de intervención fuera la divergencia en el contenido y

alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la

sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO

dispondrá la derivación del trabajador a un médico del citado organismo

para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento brindado y la

razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL

TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos

de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no

resolverse, la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de

los CINCO (5) días.

(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 15.(Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)

Art. 16. — Las partes ofrecerán

la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en la forma

que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse

la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente,

superflua o meramente dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse

conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.

En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de

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