SECTOR PUBLICO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2020-09-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 721/2020

DCTO-2020-721-APN-PTE - Cupo laboral.

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-49975824-APN-CGD#MMGYD, las Leyes Nros.

25.164 y 26.743, los Decretos Nros. 1007 de fecha 2 de julio de 2012 y

903 de fecha 20 de mayo de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través de diversos instrumentos internacionales de protección de

los derechos humanos, la República Argentina asumió el compromiso de

respetar y garantizar que todos los seres humanos nacen libres e

iguales en dignidad y derechos; que tienen todos los derechos y

libertades sin distinción alguna de etnia, raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional

o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Que en el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y en

el Sistema Interamericano de Derechos Humanos los órganos de control y

los organismos jurisdiccionales se han pronunciado en el mismo sentido

al considerar que la identidad de género y su expresión, así como

también la orientación sexual, constituyen categorías prohibidas de

discriminación.

Que en especial se destaca la Opinión Consultiva N° 24 del 24 de

noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que

aseguró que “la orientación sexual y la identidad de género, así como

la expresión de género son categorías protegidas por la Convención” y

que “en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de

vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos

de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la

violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación,

empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a

la libertad de expresión, y de asociación”.

Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el año 2018,

recomendó a los Estados el desarrollo de “estrategias coordinadas de

forma intersectorial, articulando temas con base en múltiples factores,

tales como educación, trabajo y seguridad social, alimentación,

vivienda y salud, orientadas a garantizar la participación democrática

y el empoderamiento de las personas LGBTI”.

Que, particularmente, sobre la situación en Argentina, el Experto

Independiente sobre Orientación Sexual e Identidad de Género de las

Naciones Unidas, en el año 2017, recomendó que “…En el ámbito de los

programas y prácticas, las autoridades, en colaboración con otros

agentes, debería: (…) b) Adoptar una serie de medidas intersectoriales

para aplicar la Ley de Identidad de Género y mejorar el acceso a la

educación, la atención de la salud, el empleo, la vivienda, el crédito,

las becas y otras oportunidades, incluidas modalidades alternativas de

trabajo y empleo para las mujeres transgénero”.

Que, asimismo, a nivel nacional, la Ley N° 26.743 y sus Decretos

Reglamentarios Nros. 1007/12 y 903/15 reconocieron el derecho de toda

persona a su identidad de género y a desarrollarse libremente.

Que aun con los avances normativos en la materia, las personas

travestis, transexuales y transgénero continúan teniendo dificultades

para disfrutar del efectivo ejercicio del derecho a la salud, a la

educación, a una vivienda digna, a condiciones equitativas y

satisfactorias de trabajo, así como también a la protección frente al

desempleo, sin discriminación alguna.

Que las trayectorias de vida de las personas travestis, transexuales y

transgénero están atravesadas por la estigmatización, criminalización y

patologización sistemática por una gran parte de la sociedad y de las

instituciones.

Que resulta de vital importancia transformar el patrón estructural de

desigualdad que perpetúa la exclusión de esta población que tiene una

expectativa de vida de entre TREINTA Y CINCO (35) y CUARENTA (40) años

aproximadamente.

Que, en especial, la igualdad real de derechos y oportunidades, la no

discriminación, el trabajo digno y productivo, la educación, la

seguridad social, el respeto por su dignidad, la privacidad, intimidad

y libertad de pensamiento deben asegurarse para garantizar políticas de

inclusión en el mercado laboral.

Que para dar respuesta a esta realidad y al compromiso asumido con los

derechos de las diversidades frente a toda forma de discriminación y

violencia en pos de la construcción de una sociedad más igualitaria que

promueva la autonomía integral de todas las personas sin establecer

jerarquías ni distinción alguna, se impone la necesidad de adoptar

medidas positivas para asegurar a las personas travestis, transexuales

y transgénero el ejercicio de sus derechos.

Que, como parte de las acciones positivas que los avances normativos

reseñados requieren, es necesario promover una medida que garantice la

inclusión laboral de las personas travestis, transexuales y transgénero

en el Sector Público Nacional.

Que, atento a que el ejercicio de los derechos de las personas

travestis, transexuales y transgénero se ve obstaculizado por un patrón

sistemático de desigualdad que afecta particularmente a este colectivo,

la cadena de exclusiones y discriminación que sufren desde la niñez

incide directamente en su capacidad de gozar plenamente de los derechos

humanos que poseen, por lo que resulta necesario impulsar medidas que

busquen la reducción de la desigualdad que provoca esta situación hasta

lograr, en un futuro, su total eliminación.

Que la dificultad que tienen las citadas personas para concluir sus

estudios primarios, secundarios y universitarios debe ser reparada por

el Estado mediante medidas de acción positiva que no solo incentiven

sino que también las acompañen en el proceso de terminalidad educativa.

Que, asimismo, las personas travestis, transexuales y transgénero han

sido criminalizadas por la normativa contravencional y de faltas y

también son víctimas de violencia institucional ejercida en muchos

casos por agentes de las fuerzas de seguridad. A esta situación se

suma, como se dijo, la exclusión histórica de los ámbitos educativos y

la dificultad en la obtención de trabajos formales y estables. Todo

ello evidencia la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran

estos colectivos ante la escasa y muchas veces nula posibilidad de

acceder a un trabajo en condiciones igualitarias, y ello conlleva en

numerosas ocasiones, y en ese contexto, al ejercicio de la prostitución.

Que, por lo tanto, para lograr una efectiva inclusión, es necesario que

la normativa interna sea interpretada teniendo en consideración las

características particulares que posee dicho colectivo. Una

interpretación acorde con la normativa internacional y los compromisos

internacionales asumidos por el Estado Nacional indica la necesidad de

que la Ley Marco N° 25.164 de Regulación de Empleo Público Nacional

deba aplicarse de manera que incluya la posibilidad de que las personas

travestis, transexuales y transgénero puedan acceder al Empleo Público

y, por lo tanto, ejerzan su derecho al trabajo.

Que esto requiere un examen que compatibilice las disposiciones de la

Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y los

instrumentos internacionales suscriptos por el Estado, así como

también, las observaciones y recomendaciones de los órganos de control

del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos y la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este

control de constitucionalidad y de convencionalidad implica, entonces,

un examen de la Ley N° 25.164 a la luz del corpus iuris del derecho

internacional de los derechos humanos (cfr. Corte IDH, Opinión

Consultiva OC-24/17, 24 de noviembre de 2017, “Identidad de género, e

igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, párr. 60, 114 y

125). La aplicación de la Ley mencionada sin atender a estas

consideraciones de hecho y de derecho se convertiría en un obstáculo

más para que las personas travestis, transexuales y transgénero ejerzan

su derecho al trabajo en igualdad de condiciones.

Que el Estado Nacional, como garante de los derechos humanos, asumió el

compromiso de propender a la eliminación de prácticas discriminatorias

de cualquier naturaleza que entrañen la violación de derechos.

Que, en este sentido, el presente decreto establece medidas de acción

positiva con el objetivo de comenzar a reparar las vulneraciones que se

han cometido históricamente contra las personas travestis, transexuales

y transgénero en nuestro país, entre las que se propicia una aplicación

de la Ley N° 25.164 respetuosa de los derechos humanos de este

colectivo.

Que el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas

travestis, transexuales y transgénero hace a la construcción de una

sociedad más igualitaria, que promueva la autonomía integral de todas

las personas sin establecer jerarquías ni distinción alguna por motivos

de género, identidad u orientación sexual.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE LAS MUJERES,

GÉNEROS Y DIVERSIDAD ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- CUPO LABORAL. Establécese que, en el Sector Público

Nacional, en los términos del artículo 8° de la Ley N° 24.156, los

cargos de personal deberán ser ocupados en una proporción no inferior

al UNO POR CIENTO (1%) de la totalidad de los mismos por personas

travestis, transexuales y transgénero que reúnan las condiciones de

idoneidad para el cargo. Dicho porcentaje deberá ser asignado a las

mencionadas personas en cualquiera de las modalidades de contratación

vigentes.

A los fines de garantizar el cumplimiento del cupo previsto en el

párrafo anterior, se deberán establecer reservas de puestos de trabajo

a ser ocupados exclusivamente por personas travestis, transexuales o

transgénero. Deben, asimismo, reservarse las vacantes que se produzcan

en los cargos correspondientes a los y las agentes que hayan ingresado

bajo el régimen del presente decreto para ser ocupadas en su totalidad

por personas travestis, transexuales y transgénero.

El cumplimiento de lo previsto en la presente norma en ningún caso debe

implicar el cese de las relaciones laborales existentes al momento de

su dictado.

ARTÍCULO 2º.- PERSONAS ALCANZADAS. Se encuentran comprendidas en las

previsiones del presente decreto las personas travestis, transexuales y

transgénero, hayan o no efectuado la rectificación registral del sexo y

el cambio de nombre de pila e imagen a que refiere el artículo 3° de la

Ley N° 26.743.

ARTÍCULO 3º.- NO DISCRIMINACIÓN. Toda persona travesti, transexual o

transgénero tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones

equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el

desempleo, sin discriminación por motivos de identidad de género o su

expresión, por lo que no podrán establecerse requisitos de

empleabilidad que obstruyan el ejercicio de estos derechos.

ARTÍCULO 4º.- TERMINALIDAD EDUCATIVA Y CAPACITACIÓN. A los efectos de

garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de

terminalidad educativa no puede resultar un obstáculo para el ingreso y

permanencia en el empleo en los términos del artículo 1° del presente

decreto.

Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su

educación, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 26.206 de

Educación Nacional, se permitirá su ingreso con la condición de cursar

el o los niveles educativos faltantes y finalizarlos. En estos casos,

la Unidad de Coordinación, establecida en el artículo 7° del presente

decreto, deberá arbitrar los medios para garantizar la formación

educativa obligatoria y la capacitación de las personas travestis,

transexuales y transgénero con el fin de adecuar su situación a los

requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.

ARTÍCULO 5º.- CAPACITACIÓN DEL PERSONAL. El MINISTERIO DE LAS MUJERES,

GÉNEROS Y DIVERSIDAD en articulación con el INSTITUTO NACIONAL DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA capacitarán a las autoridades y al personal del

Poder Ejecutivo Nacional para asegurar que la inclusión en los puestos

de trabajo del Sector Público Nacional se realice en condiciones de

respeto a la identidad y expresión de género de las personas.

ARTÍCULO 6º.- CREACIÓN DEL REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE PERSONAS

TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR A

TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL. Créase en el ámbito del

MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD el Registro de Personas

Travestis, Transexuales y/o Transgénero Aspirantes a Ingresar a

Trabajar en el Sector Público Nacional.

Deberán adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten

necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos

personales.

En dicho Registro deberán constar los perfiles laborales de las

personas inscriptas en el mismo y se pondrá a disposición de las

Jurisdicciones y Entidades, las que deberán informar al MINISTERIO DE

LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD los puestos de trabajo vacantes y las

ofertas de contratación de personal disponibles.

Asimismo, el citado Ministerio efectuará el seguimiento de la cantidad

de cargos cubiertos con personas travestis, transexuales y transgénero,

sobre:

a)

los totales de cargos de la planta permanente y transitoria y

b)

el total de los contratos existentes del Sector Público Nacional.

La SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS enviará la información necesaria al MINISTERIO DE LAS

MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD para el cumplimiento de las funciones de

dicho Registro.

La inscripción en este Registro no se considerará requisito, en ningún

caso, para el ingreso de personas travestis, transexuales o transgénero

a un empleo en el Sector Público Nacional.

(Nota Infoleg: por art. 3° delDecreto N° 659/2021*B.O. 28/9/2021 se establece que el “REGISTRO DE ANOTACIÓN VOLUNTARIA DE

PERSONAS TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O TRANSGÉNERO ASPIRANTES A INGRESAR

A TRABAJAR EN EL SECTOR PÚBLICO NACIONAL”, creado por el presente artículo, pasará a

denominarse “REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES TRAVESTIS, TRANSEXUALES Y/O

TRANSGÉNERO - DIANA SACAYÁN - LOHANA BERKINS”.Vigencia: a partir deldía siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 7º.- CREACIÓN Y FUNCIONES DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN

INTERMINISTERIAL. Créase en el ámbito del MINISTERIO DE LAS MUJERES,

GÉNEROS Y DIVERSIDAD la UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL cuyas

funciones serán:

a. Elaborar el Plan de Implementación de las disposiciones del presente

decreto, en el que se identifiquen y establezcan un diagnóstico

inicial, los procesos, etapas, procedimientos, mecanismos de

seguimiento y control, y plazos para su cumplimiento efectivo.

b. Garantizar los mecanismos y procedimientos de coordinación

interinstitucional necesarios para el cumplimiento efectivo del

presente decreto.

c. Garantizar los espacios de educación necesarios para las personas

travestis, transexuales y/o transgénero que requieran completar los

estudios obligatorios.

d. Garantizar espacios de capacitación para el empleo y formación

laboral que requieran las personas travestis, transexuales y/o

transgénero.

e. Promover mecanismos de acompañamiento para la permanencia en el

empleo de las personas travestis, transexuales y/o transgénero.

f. Proponer al MINISTERIO DE MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD medidas de

sensibilización, guías de actuación y capacitaciones específicas para

las áreas de gestión de los recursos humanos de los organismos

comprendidos en el artículo 1° del presente decreto, para la prevención

de comportamientos discriminatorios y con el fin de que se promueva el

trato digno e igualitario.

g. Promover espacios de coordinación y participación de las entidades

gremiales con representación en el Sector Público Nacional.

h. Promover instancias de participación de las organizaciones de la

sociedad civil con competencia en la materia para la implementación del

presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- AUTORIZACIÓN.- Autorízase a la Unidad de Coordinación

Interministerial a dictar su propio reglamento de funcionamiento.

ARTÍCULO 9°.- CONFORMACIÓN DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN

INTERMINISTERIAL.- La UNIDAD DE COORDINACIÓN INTERMINISTERIAL estará

integrada por representantes del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y

DIVERSIDAD , la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA

DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) y el MINISTERIO DE

EDUCACIÓN.

Cada organismo designará a DOS (2) representantes con rango no inferior a Director o Directora Nacional.

El MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD podrá invitar a

formar parte de dicha Unidad a otros organismos de la Administración

Pública Nacional en caso de considerarlo necesario para el cumplimiento

de las funciones que tiene asignadas.

ARTÍCULO 10.- REGLAMENTACIÓN. Facúltase al MINISTERIO DE LAS MUJERES,

GÉNEROS Y DIVERSIDAD para que junto con la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y

EMPLEO PÚBLICO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dicten las

normas reglamentarias y complementarias del presente decreto.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Elizabeth Gómez Alcorta

e. 04/09/2020 N° 36984/20 v. 04/09/2020

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