SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 1968-11-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

DECRETO N° 7.250

**ESTUPEFACIENTES.- La Secretaría de

Salud Pública dictará o propondrá las medidas complementarias para la

aplicación de la Ley N° 17.818.**

Bs. As., 20/11/68

VISTO que en su Resolución N° 689 J (XXVI), del 28 de Julio de 1958, el

Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas decidió, de

conformidad con el párrafo 4° del artículo 62° de la Carta de las

Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 (IV) de

la Asamblea General, de fecha 3 de Diciembre de 1949, convocar una

conferencia de plenipotenciarios para que aprobara una Convención única

sobre Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento los

tratados multilaterales existentes en la materia, reducir el número de

órganos internacionales creados por tratados que se ocupaban

exclusivamente en dicha fiscalización y tomar medidas para fiscalizar

la producción de las materias primas de los estupefacientes, y

CONSIDERANDO:

Que la Conferencia de las Naciones Unidas para Aprobación de una

Convención Unica sobre Estupefacientes se celebró en la sede de las

Naciones Unidas, del 24 de enero al 25 de Marzo de 1961; Que mediante

Ley N° 17.818, se adecuó la legislación en todo el ámbito del

territorio nacional, de la Convención Unida sobre Estupefacientes del

año 1961, aprobada por Decreto Ley N° 7.672/63,

**El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:**

Artículo 1º - A los fines que la Ley N° 17.818, atribuye a la autoridad

sanitaria nacional, actuará como organismo competente la Secretaría de

Estado de Salud Pública, la que dictará o propondrá las medidas

complementarias que resulte necesario establecer para el cumplimiento

de las normas de la aludida Ley.

Art. 2º - La Secretaría de Estado de Salud Pública delimitará la zona

de expendio legítimo de hojas de coca, determinará los cupos de

importación anuales y otorgará los correspondientes permisos de

importación.

Artículo 3° - Los importadores, exportadores y/o fabricantes de

estupefacientes deberán inscribirse en la Secretaría de Estado de Salud

Pública cumplimentando los requisitos que esta establezca.

Artículo 4° - La Secretaría de Estado de Salud Pública está facultada

para establecer la condición de expendio al público de las

preparaciones y especialidades medicinales que contengan las sustancias

mencionadas en la Lista I, de acuerdo a lo prescripto en la Ley N°

16.463.

Artículo 5° - La receta a que se hace mención en el párrafo segundo del
Artículo 16° de la Ley N° 17.818 deberá contener indicación precisa de

la dosis diaria instituida.

Artículo 6° - La información a que se refiere el artículo 19° "in

fine", deberá ser suministrada por los médicos a la Secretaría de

Estado de Salud Pública en forma documentada que aportará

personalmente, por carta certificada u otro medio fehaciente.

Artículo 7° - Si se considera que existe infracción a las disposiciones

de la Ley N° 17.818 o a las que en su consecuencia dicte la Secretaría

de Estado de Salud Pública, se citará al presunto imputado por cédula o

telegrama colacionado, a efectos de que comparezca a tomar vista de lo

actuado, constituir domicilio, formular sus descargos, acompañar la

prueba u ofrecer la que no obrare en su poder, levantándose acta de la

exposición que efectúe. Podrán denegarse aquellas pruebas que se

consideren manifiestamente improcedentes. Si las circunstancias del

caso lo aconsejaran o resultare necesario, la Secretaría de Estado de

Salud Pública podrá realizar la citación por edictos.

Artículo 8° - Tomados los descargos y pruebas rendidas y los informes

de los organismos competentes, se procederá a dictar resolución

definitiva dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Artículo 9° - Si el presunto infractor debidamente notificado no

compareciere a la segunda citación, sin justa causa, se hará constar

dicha circunstancia en el expediente respectivo, decretándose sin más

trámite su rebeldía y se dictará resolución definitiva.

Artículo 10 - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro

de Bienestar Social y firmado por el señor Secretario de Estado de

Salud Pública.

Artículo 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ONGANÍA- Conrado E. Bauer- Ezequiel A. Holmberg

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