MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Rango Decreto
Publicación 2021-10-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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MARCO REGULATORIO DE BIOCOMBUSTIBLES

Decreto 717/2021

DCTO-2021-717-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/10/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-81992344-APN-SE#MEC y lo dispuesto por la Ley N° 27.640, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de

Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de

elaboración, almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles,

con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.

Que por el artículo 2° de la referida ley se designó a la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA como autoridad de aplicación del

referido régimen.

Que, en virtud del artículo 21 de la misma ley, y a partir de su

entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones

establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334 y su normativa

reglamentaria.

Que, en atención a ello, resulta necesario instruir a la autoridad de

aplicación para que realice una revisión integral de la normativa en

vigor hasta la sanción de la Ley N° 27.640 y propicie el dictado de la

reglamentación conducente a la adecuada implementación del nuevo

régimen de biocombustibles.

Que, hasta tanto la autoridad de aplicación dicte la nueva normativa

mencionada en materia de seguridad, resulta conveniente establecer un

régimen de transición y disponer que las instalaciones destinadas a la

producción, almacenamiento y mezcla de biocombustibles se regirán por

las disposiciones contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto

Reglamentario N° 10.877 de fecha 9 de septiembre de 1960 y su

modificatorio y la Resolución N° 1296 de fecha 13 de noviembre de 2008

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,

INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

Que, finalmente, dado lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N°

27.640, resulta necesario determinar un plazo para que las empresas que

produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan

participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles,

se ajusten a lo dispuesto en la normativa vigente.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Determínase que las actividades de elaboración,

almacenaje, comercialización y mezcla de biocombustibles serán

reguladas de conformidad a lo previsto en la Ley Nº 27.640, en la

presente reglamentación y las normas complementarias que se dicten al

respecto.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA para que, en el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días

contados a partir de la publicación del presente decreto, lleve a cabo

una revisión del marco regulatorio del sector en materia de seguridad,

calidad y registración, y propicie el dictado de la normativa

pertinente, que resguarde debidamente la salud y seguridad de las

personas y sus bienes, en el marco del nuevo régimen de biocombustibles.

ARTÍCULO 3°.- Establécese que, hasta tanto la autoridad de aplicación

dicte la normativa específica que disponga las condiciones de seguridad

que deberán respetar las plantas de producción, mezcla y almacenaje de

biocombustibles, se aplicarán transitoriamente las disposiciones

contenidas en la Ley N° 13.660, su Decreto Reglamentario N° 10.877 de

fecha 9 de septiembre de 1960 y su modificatorio, y la Resolución N°

1296 de fecha 13 de noviembre de 2008 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

ex-MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.

ARTÍCULO 4°.- Sin perjuicio de la instrucción emanada del artículo 2°

del presente decreto, encomiéndase a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar la normativa aclaratoria y

complementaria necesaria, y a convocar al efecto a las cámaras

empresariales del sector y/o a otros actores de la industria de los

biocombustibles que estime corresponder.

ARTÍCULO 5°.- Fíjase un plazo de DOCE (12) meses para que las empresas

que produzcan y/o destilen hidrocarburos y sean titulares o tengan

participación en empresas y/o plantas productoras de biocombustibles,

se ajusten a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley N° 27.640.

ARTÍCULO 6°.- Los Precios del Bioetanol a base de caña de azúcar y de

maíz serán los fijados por la Resolución N° 852 de fecha 3 de

septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, los que serán actualizados conforme y proporcionalmente a la

variación del precio de las naftas en surtidor, de conformidad con la

metodología descripta en dicha norma.

Mientras se aplique la metodología establecida en el párrafo anterior,

se considerará que no se materializa el supuesto previsto en el

artículo 12, inciso b) de la Ley N° 27.640.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - E/E Matías Sebastián Kulfas

e. 19/10/2021 N° 78537/21 v. 19/10/2021

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