RIESGOS DEL TRABAJO
**RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 717/96
Otórganse facultades a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y a
la Superintendencia de Administración de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones para que regulen el actuar de las Comisiones Médicas y la
Comisión Médica Central. Determinación de las Contingencias e
Incapacidades. Intervención de las Comisiones Médicas. Trámite ante las
mismas. Recursos.**Bs. As., 28/6/96
VISTO la Ley Nº 24.557, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.557, como norma integrante del Sistema de Seguridad
Social, tiene como objetivo principal el amparo del trabajador, frente
a las contingencias en ella previstas, en primer lugar a través de la
prevención y en segundo orden por medio de las prestaciones previstas y
procedimientos expeditivos para alcanzarlas.
Que acaecida una contingencia y a fin de lograr la eficacia del sistema
que la Ley propugna, es necesario que las prestaciones sean percibidas
por el trabajador en tiempo oportuno, eliminando o reduciendo la brecha
temporal entre el momento en que se exterioriza la necesidad y aquel en
que se la satisface.
Que en atención a lo expuesto, es necesario establecer la forma de
impeler el procedimiento para la determinación de las consecuencias
disvaliosas de una contingencia y amparar en forma inmediata al
trabajador.
Que la denuncia del empleador es la herramienta impuesta por la Ley Nº.
24.557 para que la Aseguradora tome conocimiento de la existencia de
una contingencia. Sin perjuicio de ello y en razón de lo expresado en
párrafos anteriores, resulta congruente con los propósitos de la norma
establecer otros canales alternativos de comunicación a los fines de
dotar de mayor agilidad al sistema.
Que una vez activado el procedimiento, es razonable trazar un mecanismo
flexible, basado en la interacción de la partes, que permita una
alternativa de rápida resolución de las situaciones cuando no existan
conflictos entre ellas.
Que es de destacar que la flexibilidad antes mencionada debe limitarse
a determinadas situaciones y enmarcarse dentro de parámetros precisos
que eviten la distorsión de los objetivos de la Ley.
Que las Comisiones Médicas son los organismos establecidos por la Ley
para resolver las discrepancias entre la Aseguradora y el damnificado o
sus derechohabientes, por lo cual corresponde regular los carrilles que
permitan una rápida intervención de las mismas.
Que el procedimiento ante las Comisiones Médicas debe también atender a
la inmediatez en el otorgamiento de las prestaciones, por lo cual se
considera necesario establecer plazos breves para la resolución de
conflictos entre las partes cuando la demora pudiera ocasionar grave
perjuicio al trabajador, lo que no impide que se establezcan plazos más
amplios para resolver las demás situaciones que les fueran sometidas a
consideración.
Que la intervención de las Comisiones Médicas no debe implicar el
abandono del espíritu conciliador del procedimiento a normarse, sino
que por lo contrario debe impregnar a las mismas de una actitud
mediadora, abriendo la participación activa de las partes en la
conformación de la resolución. De este modo el procedimiento sigue la
acentuada tendencia de la nueva legislación nacional.
Que estando conformadas las Comisiones Médicas y la Comisión Médica
Central con recursos humanos seleccionados con miras a las nuevas
funciones que la Ley Nº 24.557 les atribuye, y teniendo en cuenta la
naturaleza esencialmente variable de la situación de incapacidad
laboral hasta la declaración de su carácter definitivo o hasta el alta
médica, es prudente y lógico que aquellas, como órganos de la
administración, actúen y operen sobre el ritmo acelerado, cambiante y
complejo de los acontecimientos que reclaman su actividad, sin
perjuicio del control judicial que subsiste como garantía básica de la
realización del derecho substancial.
Que es menester, en materia de recursos, compatibilizar el régimen
establecido por la Ley Nº 24.557 con el preexistente normado por la Ley
Nº 24.241, sin perjuicio de establecer el procedimiento ante la
Comisión Médica Central conforme al mandato legal.
Que es prudente, teniendo en cuenta el dinamismo del sistema, otorgar
facultades a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO y a la
SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y
PENSIONES para que regulen en forma precisa el actuar de las Comisiones
Médicas y la Comisión Médica Central en determinados aspectos, como así
también el modo de financiar su funcionamiento.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto por el artículo 99,
inciso 2) de la Constitución Nacional, y artículo 21, inciso 3) de la
Ley Nº 24.557.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DETERMINACION DE LAS CONTINGENCIAS E INCAPACIDADES
Artículo 1º— El empleador está
obligado a denunciar a la Aseguradora, inmediatamente de conocido, todo
accidente de trabajo o enfermedad profesional que sufran sus
dependientes.
También podrá efectuar la denuncia el propio trabajador, sus
derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento del
accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Art. 2º — La denuncia del
empleador deberá contener como mínimo los datos que a tal fin requiera
la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Para los demás sujetos
contemplados en el artículo primero del presente Decreto bastará que la
denuncia sea por escrito y contenga una relación de los hechos, la
identificación de las partes y la firma del denunciante.
Art. 3º — La denuncia estará
dirigida a la Aseguradora, pero podrá ser presentada ante el prestador
de servicios que aquélla habilite a tal fin.
Art. 4º — Cuando la denuncia se
presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los
recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata
las prestaciones en especie.
Cuando la denuncia se presente directamente ante el prestador de servicios, éste deberá:
tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie y,
remitir la denuncia a la Aseguradora dentro del plazo de
VEINTICUATRO (24) horas de recibida, para que ésta acepte o rechace la
pretensión del denunciante.
Art. 5º — En los supuestos del
artículo 4º del presente Decreto, las prestaciones en especie deberán
otorgarse al trabajador mientras la pretensión no resulte rechazada en
los términos del artículo siguiente.
Art. 6º — La Aseguradora y la
prestadora de servicios habilitada no podrán negarse a recibir la
denuncia. En los casos en que la Aseguradora resuelva rechazar la
contingencia deberá notificar fehacientemente tal decisión al
trabajador y al empleador.
El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la
pretensión, si transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia no
hubiere cursado la notificación fehacientemente de su rechazo al
trabajador y al empleador. Este plazo podrá prorrogarse por DIEZ (10)
días cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el
conocimiento acabado de la pretensión, debiendo cursar la notificación
fehaciente del uso de la prórroga del plazo al trabajador y al
empleador dentro del término de los DIEZ (10) días de recibida la
denuncia.
El rechazo de la contingencia sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
En el desconocimiento por parte del empleador de la relación laboral
invocada, en cuyo caso dicha situación deberá ser dirimida en forma
previa ante la autoridad competente.
En alguna de las causas contempladas en el artículo 6°, apartado 3°, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557.
En los casos en que se considere que el accidente no sea de
naturaleza laboral o la enfermedad no revista carácter profesional.
La Aseguradora no podrá rechazar la pretensión con fundamento en la
inexistencia de la relación laboral reconocida por el empleador.
El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los
términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá
como aceptación de la contingencia en los casos en que proceda su
rechazo.
El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el
facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como
razonablemente le sea requerido.(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 6° bis—
Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 6°, el rechazo de un
accidente o de una enfermedad profesional deberá estar fundado. La
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO será la encargada de establecer
los recaudos que corresponda considerar para entender que el rechazo de
la contingencia se encuentra adecuadamente fundado.
(Artículo incorporado por art. 2° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 7º— (Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 8º— (Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 9º— La determinación de
la existencia de una enfermedad profesional deberá efectuarse, tanto
por las Aseguradoras como por las comisiones médicas, conforme a lo
dispuesto en el Manual de Procedimientos para el Diagnóstico de las
Enfermedades Profesionales que a tal fin establezca la SUPERINTENDENCIA
DE RIESGOS DEL TRABAJO.
CAPITULO II
INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 10. — Serán consideradas
partes en el procedimiento ante las Comisiones Médicas: los
trabajadores o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, la
Aseguradora y el empleador no asegurado. Asimismo, podrá intervenir en
el procedimiento el empleador asegurado, a su requerimiento, conforme
lo reglamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las Comisiones Médicas intervendrán en los siguientes casos, y en los
demás supuestos que determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO:
1) Cuando deba determinarse la Incapacidad Laboral Permanente.
2) En los casos previstos por el apartado 2° del artículo 20 de la Ley
N° 24.557. La Aseguradora deberá acreditar ante la Comisión Médica la
intimación fehaciente cursada al trabajador para recibir las
prestaciones en especie, habiéndosele informado en el mismo acto que la
negativa injustificada podrá acarrear la suspensión de las prestaciones
dinerarias. En su defecto, la Aseguradora deberá presentar ante la
Comisión Médica una declaración escrita firmada por el trabajador en la
que expresamente manifieste su negativa a recibir las prestaciones en
especie.
3) Cuando existan divergencias con relación a la situación de
Incapacidad Laboral Temporaria o de la Incapacidad Laboral Permanente.
4) Cuando la Comisión Médica entienda que es pertinente el otorgamiento
de un nuevo período transitorio regulado por el apartado 4° del
artículo 2° del Anexo del Decreto N° 472 de fecha 1 de abril de 2014.
5) Cuando la denuncia del accidente de trabajo o de la enfermedad
profesional fuere rechazada por la Aseguradora, en los supuestos
contemplados en los incisos b) y c) del artículo 6° del presente
decreto.
6) Cuando existan divergencias respecto del contenido y el alcance de las prestaciones en especie.
7) Cuando se rechacen patologías no incluidas en el Listado de
Enfermedades Profesionales en los supuestos previstos en el inciso b)
del apartado 2° del artículo 6° de la Ley N° 24.557, modificado por el
artículo 2° del Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000.
(Artículo sustituido por art. 3° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 11. — Las Comisiones
Médicas no darán curso a las cuestiones Relativas a la existencia de la
relación laboral, las que deberán ser resueltas previamente por la
autoridad competente.
Las divergencias relativas al ingreso base, en la determinación de la
cuantía de las prestaciones dinerarias, serán resueltas por la
autoridad competente, sin que ello afecte el derecho del trabajador de
percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por
el obligado al pago.
CAPITULO III
TRAMITE ANTE LAS COMISIONES MEDICAS
Art. 12. — El trabajador o sus
derechohabientes deberán contar necesariamente con patrocinio letrado
desde su primera presentación y durante todo el proceso, conforme lo
determine la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO establecerá los requisitos
necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las
Comisiones Médicas. La presentación se efectuará en la sede de la
Comisión Médica o a través del servicio postal o medio informático que
a tal fin habilite la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.
Las partes deberán constituir, en su primera presentación, un domicilio
especial a los efectos del presente procedimiento en el ámbito de
competencia territorial de la Comisión Médica, donde se tendrán por
válidas todas las notificaciones que efectúe la respectiva Comisión
Médica.
(Artículo sustituido por art. 4° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 12 bis. — Cada Comisión
Médica y la Comisión Médica Central se constituirán con Secretarios
Técnicos Letrados designados por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO, que tendrán igual jerarquía que los miembros previstos por el
artículo 51 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 50 de la
Ley N° 24.557. El Secretario Técnico Letrado intervendrá en la emisión
del dictamen jurídico previo previsto en el apartado 5° del artículo 21
de la Ley N° 24.557 y formulará opinión sobre las cuestiones jurídicas
sometidas a su consideración.
(Artículo incorporado por art. 5° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 13. — Recibida la
solicitud de intervención, las partes serán convocadas a una audiencia
en la sede de la Comisión Médica para el examen médico.
(Artículo sustituido por art. 6° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 14. — Cuando el motivo de
la solicitud de intervención fuera la divergencia en el contenido y
alcance de las prestaciones en especie o en el alta, previo a la
sustanciación del trámite, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO
dispondrá la derivación del trabajador a un médico del citado organismo
para que lo examine y evalúe el resultado del tratamiento brindado y la
razonabilidad de la pretensión. La SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO realizará las diligencias que fueran necesarias a los efectos
de resolver la divergencia con la Aseguradora. En caso de no
resolverse, la Comisión Médica sustanciará el trámite médico dentro de
los CINCO (5) días.
(Artículo sustituido por art. 7° delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 23 delDecreto N° 1475/2015B. O. 31/07/2015. Vigencia:a partir del primer día del tercer mes posterior al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA)
Art. 16. — Las partes ofrecerán
la prueba de la que intenten valerse, en la oportunidad y en la forma
que fije la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO. Podrá rechazarse
la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente,
superflua o meramente dilatoria. Esta decisión podrá recurrirse
conforme lo prevé el artículo 26 del presente decreto.
En las resoluciones no se tendrá el deber de expresar la valoración de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.