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EMPLEO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

EMPLEO

Decreto 727/97

**Elimínase la referencia realizada en el inciso 3) del

artículo 7° del Decreto N° 2725/91, reglamentario

del artículo 28 de la Ley N° 24.013.**

Bs. As., 4/8/97.

B. O.: 8/8/97.

VISTO las Leyes N° 24.013, 24.465, 24.467 y el Decreto N°

2725 de fecha 26 de diciembre de 1.991, y

CONSIDERANDO:

Que la sujeción de las modalidades de contratación

promovidas de la Ley N° 24.013 a la habilitación por

convención colectiva de trabajo (artículo 30 de

dicha normativa) constituye un impedimento para la propagación

de su uso en la actividad agraria, pues las condiciones de trabajo

de los asalariados rurales se determinaron mayoritariamente a

través de la labor normativa de la Comisión Nacional

de Trabajo Agrario (artículo 85 y siguientes de la Ley

22.248), ajeno al régimen de la Ley N° 14.250.

Que esa ajenidad respecto de la negociación colectiva resultó

determinante para excluir a los trabajadores agrarios de dichas

modalidades en oportunidad de reglamentar el artículo 28

a través del artículo 7° del Decreto N°

2725/91, que no se consideró la situación de los

trabajadores del campo que gozan del régimen de convenciones

colectivas por ser éste preexistente al Régimen

Nacional del Trabajo Agrario, tal como lo admite el artículo

144 de la Ley N° 22.248 y modificatorias, para quienes la

habilitación de las modalidades promovidas de la Ley N°

24.013 no hubiera ofrecido obstáculo legal, de no contar

con aquella veda.

Que esta restricción a los trabajadores agrarios de las

modalidades promovidas de la Ley N° 24.013, incorporada por

el Decreto N° 2725/91, no afecta, en cambio, otras expresiones

del trabajo dependiente en el medio rural, excluidos del precitado

Régimen Nacional del Trabajo Agrario, contempladas en su

artículo 6° y aptas para ser reguladas por la contratación

colectiva de la Ley N° 14.250 habilitarte de las modalidades

promovidas, entre las que cabe incluir al personal administrativo

de los establecimientos rurales y, a partir de la Ley N°

23.808, el importante sector laboral de los trabajadores dedicados

a la cosecha y empaque de fruta.

Que de esta manera, a partir del Decreto N° 2725/91 el mapa

laboral del campo quedó fragmentado en dos áreas

en lo que se refiere a las posibilidades de contratación

a través de las modalidades promovidas de la Ley N°

24.013; una de veda, correspondiente a la de los trabajadores

amparados por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario y

obra permitida, configurada por las restantes expresiones laborales

del espacio rural ajenas a la regulación de ese régimen

y disponibles, en cambio, para la negociación colectiva

de la Ley N° 14.250.

Que la sanción de la Ley N° 24.467 instituyendo un

régimen especial para las PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

(PYMES) aporta ahora novedades de importancia que permiten reducir

a su mínima expresión aquel área de veda.

En efecto, el Título III de esta normativa introduce disposiciones

de flexibilización laboral al nivel de las "PEQUENAS

EMPRESAS (PE)", entre las que se destaca su artículo

89 inciso a) por el que se las exime de la previa habilitación

por convenio colectivo de trabajo impuesta por el artículo

30 de la Ley N° 24.013, para hacer uso de las modalidades

de contratación promovidas.

Que no se advierte, entonces, razón alguna que justifique

mantener la recordada exclusión de los "trabajadores

agrarios" del campo de aplicación de las modalidades

promovidas tal como se encuentran disertadas por el Decreto N°

2725/91, pues: a) si son contratados por empresas medianas y grandes,

donde rige la posibilidad de negociación colectiva al auspicio

del artículo 144 del Régimen Nacional de Trabajo

Agrario, podrán ser habilitadas por esa vía conforme

el artículo 30 de la Ley N° 24.013, mas allá

de los intervalos donde ese requisito queda reemplazado por la

habilitación estatal con motivo de la declaración

de emergencia ocupacional que esta última Ley prevé

en su artículo 109; y, b) si quien resulta empresa contratante

es una "PEQUENA EMPRESA (PE)", el levantamiento del

referido requisito de habilitación por convenio colectivo

hace desaparecer, de ahora en más, el anterior impedimento.

Que la supresión de esa exclusión, entonces, logra

un doble propósito: la difusión del uso de tales

modalidades contractuales en la mayor parte del espacio regulatorio

ocupado por el Régimen Nacional del Trabajo Agrario con

el potencial beneficio de expansión del empleo que esa

utilización conlleva, y la equiparación en ese uso

con el sector frutícola para cuya cosecha y empaque ya

se encontraban disponibles las modalidades promovidas de la Ley

N° 24.013, bien que, en este segundo caso, Negociación

Colectiva mediante.

Que mediante esta solución reglamentaria sólo persistirá

la exclusión para la situación legal residual: esto

es, la de las empresas medianas y grandes que contraten trabajadores

comprendidos en el Régimen Nacional del Trabajo Agrario

y cuyas relaciones de trabajo, al no contar con la cobertura del

convenio colectivo que pueda habilitar aquellas modalidades por

la vía de su artículo 144, quedan reguladas por

las disposiciones de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario.

Claro que, esta zona de veda resulta muy restringida en términos

de empleo global pues la amplia mayoría de las empresas

que dedican su quehacer a la actividad agraria en sus más

variadas manifestaciones resultan incluidas en la definición

de "PEQUEÑAS EMPRESAS (PE)", en las condiciones

que determina el artículo 83 de la Ley N° 24.467.

Que al levantarse otra traba que conspiraba contra la efectiva

utilización de las modalidades contractuales disertadas

por la Ley N° 24.013, se crea un nuevo aliciente para la

generación de puestos de trabajo a nivel de la pequeña

empresa agropecuaria y de la que, sin ser pequeña, puede

habilitar esas modalidades a través de la negociación

colectiva o disponer de la habilitación estatal en momentos

de emergencia ocupacional.

Que el nuevo instrumento contractual que ahora se pone a disposición

del empresariado, los trabajadores y el sindicalismo agrario,

constituye un ejemplo de las políticas horizontales abiertas

por la Ley N° 24.467 que en su gestación contó

con el patrocinio de las organizaciones empresariales de las PEQUENAS

Y MEDIANAS EMPRESAS (PYMES) y de la CONFEDERACION GENERAL DEL

TRABAJO (CGT) y donde la específica situación laboral

del campo mereció la concreta atención del artículo

93 de dicha normativa.

Que la Ley N° 24.465 promulgada en el año 1.995, a

través de su artículo 3°, amplió el

abanico de modalidades promovidas instituyendo una nueva figura

contractual temporal de análogo funcionamiento a las reguladas

en la LEY NACIONAL DE EMPLEO y dirigido a incentivar la contratación

de poblaciones con reconocidas dificultades de inserción

en el mercado laboral.

Que en oportunidad de su reglamentación a través

del Decreto N° 738/95 expresamente se tuvo en cuenta al sector

rural, en general, como uno de los usuarios de este nuevo contrato,

no efectuándose prohibición alguna para su utilización

en razón del tamaño de empresa o preexistencia de

negociación colectiva.

Que lo dicho en el apartado precedente configura un factor adicional

a los ya mencionados, para eliminar la restricción impuesta

en el artículo 7° del Decreto N° 2725/91 y permitir

el uso de las figuras contractuales promovidas a todo el sector

rural. Por otra parte, el inciso 3) del artículo 7°

del Decreto Reglamentario de la Ley N° 24.013 señala

como únicos contratos promovidos los regulados en esta

Ley.

Que la vigencia del antedicho inciso resulta improcedente a la

luz del nuevo contexto legal configurado con la sanción

de la Ley N° 24.465. Por esta razón, corresponde eliminar

la referencia realizada en el inciso 3) del artículo 7°

del Decreto N° 2725/91 reglamentario del artículo

28 de la Ley N° 24.013, pues ha quedado desactualizada atento

la ampliación de las figuras de contratación promovidas

realizada a partir de la sanción de la Ley N° 24.465.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1) y 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Sustitúyese el artículo

7° del Decreto N° 2725/91 por el siguiente:

"ARTICULO 7°- (ARTICULO 28 de la Ley N° 24.013).

1.- La contratación a través de modalidades promovidas

no será aplicable para los trabajadores del servicio doméstico.

2.- La contratación a través de modalidades promovidas

de los trabajadores de la construcción es compatible con

la plena vigencia de las instituciones reguladas en el régimen

de la Ley N° 22.250".

Art. 2°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- José A. Caro Figueroa.