ENERGIA ELECTRICA

Rango Decreto
Publicación 2024-08-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ENERGÍA ELÉCTRICA

Decreto 718/2024

DECTO-2024-718-APN-PTE - Concesiones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-76507783-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

15.336, 23.696, 24.065 y 25.943, los Decretos Nros. 287 del 22 de

febrero de 1993, 882 del 31 de octubre de 2017 y 55 del 16 de diciembre

de 2023 y las Resoluciones Nros. 130 del 8 de marzo de 2022, 574 del 10

de julio de 2023, 815 del 5 de octubre de 2023, 2 del 16 de enero de

2024, 33 del 15 de marzo de 2024 y 78 del 17 de mayo de 2024, todas de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y sus respectivas

normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a partir de la década de 1960 se inició en la REPÚBLICA ARGENTINA

un importante proceso de planificación y desarrollo de la

hidroelectricidad por parte del ESTADO NACIONAL, a través de las

empresas AGUA Y ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO (AYEESE) e

HIDROELÉCTRICA NORPATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDRONOR S.A.) que

proyectaron, construyeron y operaron grandes aprovechamientos

hidroeléctricos en diversos puntos del país.

Que mediante el artículo 6°, inciso d) de la Ley N° 15.336 se declaró

de jurisdicción nacional la generación de energía eléctrica, cualquiera

sea su fuente, su transformación y transmisión, cuando se trate de

aprovechamientos hidroeléctricos o mareomotores que sea necesario

interconectar entre sí o con otros de la misma o distinta fuente, para

la racional y económica utilización de todos ellos.

Que la señalada Ley N° 15.336 dispone que el PODER EJECUTIVO NACIONAL

proveerá lo conducente, dentro de las facultades que se le otorgan,

para promover en cualquier lugar del país grandes captaciones de

energía hidroeléctrica, y que -en cuanto se relacione con lo

establecido en su artículo 6°- el gobierno federal puede utilizar y

reglar las fuentes de energía, en cualquier lugar del país, en la

medida requerida para los fines a su cargo.

Que como resultado de las reformas efectuadas en el Sector Eléctrico en

la década de 1990, mediante el artículo 93 de la Ley N° 24.065 se

declararon sujetas a privatización las actividades de generación y

transporte de energía eléctrica a cargo de las empresas SERVICIOS

ELÉCTRICOS DEL GRAN BUENOS AIRES SOCIEDAD ANÓNIMA (SEGBA), AGUA Y

ENERGÍA ELÉCTRICA SOCIEDAD DEL ESTADO (AYEESE) y, en lo que aquí

interesa, HIDROELÉCTRICA NORPATAGÓNICA SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDRONOR

S.A.), las que se regirían por la Ley N° 23.696.

Que mediante la Ley N° 24.065 se estableció el marco regulatorio de la

energía eléctrica y se dispuso la división vertical de la industria

eléctrica.

Que conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 24.065 - en

consonancia con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 3° de

la Ley N° 15.336 -, la actividad de generación de energía eléctrica, en

cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a

abastecer de energía a un servicio público es considerada una actividad

de interés general, afectada a dicho servicio y encuadrada en las

normas legales y reglamentarias que aseguren su normal funcionamiento.

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley N°

15.336, modificado por la Ley N° 24.065, corresponde al PODER EJECUTIVO

NACIONAL otorgar las concesiones y ejercer las funciones de policía y

demás atribuciones inherentes al poder jurisdiccional cuando se trate

de generación de energía eléctrica, cualquiera sea su fuente, declarada

de jurisdicción nacional, de conformidad con el artículo 6° de la Ley

N° 15.336.

Que en cumplimiento de lo previsto por las leyes que integran el marco

regulatorio eléctrico referidas precedentemente se dictó el Decreto N°

287/93 por el que se dispuso, a los fines de la reorganización y

privatización de HIDRONOR S.A., la constitución de, entre otras,

HIDROELÉCTRICA ALICURÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA ALICURÁ S.A.),

HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA EL CHOCÓN

S.A.), HIDROELÉCTRICA CERROS COLORADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA

CERROS COLORADOS S.A.) e HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA SOCIEDAD

ANÓNIMA (HIDROELÉCTRICA PIEDRA DEL ÁGUILA S.A.).

Que a través del citado decreto la actividad de generación de energía

eléctrica por entonces a exclusivo cargo de HIDRONOR S.A. fue dividida

en distintas unidades de negocio comprensivas de los diversos

aprovechamientos hidroeléctricos, estos son, en lo atinente al presente

acto: (i) ALICURÁ, (ii) EL CHOCÓN-ARROYITO, (iii) CERROS COLORADOS

PLANICIE BANDERITA y (iv) PIEDRA DEL ÁGUILA.

Que por el artículo 7° de la Resolución N° 61 del 29 de abril de 1992

de la ex-SECRETARÍA DE ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA

Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS se estableció que son agentes reconocidos

del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) aquellos que participaban en

dicho mercado al 30 de abril de 1992, operando en el marco de la

Resolución N° 38 del 19 de julio de 1991 de la ex-SUBSECRETARÍA DE

ENERGÍA ELÉCTRICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS, entre las que se encontraba HIDRONOR S.A.

Que, en ese marco, se otorgó a cada una de las unidades de negocio

constituidas la concesión para la generación de energía eléctrica en

cada uno de los aprovechamientos hidroeléctricos que les dan nombre.

Que las citadas unidades de negocio fueron transferidas al sector

privado mediante el procedimiento de venta del paquete accionario

mayoritario de las sociedades titulares de las concesiones de cada uno

de los aprovechamientos hidroeléctricos por un plazo de TREINTA (30)

años.

Que el plazo de los contratos de concesión celebrados para la

prestación de la actividad de generación de energía eléctrica en los

Complejos Hidroeléctricos EL CHOCÓN, ALICURÁ, PIEDRA DEL ÁGUILA y

CERROS COLORADOS se encuentra vencido, además de estar transcurriendo

el denominado “Período de Transición” previsto en el artículo 67 de los

respectivos contratos de concesión, de conformidad con la Resolución de

la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 78 del 17 de

mayo de 2024.

Que los contratos de concesión establecen que, a su vencimiento, el

dominio y la posesión de los equipos se transferirán de pleno derecho

al ESTADO NACIONAL en su carácter de concedente, de acuerdo con lo

prescripto en la Ley N° 15.336 y sus modificatorias, disponiéndose,

además, las pautas y recaudos para la transferencia de los empleados

que prestan tareas para la concesionaria, como así también la reversión

al concedente de todos los bienes cedidos a la concesionaria.

Que es intención del ESTADO NACIONAL volver a licitar las concesiones

bajo un proceso competitivo nacional e internacional, en cabeza de las

sociedades creadas al efecto.

Que mediante la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO

DE ECONOMÍA N° 130/22 se conformó el “EQUIPO DE TRABAJO DE

APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS CONCESIONADOS” (ETAHC) con el objetivo

primario de realizar el relevamiento integral del estado de situación

en los aspectos técnicos, económicos, jurídicos y ambientales de las

concesiones hidroeléctricas de jurisdicción nacional, entre las que se

encuentran las de los complejos citados anteriormente.

Que con base en los resultados de los estudios realizados, el ETAHC

elevó a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA sendos

informes circunstanciados sobre el estado de situación de cada uno de

los aprovechamientos hidroeléctricos otorgados en concesión.

Que de dichos informes surge la necesidad de avanzar hacia un plan

estratégico de renovación de activos, cuyo objetivo es garantizar una

condición de operación confiable de los aprovechamientos

hidroeléctricos a los efectos de proveer a un funcionamiento pleno y

sin interrupciones.

Que con el fin de dar inicio a las gestiones que permitan llevar a cabo

el Concurso, mediante su Nota del 26 de abril de 2024 la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA instruyó a ENERGÍA ARGENTINA

SOCIEDAD ANÓNIMA (ENARSA) y a NUCLEOELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA (NASA) para que adopten las medidas necesarias a efectos de

que, a través de la organización societaria pertinente, implementen las

acciones que sean menester para estar en condiciones de efectuar el

procedimiento de reversión previsto en cada uno de los Contratos de

Concesión de los Complejos Hidroeléctricos del Comahue, en el marco del

desarrollo de los actos orientados a realizar el traspaso al sector

privado a través de un procedimiento licitatorio transparente y

competitivo.

Que la implementación del concurso y de las respectivas concesiones

requiere la elaboración de los pliegos de bases y condiciones

correspondientes, la definición de las normas de manejo de aguas

aplicables, la identificación de las inversiones obligatorias que

deberá realizar el nuevo concesionario con el objetivo de extender la

vida útil de los activos de los complejos hidroeléctricos, el replanteo

del perímetro de concesión de cada uno de los complejos

hidroeléctricos, y la elaboración de los manuales de protección del

ambiente y seguridad de presas entre otros, lo que requiere un trabajo

conjunto con distintos organismos tales como la AUTORIDAD

INTERJURISDICCIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS LIMAY, NEUQUÉN Y NEGRO

(AIC) y el ORGANISMO REGULADOR DE SEGURIDAD DE PRESAS (ORSEP),

organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE OBRAS

PÚBLICAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que, en consecuencia, mientras se llevan a cabo las tareas mencionadas,

y habiendo consultado a los organismos que toman intervención en el

control y cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios, la

COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD

ANÓNIMA (CAMMESA) ha informado que de la evaluación realizada, las

acciones de operación y mantenimiento efectuadas durante el plazo de

concesión transcurrido han sido satisfactorias, y en igual sentido se

han pronunciado el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE),

organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, el ORSEP y la AIC respecto del cumplimiento de

las normas atinentes a las respectivas materias.

Que teniendo en consideración el conocimiento adquirido por los

actuales concesionarios: (i) ORAZUL ENERGY CERROS COLORADOS SOCIEDAD

ANÓNIMA concesionaria del Complejo Hidroeléctrico Cerros Colorados;

(ii) ENEL GENERACIÓN EL CHOCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA concesionaria del

Complejo Hidroeléctrico El Chocón -Arroyito; (iii) AES ALICURÁ SOCIEDAD

ANÓNIMA concesionaria del Complejo Hidroeléctrico Alicurá y (iv)

CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANÓNIMA concesionaria del Complejo

Hidroeléctrico Piedra del Águila, en la prestación de dicha actividad,

razones de seguridad, celeridad, eficiencia, economía y transparencia

demandan la pertinencia de, concomitantemente con el desarrollo del

Concurso, propiciar la extensión del Plazo de Operación de las

concesiones, en las condiciones establecidas en los respectivos

Contratos de Concesión y en el presente decreto, hasta tanto sean

transferidos los paquetes accionarios mayoritarios a los adjudicatarios

de las unidades de negocio como consecuencia del proceso licitatorio.

Que a los efectos del Concurso Público, ENARSA y NUCLEOELÉCTRICA

ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (NASA), en conjunto, constituyeron CUATRO

(4) sociedades anónimas: (i) ALICURÁ HIDROELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD

ANÓNIMA, (ii) CHOCÓN HIDROELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA, (iii)

CERROS COLORADOS HIDROELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA y (iv)

PIEDRA DEL ÁGUILA HIDROELÉCTRICA ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA (LAS

SOCIEDADES), cuyos paquetes accionarios del NOVENTA Y OCHO POR CIENTO

(98 %) y DOS POR CIENTO (2 %) son propiedad, respectivamente, de ENARSA

y NASA; ello bajo el régimen del Capítulo II, Sección V, de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias.

Que la titularidad por parte de ENARSA y de NASA de las acciones de las

sociedades constituidas resulta transitoria, hasta tanto se produzca la

transferencia de los paquetes accionarios al sector privado, a través

de un concurso público nacional e internacional, competitivo,

transparente y expeditivo, que propenda, además, a la consecución de

valores de mercado en consideración de la actividad de interés general

afectada a un servicio público involucrada y a la relevancia de los

bienes operados.

Que, en tal marco e instancia, resulta conveniente establecer el momento en que se otorgará la concesión a LAS SOCIEDADES.

Que, asimismo, corresponde definir el plazo en que se deberán

transferir las acciones que corresponden a ENARSA y a NASA de cada una

de LAS SOCIEDADES a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II del Anexo I

del Decreto N° 695 del 2 de agosto de 2024, reglamentario del Título II

de la LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS

ARGENTINOS Nº 27.742.

Que resulta conveniente facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del

MINISTERIO DE ECONOMÍA a fijar las pautas del Concurso Público Nacional

e Internacional para la venta del paquete accionario de LAS SOCIEDADES,

competitivo y expeditivo, que deberá incluir el esquema de remuneración

de los concesionarios durante el Período de Concesión y como mínimo los

siguientes anexos: (i) Contrato de Concesión, (ii) perímetro y

descripción, (iii) inventario, (iv) seguridad de presas, embalses y

obras auxiliares; (v) normas de manejo de aguas; (vi) guardias

permanentes; (vii) protección del ambiente; (viii) seguros; (ix) obras

y trabajos obligatorios.

Que, a su vez, es necesario facultar a la citada Secretaría para

elaborar y suscribir los documentos que sean menester para la

transferencia del paquete mayoritario de acciones de LAS SOCIEDADES.

Que corresponde establecer que, en caso de declararse desierto o

fracasado el concurso público y vencidos los plazos indicados en los

artículos 1° y 2° de la presente medida, la titularidad del paquete

mayoritario de acciones de que se trate permanecerá en poder del ESTADO

NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE

ECONOMÍA.

Que resulta preciso designar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO

DE ECONOMÍA como Autoridad de Aplicación de las concesiones de los

Complejos Hidroeléctricos contemplados en los artículos 12, 13, 14 y 15

del presente, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades de

las autoridades competentes en lo relativo al manejo de aguas y

protección del ambiente, y seguridad de presas, embalses y obras

auxiliares.

Que, finalmente, deviene necesario autorizar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA a efectuar cualquier gestión que se requiera

para la transferencia a LAS SOCIEDADES de la propiedad y/o el uso y

goce de los bienes referidos en el artículo 10 del presente, así como

la transferencia del personal y los contratos que resulten

indispensables y/o convenientes para el normal funcionamiento de los

Complejos Hidroeléctricos y la generación de energía eléctrica.

Que, asimismo, corresponde facultar a la SECRETARÍA DE ENERGÍA a dictar

las medidas aclaratorias y complementarias al presente decreto.

Que la presente medida, así como las acciones que propicia, se enmarcan

en la Emergencia del Sector Energético Nacional y, en particular, del

segmento de generación bajo jurisdicción federal declarada mediante el

Decreto N° 55/23.

Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su

condición de representante del Poder Concedente de los contratos de

concesión, ha tomado la intervención de su competencia.

Que los servicios jurídicos permanentes pertinentes han tomado la intervención de sus respectivas competencias.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

de acuerdo con lo dispuesto por las Leyes Nros. 15.336, 23.879 y 24.065.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las actuales Concesionarias ORAZUL ENERGY CERROS

COLORADOS SOCIEDAD ANÓNIMA (concesionaria del Complejo Hidroeléctrico

Cerros Colorados), ENEL GENERACIÓN EL CHOCÓN SOCIEDAD ANÓNIMA

(concesionaria del Complejo Hidroeléctrico El Chocón-Arroyito) y AES

ALICURÁ SOCIEDAD ANÓNIMA (concesionaria del Complejo Hidroeléctrico

Alicurá) continuarán operando los Complejos Hidroeléctricos que fueran

oportunamente otorgados en concesión con vencimiento el 11 de agosto de

2023, prorrogado mediante las Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA

del MINISTERIO DE ECONOMÍA Nros. 574 del 10 de julio de 2023, 815 del 5

de octubre de 2023, 2 del 16 de enero de 2024, 33 del 15 de marzo de

2024 y 78 del 17 de mayo de 2024, en tanto remitan, dentro de los CINCO

(5) días corridos de la entrada en vigencia del presente, la Carta de

Adhesión que se aprueba como ANEXO I (IF-2024-82350840-APN-DNGE#MEC) y

forma parte integrante de este acto.

Una vez remitida la adhesión antes referida, las Concesionarias

mencionadas continuarán operando por el plazo máximo de UN (1) año los

Complejos Hidroeléctricos que fueran otorgados en concesión, salvo que

se adjudique, conforme el procedimiento previsto en el artículo 6º, en

cuyo caso el plazo precitado se podrá reducir a NOVENTA (90) días

corridos.

ARTÍCULO 2°.- La actual Concesionaria CENTRAL PUERTO SOCIEDAD ANÓNIMA

(concesionaria del Complejo Hidroeléctrico Piedra del Águila)

continuará operando, en su condición de concesionaria, el Complejo

Hidroeléctrico que fuera otorgado en concesión, oportunamente, con

vencimiento el 29 de diciembre de 2023 y prorrogado mediante las

Resoluciones de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA

Nros. 574/23, 2/24, 33/24 y 78/24, en tanto remita, dentro de los CINCO

(5) días corridos de la entrada en vigencia del presente, la Carta de

Adhesión que se aprueba como ANEXO I (IF-2024-82350840-APN-DNGE#MEC) y

forma parte integrante de este acto.

Cumplido, la Concesionaria mencionada continuará operando por el plazo

máximo de UN (1) año el Complejo Hidroeléctrico que fuera otorgado en

Concesión, salvo que se adjudique, conforme el procedimiento previsto

en el artículo 6º, en cuyo caso el plazo precitado se podrá reducir a

NOVENTA (90) días corridos.

ARTÍCULO 3°.- En caso de no producirse la adhesión referida en los

artículos 1° y 2° los concesionarios mencionados en los artículos 1° y

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