BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Rango Decreto
Publicación 2023-12-22
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

Decreto 72/2023

DECTO-2023-72-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-151584488- -APN-DGDA#MEC, la Ley N°

11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Carta Orgánica

del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N°

24.144 y sus modificatorias y la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones, y el Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO

NACIONAL a instrumentar las herramientas necesarias para posibilitar la

cancelación de las deudas fiscales.

Que el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus

modificaciones, autoriza a dicha entidad a emitir títulos o bonos.

Que ante la crisis en la cadena de pagos de comercio exterior por el

faltante de divisas en las cuentas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA y el consecuente elevado stock de deudas comerciales

acumulado con proveedores del exterior, dicha entidad ha decidido

emitir bonos o títulos que puedan ser suscriptos en DÓLARES

ESTADOUNIDENSES por aquellas personas jurídicas que ostenten deudas por

importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o

importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de

diciembre de 2023, inclusive, con el objetivo de distribuir en el

tiempo la obligación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de

permitir acceder a divisas internacionales a los participantes del

comercio exterior.

Que en atención a la relevancia que conlleva lograr la máxima

aceptación posible de los nuevos instrumentos a ser ofrecidos por el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, particularmente los de mayor

plazo de vencimiento, para contribuir al mejoramiento del contexto

económico y financiero, resulta necesario disponer un mecanismo de

dación en pago mediante la entrega de ciertos bonos o títulos emitidos

por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para la cancelación de

obligaciones impositivas y aduaneras, exceptuando los Recursos de la

Seguridad Social.

Que, a su vez, el Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado

“Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.

Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones

alcanzadas por el mencionado gravamen, y el inciso a) del artículo 41

de dicha ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de

incorporar nuevas operaciones, en la medida en que impliquen la

adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión

nacional que estimulen la producción y la realización de actividades

económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene

competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los

Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de

cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días

hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, el

segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en

1998 y sus modificaciones y el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de

Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la

Emergencia Pública y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Los bonos o títulos que emita el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en ejercicio de las facultades establecidas

por el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica de dicha entidad,

aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificatorias, para quienes tengan

deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o

importación de servicios -en los términos que establezca el BCRA-

efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive,

podrán darse en pago para la cancelación de las obligaciones

impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios,

cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las condiciones y plazos

establecidos por el presente Decreto, con las siguientes excepciones:

a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.

b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.

c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.

f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o

solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de

retención y percepción.

Los bonos o títulos a que hace referencia el párrafo anterior serán

aquellos emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del

presente decreto y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive,

expresamente aceptados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA,

para tal fin. Los citados instrumentos podrán ser transferidos

libremente por sus titulares.

ARTÍCULO 2°.- Los tenedores de los bonos o títulos emitidos por el

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrán darlos en pago en los

términos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, a su

valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según

los plazos y condiciones que estipulen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS conjuntamente con el BANCO CENTRAL DE REPÚBLICA

ARGENTINA.

El cómputo de los bonos o títulos emitidos, susceptibles de ser

utilizados como dación en pago de las obligaciones tributarias y

aduaneras vencidas, estará limitado a un valor total de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES TRES MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 3.500.000.000),

debiendo utilizarse según el siguiente cronograma:

a. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES

(USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2025 hasta el 29 de abril

de 2026, ambas fechas inclusive.

b. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES

(USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2026 hasta el 29 de abril

de 2027, ambas fechas inclusive.

c. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS

MILLONES (USD 1.500.000.000) desde el 30 de abril de 2027 hasta el 31

de octubre de 2027, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 3°.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la

cancelación de obligaciones tributarias y aduaneras vencidas, en los

términos del artículo 1° del presente decreto, se regirá por las

disposiciones del presente decreto, las cuales son independientes y no

se encuentran supeditadas a las reglas contractuales que rijan la

emisión de los respectivos bonos o títulos por parte del BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

Mediante el presente régimen de adhesión, en el cual el ESTADO NACIONAL

otorga el tratamiento aquí previsto a cambio de determinados

compromisos asumidos por el suscriptor o por cualquier tenedor de

aquellos, se reconoce expresamente que la dación en pago de los bonos o

títulos para la cancelación de las obligaciones, en los términos del

artículo 1° de este decreto, constituye un derecho adquirido, tanto

para el suscriptor como para cualquier tenedor de aquellos y, por ende,

forma parte de su derecho de propiedad, razón que conlleva a reconocer

expresamente que cualquier reestructuración, sea obligatoria o

voluntaria, no afectará su cómputo a los fines de lo dispuesto en esta

medida.

ARTÍCULO 4°.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la

cancelación de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° de este

decreto, no resultará procedente una vez que el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA efectúe el pago de su capital. Si el BANCO CENTRAL

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA efectuara un pago parcial del capital, la

mencionada dación en pago de los bonos o títulos resultará procedente

por el importe remanente de capital impago.

ARTÍCULO 5°.- Una vez que los bonos o títulos sean dados en pago para

la cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del

presente decreto, el tenedor de los bonos o títulos entregados no podrá

efectuar reclamo alguno al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los

ajustes presupuestarios para que se transfieran a las provincias y a la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los montos que les correspondan por la

dación en pago de obligaciones impositivas y aduaneras canceladas

conforme al presente decreto, en los términos del Régimen de

Coparticipación Federal de Impuestos.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y

complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo

dispuesto en este decreto.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase en el Título III del Decreto Nº 99 del 27 de

diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quáter, el

siguiente:

“ARTÍCULO 13 quáter.- Queda alcanzada por el IMPUESTO PARA UNA

ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS), la suscripción en pesos de

bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BANCO

CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme lo determine la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por parte de quienes

ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso

aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el

BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023,

inclusive. Dichas importaciones deben encontrarse alcanzadas por el

artículo 13 bis del presente decreto.

A los fines de este artículo, el impuesto al que hace referencia el

artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la

operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota

establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 será del CERO POR

CIENTO (0%) hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. A partir del 1° de

febrero de 2024 la alícuota será aquella que corresponda aplicar a las

operaciones de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero

y/o a las importaciones de servicios -en los términos que establece el

BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023,

inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos mencionados

en el párrafo anterior.

El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar

en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad

financiera a través de la cual se realice la integración de la

suscripción.

La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.”

ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las

suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha,

inclusive.

ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 22/12/2023 N° 105145/23 v. 22/12/2023

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