DEFENSA NACIONAL
DEFENSA NACIONAL
Decreto 727/2006
**Reglamentación de la Ley Nº 23.554. Principios
Básicos. Competencia del Consejo de Defensa Nacional. Atribuciones
del Ministerio de Defensa. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas
Armadas. Fuerzas Armadas. Disposiciones Complementarias.**
Bs. As., 12/6/2006
VISTO el expediente Nº 15.885/2006 del registro del
MINISTERIO DE DEFENSA, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, fue
sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril de
1988 y promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto
Nº 523 del 26 de abril de 1988, no habiendo sido reglamentada hasta la
fecha.
Que dicha norma fija las bases jurídicas, orgánicas
y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de
la defensa nacional, estableciendo la finalidad del sistema, su
estructura y sus órganos componentes; así como también aspectos
relativos a la organización de las FUERZAS ARMADAS y otros asuntos
relacionados con la defensa nacional.
Que como consecuencia de la falta de reglamentación
el sistema de defensa careció de las necesarias precisiones en torno a
las responsabilidades que deben asumir las instancias que lo componen,
impidiendo su funcionamiento pleno y ordenado.
Que la definitiva consolidación de una
institucionalidad en materia de defensa nacional contribuirá a evitar
la posible confusión entre los conceptos de SEGURIDAD INTERIOR y
DEFENSA NACIONAL.
Que debe entenderse que toda forma competente de
ejercicio del gobierno político institucional sobre los asuntos de
defensa y sobre las FUERZAS ARMADAS, no puede reducirse a meros actos y
prácticas formales y simbólicas, sino que supone básicamente la
manifestación de una firme voluntad política de dirección y gobierno
institucional del área.
Que sólo a partir de allí resulta posible poner en
marcha definitivamente un proceso de reconversión y modernización de
los esquemas tradicionales de defensa, fundados sobre realidades
geopolíticas desactualizadas y sobre hipótesis de conflicto ya
superadas, toda vez que la subregión se exhibe ante los ojos del mundo
como un ámbito en el cual el equilibrio y el diálogo político
democrático aparecen para sus integrantes como una situación
consolidada, generando inapreciables ventajas comparativas respecto de
otros lugares y/o regiones del mundo.
Que dicho proceso de reconversión y modernización
institucional se asienta en la necesidad de proyectar, junto a los
países vecinos, un Sistema de Defensa Subregional que fomente y
consolide la interdependencia, la interoperabilidad entre sus
integrantes, la confianza mutua y, por ende, las condiciones políticas
que aseguren el mantenimiento futuro de la paz.
Que en tal sentido, el control político democrático
sobre los asuntos de la defensa y las cuestiones militares se revela
decisivo, toda vez que la defensa regional es una cuestión
eminentemente política, que requiere de un enorme y continuado esfuerzo
por parte de la dirigencia política de los países que procuran su
integración sobre bases institucionales sólidas y permanentes.
Que, en función de la necesidad de avanzar sobre ese
objetivo, se torna indispensable precisar los conceptos, los alcances y
el rol de los actores fundamentales del sistema de defensa nacional.
Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe
orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de
situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro
Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314
(1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando fuera
de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de
planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de
inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad
interior.
Que por ello deben rechazarse enfáticamente todas
aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización
del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa,
usualmente conocidas bajo la denominación "nuevas amenazas",
responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a
tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales
actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina,
la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente
preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las
típicamente policiales.
Que aquel cometido básico del sistema de defensa
debe naturalmente integrarse con los compromisos asumidos por la
REPUBLICA ARGENTINA para el desarrollo de las operaciones realizadas en
el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Que asimismo, la consolidación del sistema
institucional de gobierno sobre los asuntos de la defensa presupone la
definitiva articulación orgánica de sus partes componentes, cada una de
las cuales debe abocarse exclusivamente al desempeño de las funciones
que han sido motivo de su conformación.
Que, en ese entendimiento, la constitución del
CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), principal instancia de asistencia
y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACION en el análisis de los
lineamientos básicos de la política de defensa nacional a través del
diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y/o
proyectos para la determinación de situaciones de riesgo potencial que
puedan afectar la soberanía y la integridad territorial, es un aspecto
institucional crucial del sistema de defensa, conforme lo determinó el
legislador al momento de crear el sistema.
Que el MINISTERIO DE DEFENSA debe asumir plenamente
la condición de órgano de trabajo permanente de dicho Consejo, a través
de la SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) que
funcionará en su seno, asegurando con ello la continuidad y
sistematicidad en el abordaje de los temas de competencia de dicho
Consejo.
Que, a los fines de dotar de dinámica al sistema,
corresponderá a todos los integrantes del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL
(CODENA) designar un representante autorizado y responsable ante la
Secretaría de dicho Consejo (SECODENA) para el cumplimiento de las
funciones que le competen, en los términos de la Ley Nº 23.554 y este
Reglamento, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar desde
el dictado del presente.
Que para cumplir acabadamente con el rol de
asesoramiento asignado, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) debe
contar con la posibilidad de acceder a toda aquella información o
documentación atinente a los trabajos que se le encomienden, para lo
cual, con la finalidad de respetar cabalmente la prohibición contenida
en el artículo 15 "in fine" de la Ley de Defensa, toda aquella
información que se encuentre protegida por cualquier tipo o modalidad
de secreto conservará dicha clasificación y no podrá ser almacenada y/o
archivada luego de su utilización, debiéndosele brindar a la misma el
tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y
su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02.
Que, por otra parte, la readecuación institucional
del sistema de defensa reserva un protagonismo vital al ESTADO MAYOR
CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (EMCO), máxima instancia de asistencia
y asesoramiento en materia militar del PRESIDENTE DE LA NACION, y
responsable del planeamiento estratégico militar.
Que, es a través del ESTADO MAYOR CONJUNTO que debe
conducirse el proceso de planeamiento, la definición de una doctrina y
el establecimiento de modalidades de adiestramiento que permitan el
empleo integrado de las fuerzas y la obtención de la máxima capacidad
operacional del instrumento militar.
Que la única experiencia bélica convencional por la
cual atravesara nuestro país en el Siglo XX, la Guerra por las Islas
Malvinas (1982), demostró fehacientemente y sin lugar a duda la
relevancia del planeamiento estratégico y del accionar militar conjunto.
Que asimismo la experiencia bélica internacional
reciente, así como las tendencias en la organización, la planificación
y la operación militar de los países más avanzados en la materia,
revela la necesidad de profundizar de manera significativa en esa
dirección; dejando de lado las visiones parciales que atentan contra la
eficacia del accionar militar.
Que la presente reglamentación avanza en ese sentido
otorgando a dicho ESTADO MAYOR CONJUNTO, en épocas de paz, el control
funcional de los medios militares, creando para ello un órgano
permanente de trabajo responsable de la ejecución de las operaciones
que requieran el empleo del instrumento militar para el logro de los
objetivos establecidos en las misiones que se identifiquen.
Que las responsabilidades asignadas en este sentido
ameritan la implementación de mecanismos y/o procedimientos de
selección del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y
del personal de dicha Jefatura, que promuevan a funcionarios de
destacada trayectoria y desempeño profesional, conformando a ese
respecto un régimen especial para el personal que lo integre.
Que el impulso de este proceso se asienta en la
necesidad de reconocer que el sistema defensivo militar solo resulta
apto para el cumplimiento de su misión primaria si aparece integrado;
razón por la cual el desarrollo de la acción militar conjunta
constituye uno de los principios rectores de la política de defensa, a
la vez que eje de modernización de las FUERZAS ARMADAS.
Que a ese respecto debe entenderse que dichas
fuerzas son instancias exclusivamente abocadas a la preparación y
alistamiento de los medios.
Que corresponde al MINISTRO DE DEFENSA el control y
supervisión permanente del sistema defensivo militar, cuya orientación
sólo puede ser producto de definiciones emitidas por el PRESIDENTE DE
LA NACION.
Que a los fines de mejorar y fortalecer aquel
control corresponde también fijar los plazos y modos de elevación de la
propuesta de Planeamiento Estratégico Militar por parte del ESTADO
MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS al MINISTRO DE DEFENSA,
instrumento central de la estrategia militar, que deberá contener la
doctrina, el planeamiento y el adiestramiento militar conjunto, la
apreciación y resolución estratégica militar, las directivas
estratégicas militares y el plan militar de corto, mediano y largo
plazo, así como los resultados de la ejecución del período inmediato
anterior, en lo que correspondiere.
Que a efectos de asegurar el control político
integral sobre los asuntos de defensa, el MINISTERIO DE DEFENSA debe
propiciar la profesionalización de los funcionarios civiles y del
personal militar, asegurando eficiencia en la administración superior y
gestión integral de los recursos del sistema de defensa.
Que ha tomado la intervención de su competencia la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
TITULO I
Principios Básicos
Artículo 1º— Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la
defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo
perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y
en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo
concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del
instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de
dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior.
Se entenderá como "agresión de origen externo" el
uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la
integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o
en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las
Naciones Unidas.
(Vigencia restablecida por art. 2º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020)
Art. 2º—
Las medidas destinadas a prevenir o superar los conflictos generados
por las agresiones externas, a conducir los destinos de la Nación
durante el hecho bélico y a consolidar la paz concluida la contienda,
tendrán como sustento fundamental la labor de asistencia y
asesoramiento encomendada al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), de
conformidad con los artículos 10 y 12 de la Ley de Defensa Nacional.
Art. 3º— El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación
doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de
las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las
actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis,
supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad
interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de
Seguridad Interior.
(Vigencia restablecida por art. 2º delDecreto Nº 571/2020B.O. 29/6/2020)
TITULO II
Del Consejo de Defensa Nacional
Art. 4º— Es competencia del CODENA el
ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE
LA NACION en cuestiones relativas a la determinación de los
lineamientos básicos de la política de defensa nacional, especialmente
a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes
y proyectos periódicos y especiales para la determinación de
situaciones de riesgo que puedan afectar la soberanía e independencia
nacional, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se
estimen necesarias para su resolución.
Art. 5º— La convocatoria al CODENA es
atribución exclusiva del PRESIDENTE DE LA NACION, quien solicitará la
intervención del MINISTERIO DE DEFENSA a efectos de asegurar la
coordinación de la totalidad de los requerimientos derivados de dicha
convocatoria.
Art. 6º— El PRESIDENTE DE LA NACION
podrá requerir al CODENA la preparación de un diagnóstico comprensivo
de la situación estratégica nacional, en el que se deberán especificar
y describir actores, situaciones y tendencias que, ya sea en el plano
regional y/o global, puedan interesar a la defensa nacional. Dicho
documento deberá procurar identificar las áreas y/o los ámbitos de
interés común para la elaboración de proyectos y/o propuestas de
trabajo conjunto relativas a cuestiones atinentes a la defensa nacional
que, conforme su carácter, reclamen un abordaje interdisciplinario.
Art. 7º— El MINISTERIO DE DEFENSA
tendrá a su cargo la elaboración final del documento referido en el
artículo anterior, para lo cual deberá tener en consideración los
aportes de los sectores involucrados que, en directa relación con los
asuntos relativos a la defensa nacional, realicen en el ámbito del
CODENA. El PRESIDENTE DE LA NACION podrá disponer en cualquier
oportunidad la actualización y/o ampliación del referido informe.
Art. 8º— A efectos de cumplir con los
objetivos de trabajo encomendados al CODENA, el MINISTERIO DE DEFENSA
tendrá la responsabilidad de la coordinación operativo-funcional
integral, ejerciendo a ese respecto la función de SECRETARIA DEL
CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA), empleando para ello los
recursos y la estructura correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 9º— El CODENA, a través de la
SECODENA, podrá conformar grupos de trabajo específicos de carácter
interinstitucional para la elaboración de informes y/o documentos
especiales, para lo cual establecerá programas de trabajo que
contendrán objetivos específicos y plazos.
Para el cumplimiento de los cometidos del CODENA, la
SECODENA podrá solicitar a cualquier dependencia del sector público
nacional la información y los antecedentes que estime necesarios para
el cumplimiento de las labores asignadas, quienes estarán obligados a
suministrarla en el plazo que se les indique. También podrá solicitar
información a cualquier dependencia de la administración provincial y/o
municipal.
La información clasificada, cualquiera sea la
modalidad bajo la cual ésta se encuentre, deberá igualmente ser
remitida conservando la clasificación que tenga en el organismo de
origen, y no podrá ser conservada como archivo en el ámbito de la
SECODENA luego de la finalización del trabajo asignado. A dicha
información deberá brindársele el tratamiento establecido en la LEY DE
INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el
Decreto Nº 950/02. Los informes, documentos y/o propuestas elaborados
por el CODENA serán elevados al PRESIDENTE DE LA NACION.
Art. 10.— Son funciones de la SECODENA:
Coordinar los grupos de trabajo que eventualmente
se conformen, proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de
trabajo más apropiados para el cumplimiento de los objetivos fijados
como misión de aquellos;
Efectuar el seguimiento de los trabajos
realizados en el ámbito del CODENA;
Canalizar los requerimientos vinculados a la
labor emprendida por los grupos de trabajo;
Elevar al CODENA las conclusiones y propuestas a
las que dichos grupos arriben en cumplimiento de su misión.
Art. 11.— Los integrantes del CODENA
podrán proponer al PRESIDENTE DE LA NACION la incorporación de
autoridades y/o especialistas cuya participación, en función del rol
que desempeñen y/o de los conocimientos que acrediten, puedan resultar
de relevancia en virtud de los asuntos específicos que sean tratados en
las reuniones.
TITULO III
Del Ministerio de Defensa
Art. 12.— Sin perjuicio de las
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