DEFENSA NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2006-06-13
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DEFENSA NACIONAL

Decreto 727/2006

**Reglamentación de la Ley Nº 23.554. Principios

Básicos. Competencia del Consejo de Defensa Nacional. Atribuciones

del Ministerio de Defensa. Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas

Armadas. Fuerzas Armadas. Disposiciones Complementarias.**

Bs. As., 12/6/2006

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 15.885/2006 del registro del

MINISTERIO DE DEFENSA, la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Defensa Nacional Nº 23.554, fue

sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 13 de abril de

1988 y promulgada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto

Nº 523 del 26 de abril de 1988, no habiendo sido reglamentada hasta la

fecha.

Que dicha norma fija las bases jurídicas, orgánicas

y funcionales fundamentales para la preparación, ejecución y control de

la defensa nacional, estableciendo la finalidad del sistema, su

estructura y sus órganos componentes; así como también aspectos

relativos a la organización de las FUERZAS ARMADAS y otros asuntos

relacionados con la defensa nacional.

Que como consecuencia de la falta de reglamentación

el sistema de defensa careció de las necesarias precisiones en torno a

las responsabilidades que deben asumir las instancias que lo componen,

impidiendo su funcionamiento pleno y ordenado.

Que la definitiva consolidación de una

institucionalidad en materia de defensa nacional contribuirá a evitar

la posible confusión entre los conceptos de SEGURIDAD INTERIOR y

DEFENSA NACIONAL.

Que debe entenderse que toda forma competente de

ejercicio del gobierno político institucional sobre los asuntos de

defensa y sobre las FUERZAS ARMADAS, no puede reducirse a meros actos y

prácticas formales y simbólicas, sino que supone básicamente la

manifestación de una firme voluntad política de dirección y gobierno

institucional del área.

Que sólo a partir de allí resulta posible poner en

marcha definitivamente un proceso de reconversión y modernización de

los esquemas tradicionales de defensa, fundados sobre realidades

geopolíticas desactualizadas y sobre hipótesis de conflicto ya

superadas, toda vez que la subregión se exhibe ante los ojos del mundo

como un ámbito en el cual el equilibrio y el diálogo político

democrático aparecen para sus integrantes como una situación

consolidada, generando inapreciables ventajas comparativas respecto de

otros lugares y/o regiones del mundo.

Que dicho proceso de reconversión y modernización

institucional se asienta en la necesidad de proyectar, junto a los

países vecinos, un Sistema de Defensa Subregional que fomente y

consolide la interdependencia, la interoperabilidad entre sus

integrantes, la confianza mutua y, por ende, las condiciones políticas

que aseguren el mantenimiento futuro de la paz.

Que en tal sentido, el control político democrático

sobre los asuntos de la defensa y las cuestiones militares se revela

decisivo, toda vez que la defensa regional es una cuestión

eminentemente política, que requiere de un enorme y continuado esfuerzo

por parte de la dirigencia política de los países que procuran su

integración sobre bases institucionales sólidas y permanentes.

Que, en función de la necesidad de avanzar sobre ese

objetivo, se torna indispensable precisar los conceptos, los alcances y

el rol de los actores fundamentales del sistema de defensa nacional.

Que en esa inteligencia, el sistema de defensa debe

orientarse estructural y organizativamente hacia la conjuración de

situaciones de agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro

Estado, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución 3314

(1974) de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS (ONU), dejando fuera

de la órbita del mismo, ya sea en sus aspectos doctrinario, de

planeamiento y adiestramiento, así como también de producción de

inteligencia, toda cuestión que haga y/o refiera a la seguridad

interior.

Que por ello deben rechazarse enfáticamente todas

aquellas concepciones que procuran extender y/o ampliar la utilización

del instrumento militar hacia funciones totalmente ajenas a la defensa,

usualmente conocidas bajo la denominación "nuevas amenazas",

responsabilidad de otras agencias del Estado organizadas y preparadas a

tal efecto; toda vez que la intervención regular sobre tales

actividades supondría poner en severa e inexorable crisis la doctrina,

la organización y el funcionamiento de una herramienta funcionalmente

preparada para asumir otras responsabilidades distintas de las

típicamente policiales.

Que aquel cometido básico del sistema de defensa

debe naturalmente integrarse con los compromisos asumidos por la

REPUBLICA ARGENTINA para el desarrollo de las operaciones realizadas en

el marco de la ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.

Que asimismo, la consolidación del sistema

institucional de gobierno sobre los asuntos de la defensa presupone la

definitiva articulación orgánica de sus partes componentes, cada una de

las cuales debe abocarse exclusivamente al desempeño de las funciones

que han sido motivo de su conformación.

Que, en ese entendimiento, la constitución del

CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), principal instancia de asistencia

y asesoramiento al PRESIDENTE DE LA NACION en el análisis de los

lineamientos básicos de la política de defensa nacional a través del

diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes y/o

proyectos para la determinación de situaciones de riesgo potencial que

puedan afectar la soberanía y la integridad territorial, es un aspecto

institucional crucial del sistema de defensa, conforme lo determinó el

legislador al momento de crear el sistema.

Que el MINISTERIO DE DEFENSA debe asumir plenamente

la condición de órgano de trabajo permanente de dicho Consejo, a través

de la SECRETARIA DEL CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA) que

funcionará en su seno, asegurando con ello la continuidad y

sistematicidad en el abordaje de los temas de competencia de dicho

Consejo.

Que, a los fines de dotar de dinámica al sistema,

corresponderá a todos los integrantes del CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL

(CODENA) designar un representante autorizado y responsable ante la

Secretaría de dicho Consejo (SECODENA) para el cumplimiento de las

funciones que le competen, en los términos de la Ley Nº 23.554 y este

Reglamento, en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar desde

el dictado del presente.

Que para cumplir acabadamente con el rol de

asesoramiento asignado, el CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA) debe

contar con la posibilidad de acceder a toda aquella información o

documentación atinente a los trabajos que se le encomienden, para lo

cual, con la finalidad de respetar cabalmente la prohibición contenida

en el artículo 15 "in fine" de la Ley de Defensa, toda aquella

información que se encuentre protegida por cualquier tipo o modalidad

de secreto conservará dicha clasificación y no podrá ser almacenada y/o

archivada luego de su utilización, debiéndosele brindar a la misma el

tratamiento establecido en la LEY DE INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y

su reglamentación aprobada por el Decreto Nº 950/02.

Que, por otra parte, la readecuación institucional

del sistema de defensa reserva un protagonismo vital al ESTADO MAYOR

CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS (EMCO), máxima instancia de asistencia

y asesoramiento en materia militar del PRESIDENTE DE LA NACION, y

responsable del planeamiento estratégico militar.

Que, es a través del ESTADO MAYOR CONJUNTO que debe

conducirse el proceso de planeamiento, la definición de una doctrina y

el establecimiento de modalidades de adiestramiento que permitan el

empleo integrado de las fuerzas y la obtención de la máxima capacidad

operacional del instrumento militar.

Que la única experiencia bélica convencional por la

cual atravesara nuestro país en el Siglo XX, la Guerra por las Islas

Malvinas (1982), demostró fehacientemente y sin lugar a duda la

relevancia del planeamiento estratégico y del accionar militar conjunto.

Que asimismo la experiencia bélica internacional

reciente, así como las tendencias en la organización, la planificación

y la operación militar de los países más avanzados en la materia,

revela la necesidad de profundizar de manera significativa en esa

dirección; dejando de lado las visiones parciales que atentan contra la

eficacia del accionar militar.

Que la presente reglamentación avanza en ese sentido

otorgando a dicho ESTADO MAYOR CONJUNTO, en épocas de paz, el control

funcional de los medios militares, creando para ello un órgano

permanente de trabajo responsable de la ejecución de las operaciones

que requieran el empleo del instrumento militar para el logro de los

objetivos establecidos en las misiones que se identifiquen.

Que las responsabilidades asignadas en este sentido

ameritan la implementación de mecanismos y/o procedimientos de

selección del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, y

del personal de dicha Jefatura, que promuevan a funcionarios de

destacada trayectoria y desempeño profesional, conformando a ese

respecto un régimen especial para el personal que lo integre.

Que el impulso de este proceso se asienta en la

necesidad de reconocer que el sistema defensivo militar solo resulta

apto para el cumplimiento de su misión primaria si aparece integrado;

razón por la cual el desarrollo de la acción militar conjunta

constituye uno de los principios rectores de la política de defensa, a

la vez que eje de modernización de las FUERZAS ARMADAS.

Que a ese respecto debe entenderse que dichas

fuerzas son instancias exclusivamente abocadas a la preparación y

alistamiento de los medios.

Que corresponde al MINISTRO DE DEFENSA el control y

supervisión permanente del sistema defensivo militar, cuya orientación

sólo puede ser producto de definiciones emitidas por el PRESIDENTE DE

LA NACION.

Que a los fines de mejorar y fortalecer aquel

control corresponde también fijar los plazos y modos de elevación de la

propuesta de Planeamiento Estratégico Militar por parte del ESTADO

MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS al MINISTRO DE DEFENSA,

instrumento central de la estrategia militar, que deberá contener la

doctrina, el planeamiento y el adiestramiento militar conjunto, la

apreciación y resolución estratégica militar, las directivas

estratégicas militares y el plan militar de corto, mediano y largo

plazo, así como los resultados de la ejecución del período inmediato

anterior, en lo que correspondiere.

Que a efectos de asegurar el control político

integral sobre los asuntos de defensa, el MINISTERIO DE DEFENSA debe

propiciar la profesionalización de los funcionarios civiles y del

personal militar, asegurando eficiencia en la administración superior y

gestión integral de los recursos del sistema de defensa.

Que ha tomado la intervención de su competencia la

Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que la presente medida se dicta en uso de las

atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION

NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

Principios Básicos

Artículo 1º— Las Fuerzas Armadas, instrumento militar de la

defensa nacional, serán empleadas ante agresiones de origen externo

perpetradas por fuerzas armadas pertenecientes a otro/s Estado/s, sin

perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 24.059 de Seguridad Interior y

en la Ley Nº 24.948 de Reestructuración de las Fuerzas Armadas en lo

concerniente a los escenarios en los que se prevé el empleo del

instrumento militar y a las disposiciones que definen el alcance de

dicha intervención en operaciones de apoyo a la seguridad interior.

Se entenderá como "agresión de origen externo" el

uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la

integridad territorial o la independencia política de nuestro país, o

en cualquier otra forma que sea incompatible con la Carta de las

Naciones Unidas.

(Vigencia restablecida por art. 2º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020)

Art. 2º—

Las medidas destinadas a prevenir o superar los conflictos generados

por las agresiones externas, a conducir los destinos de la Nación

durante el hecho bélico y a consolidar la paz concluida la contienda,

tendrán como sustento fundamental la labor de asistencia y

asesoramiento encomendada al CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (CODENA), de

conformidad con los artículos 10 y 12 de la Ley de Defensa Nacional.

Art. 3º— El Sistema de Defensa Nacional no podrá contemplar en su formulación

doctrinaria, en la planificación y adiestramiento, en la previsión de

las adquisiciones de equipos y/o medios, como así tampoco en las

actividades relativas a la producción de inteligencia, hipótesis,

supuestos y/o situaciones pertenecientes al ámbito de la seguridad

interior, conforme la misma aparece delimitada en la Ley Nº 24.059 de

Seguridad Interior.

(Vigencia restablecida por art. 2º delDecreto Nº 571/2020B.O. 29/6/2020)

TITULO II

Del Consejo de Defensa Nacional

Art. 4º— Es competencia del CODENA el

ejercicio de la función de asistencia y asesoramiento al PRESIDENTE DE

LA NACION en cuestiones relativas a la determinación de los

lineamientos básicos de la política de defensa nacional, especialmente

a través del diseño y elaboración de informes, evaluaciones, dictámenes

y proyectos periódicos y especiales para la determinación de

situaciones de riesgo que puedan afectar la soberanía e independencia

nacional, proponiendo en tales casos las medidas y/o acciones que se

estimen necesarias para su resolución.

Art. 5º— La convocatoria al CODENA es

atribución exclusiva del PRESIDENTE DE LA NACION, quien solicitará la

intervención del MINISTERIO DE DEFENSA a efectos de asegurar la

coordinación de la totalidad de los requerimientos derivados de dicha

convocatoria.

Art. 6º— El PRESIDENTE DE LA NACION

podrá requerir al CODENA la preparación de un diagnóstico comprensivo

de la situación estratégica nacional, en el que se deberán especificar

y describir actores, situaciones y tendencias que, ya sea en el plano

regional y/o global, puedan interesar a la defensa nacional. Dicho

documento deberá procurar identificar las áreas y/o los ámbitos de

interés común para la elaboración de proyectos y/o propuestas de

trabajo conjunto relativas a cuestiones atinentes a la defensa nacional

que, conforme su carácter, reclamen un abordaje interdisciplinario.

Art. 7º— El MINISTERIO DE DEFENSA

tendrá a su cargo la elaboración final del documento referido en el

artículo anterior, para lo cual deberá tener en consideración los

aportes de los sectores involucrados que, en directa relación con los

asuntos relativos a la defensa nacional, realicen en el ámbito del

CODENA. El PRESIDENTE DE LA NACION podrá disponer en cualquier

oportunidad la actualización y/o ampliación del referido informe.

Art. 8º— A efectos de cumplir con los

objetivos de trabajo encomendados al CODENA, el MINISTERIO DE DEFENSA

tendrá la responsabilidad de la coordinación operativo-funcional

integral, ejerciendo a ese respecto la función de SECRETARIA DEL

CONSEJO DE DEFENSA NACIONAL (SECODENA), empleando para ello los

recursos y la estructura correspondiente al MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 9º— El CODENA, a través de la

SECODENA, podrá conformar grupos de trabajo específicos de carácter

interinstitucional para la elaboración de informes y/o documentos

especiales, para lo cual establecerá programas de trabajo que

contendrán objetivos específicos y plazos.

Para el cumplimiento de los cometidos del CODENA, la

SECODENA podrá solicitar a cualquier dependencia del sector público

nacional la información y los antecedentes que estime necesarios para

el cumplimiento de las labores asignadas, quienes estarán obligados a

suministrarla en el plazo que se les indique. También podrá solicitar

información a cualquier dependencia de la administración provincial y/o

municipal.

La información clasificada, cualquiera sea la

modalidad bajo la cual ésta se encuentre, deberá igualmente ser

remitida conservando la clasificación que tenga en el organismo de

origen, y no podrá ser conservada como archivo en el ámbito de la

SECODENA luego de la finalización del trabajo asignado. A dicha

información deberá brindársele el tratamiento establecido en la LEY DE

INTELIGENCIA NACIONAL Nº 25.520 y su reglamentación aprobada por el

Decreto Nº 950/02. Los informes, documentos y/o propuestas elaborados

por el CODENA serán elevados al PRESIDENTE DE LA NACION.

Art. 10.— Son funciones de la SECODENA:

a)

Coordinar los grupos de trabajo que eventualmente

se conformen, proponiendo los programas, procedimientos y regímenes de

trabajo más apropiados para el cumplimiento de los objetivos fijados

como misión de aquellos;

b)

Efectuar el seguimiento de los trabajos

realizados en el ámbito del CODENA;

c)

Canalizar los requerimientos vinculados a la

labor emprendida por los grupos de trabajo;

d)

Elevar al CODENA las conclusiones y propuestas a

las que dichos grupos arriben en cumplimiento de su misión.

Art. 11.— Los integrantes del CODENA

podrán proponer al PRESIDENTE DE LA NACION la incorporación de

autoridades y/o especialistas cuya participación, en función del rol

que desempeñen y/o de los conocimientos que acrediten, puedan resultar

de relevancia en virtud de los asuntos específicos que sean tratados en

las reuniones.

TITULO III

Del Ministerio de Defensa

Art. 12.— Sin perjuicio de las

facultades asignadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL, corresponde al

MINISTERIO DE DEFENSA la dirección, ordenamiento y coordinación de las

actividades propias de la defensa nacional que no sean atribuidas por

la ley a otro funcionario, órgano u organismo. Dicho Ministerio deberá

asistir y asesorar al PRESIDENTE DE LA NACION en la conducción militar

de la guerra.

Art. 13.— Corresponderá al MINISTERIO DE

DEFENSA:

a)

Integrar el CODENA en los términos y condiciones

que establecen la Ley de Defensa Nacional y el presente Decreto

Reglamentario;

b)

Establecer las condiciones requeridas para

desempeñar la Jefatura del ESTADO MAYOR CONJUNTO y las Jefaturas DE LOS

ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS;

c)

Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACION

la evaluación realizada de los antecedentes, calificaciones y desempeño

profesional de aquéllos que acrediten las condiciones requeridas para

ocupar los cargos señalados en el inciso anterior;

d)

Aprobar el mecanismo de selección y la

designación del personal que integrará el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS

FUERZAS ARMADAS, y proponer un régimen especial para el mismo;

e)

Elaborar los principios, las normas y/o pautas

fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones

conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS;

f)

Aprobar anualmente el planeamiento estratégico

militar;

g)

Aprobar la readecuación de las estructuras

orgánico-funcionales de las Fuerzas Armadas,

h)

Poner a consideración del PRESIDENTE DE LA NACION

la evaluación realizada respecto de la designación del Comandante

Operacional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del presente

Decreto;

i)

Disponer la creación de unidades operacionales;

j)

Promover la readecuación presupuestaria a que

diera lugar la conformación del Comando Operacional en el ámbito del

ESTADO MAYOR CONJUNTO tal como se prevé en el artículo 22 del presente.

k)

Ejercer toda función que explícita o

implícitamente surja de las leyes que rigen su competencia.

TITULO IV

Del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas

Art. 14.— El Jefe del ESTADO MAYOR

CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS será designado de entre los Generales,

Almirantes o Brigadieres del cuerpo comando en actividad y pasará a

revistar con la máxima jerarquía, ejerciendo la superioridad por cargo

sobre el resto del personal militar de las Fuerzas Armadas en los

términos del artículo 12, inciso 1, de la Ley para el Personal Militar

Nº 19.101 y sus modificatorias.

Art. 15.— A efectos de procurar la

designación del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS,

el MINISTERIO DE DEFENSA determinará las condiciones profesionales

requeridas para desempeñar dicha Jefatura, detallando cuáles habrán de

ser los requisitos necesarios y excluyentes en materia de formación,

capacitación y desempeño profesional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los

antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquéllos

que acrediten las condiciones requeridas para ocupar la Jefatura del

ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, elevando al PODER

EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados con la propuesta

que realice.

Art. 16.— El ESTADO MAYOR CONJUNTO

estará integrado por personal de las TRES (3) Fuerzas Armadas. En

virtud de las necesidades y requerimientos específicos en materia de

personal, corresponde al Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO efectuar una

preselección entre el personal de Oficiales y Suboficiales de cada una

de las Fuerzas Armadas, a efectos de proponer al MINISTERIO DE DEFENSA

su incorporación a dicho Estado Mayor. El MINISTERIO DE DEFENSA será el

organismo competente para efectuar las respectivas designaciones.

El MINISTERIO DE DEFENSA resolverá acerca del

procedimiento de selección aludido en el párrafo anterior, el que

deberá prever las aptitudes profesionales requeridas, las

calificaciones y el desempeño exigible así como también toda otra

distinción acreditada en los respectivos legajos de servicio.

Establecerá asimismo disposiciones especiales con relación al personal

que integre el ESTADO MAYOR CONJUNTO.

Art. 17.— El MINISTERIO DE DEFENSA

elaborará e impartirá los principios, las normas y/o pautas

fundamentales a las que deberá ajustarse el ejercicio de las funciones

conferidas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en este artículo.

En función de los principios, las normas y/o pautas

fundamentales mencionadas precedentemente, el ESTADO MAYOR CONJUNTO

será el responsable de formular la doctrina militar conjunta, y

promover su actualización; elaborar el planeamiento militar conjunto;

dirigir el adiestramiento militar conjunto y controlar el planeamiento

estratégico operacional y la eficacia del accionar militar conjunto.

Asimismo deberá informar al MINISTERIO DE DEFENSA, acerca del desempeño

y los resultados del ejercicio de tales responsabilidades.

Conforme lo establecido por el artículo 18 de la Ley

Nº 23.554, el ESTADO MAYOR CONJUNTO elevará antes del 30 de junio de

cada año al MINISTRO DE DEFENSA, para su aprobación, el planeamiento

estratégico militar para el período siguiente, el cual deberá contener

la apreciación y resolución estratégica militar, las directivas

estratégicas militares y los planes militares de corto, mediano y largo

plazo y, en lo que corresponda, los resultados de la ejecución del

período inmediato anterior.

Art. 18.— En el ejercicio de tales

funciones, el ESTADO MAYOR CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS procurará la

máxima integración y estandarización del conjunto de reglas, procesos,

procedimientos, funciones, servicios y actividades relativos al uso o

empleo eficiente de los medios militares, así como también al

fortalecimiento y consolidación de las capacidades operacionales.

Art. 19.— El Jefe del ESTADO MAYOR

CONJUNTO será el responsable del empleo de los medios militares en

tiempos de paz. A tal efecto, tendrá el control funcional sobre las

Fuerzas Armadas, con autoridad para impartir órdenes, pudiendo disponer

de tales medios para el cumplimiento de las misiones encomendadas en el

marco del planeamiento estratégico militar. A los fines de la acción

militar conjunta mantendrá relación funcional con los Jefes de los

ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, quienes lo asesorarán

en el planeamiento militar conjunto.

Art. 20.— Con la finalidad de atender

las responsabilidades asignadas al ESTADO MAYOR CONJUNTO en sus niveles

estratégico y operativo, el Jefe de dicho Estado Mayor dispondrá la

conformación de una instancia permanente encargada de la dirección y

coordinación de la actividad operacional, la cual contará con un

responsable a cargo del comando operacional de los medios puestos a su

disposición para el cumplimiento de la misión asignada.

Art. 21.— El Comandante Operacional

será designado por el PRESIDENTE DE LA NACION, a propuesta del Ministro

de Defensa, de entre los Generales, Almirantes o Brigadieres del cuerpo

comando en actividad; y dependerá del Jefe del ESTADO MAYOR CONJUNTO.

El MINISTRO DE DEFENSA podrá disponer la

conformación de unidades operacionales específicas y/o conjuntas, de

conformidad con la evaluación que éste realice en el marco de los

objetivos estratégicos y de la planificación estratégica militar.

Art. 22.— El MINISTERIO DE DEFENSA

propondrá las reasignaciones presupuestarias a las que diera origen la

conformación de la referida instancia operacional, e instruirá a los

Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas para que realicen las

modificaciones necesarias de las estructuras orgánico-funcionales de

cada una de ellas con la finalidad de asegurar la plena armonía en el

funcionamiento institucional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA establecerá las

condiciones requeridas para el desempeño de dicho Comando Operacional y

de las unidades operacionales que eventualmente se conformen,

detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes

en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.

TITULO V

De las Fuerzas Armadas

Art. 23.— El EJERCITO ARGENTINO, la ARMADA DE LA REPUBLICA

ARGENTINA y la FUERZA AEREA ARGENTINA conforman el Instrumento Militar

de la Defensa Nacional; el cual deberá concebirse como una única

instancia integradora de las formas y modalidades de acción propias de

cada una de esas Fuerzas.

En virtud de lo establecido en el artículo 1º de la

presente reglamentación, la misión primaria fundamental del Instrumento

Militar consiste en asegurar la defensa nacional ante situaciones de

agresión externa perpetradas por fuerzas armadas de otro/s Estado/s.

(Vigencia restablecida por art. 2º delDecreto Nº 571/2020B.O. 29/6/2020)

Art. 24.— Las Fuerzas que conforman el Instrumento Militar

estarán dedicadas exclusivamente a alistar, adiestrar y sostener los

medios puestos a su disposición, a efectos de garantizar su eficaz

empleo en el marco del planeamiento militar.

Los medios humanos y materiales estarán determinados

por el diseño del Instrumento Militar que, en virtud de lo dispuesto en

el artículo 17 de la presente reglamentación, será responsabilidad del

ESTADO MAYOR CONJUNTO.

(Vigencia restablecida por art. 2º delDecreto Nº 571/2020B.O. 29/6/2020)

Art. 25.— Tanto a nivel estratégico y

operacional, como en los referidos a la doctrina, planificación y

adiestramiento, la actividad militar deberá entenderse necesariamente

como integrada; incluso en los casos en los que por el ámbito en que

ésta se desarrolle y/o por las características propias de la operación,

la misma deba ser ejecutada por una Fuerza de manera exclusiva.

Art. 26.— A efectos de procurar la

designación de los Jefes de los ESTADOS MAYORES GENERALES DE LAS

FUERZAS ARMADAS, el MINISTERIO DE DEFENSA deberá proponer las

condiciones profesionales requeridas para desempeñar tales cargos,

detallando cuáles habrán de ser los requisitos necesarios y excluyentes

en materia de formación, capacitación y desempeño profesional.

Asimismo, el MINISTERIO DE DEFENSA evaluará los

antecedentes, las calificaciones y el desempeño profesional de aquellos

que acrediten las condiciones requeridas para ocupar dichas Jefaturas,

elevando al PODER EJECUTIVO NACIONAL todos los antecedentes vinculados

con las propuestas que realice.

La selección deberá efectuarse entre los Oficiales

Superiores con el grado de General, Almirante o Brigadier,

pertenecientes al Cuerpo Comando en actividad.

TITULO VI

Disposiciones Complementarias

Art. 27.— Convócase al CONSEJO DE

DEFENSA NACIONAL a partir de la fecha de dictado del presente. Cada uno

de sus integrantes designará un representante alterno con jerarquía no

inferior a Subsecretario, autorizado y responsable para el cumplimiento

de las funciones que le competen en los términos de la Ley Nº 23.554 y

este Reglamento en un plazo no mayor de TREINTA (30) días, a contar de

la fecha de dictado del presente, que se acreditará ante la SECODENA.

Art. 28.— Derógase el Decreto Nº

1739/92 por el cual se crea el Comité de Jefes de Estado Mayor

(COMIJEN) y el Decreto Nº 2148/02 por el cual se sustituye el nombre de

dicho organismo por el de Consejo de Jefes de Estado Mayor.

Art. 29.— Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Nilda C. Garré.

Antecedentes Normativos

N° 683/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312581) B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020;

N° 683/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312581) B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020;

N° 683/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312581) B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020;

N° 683/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312581) B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020;

[Decreto

N° 683/2018](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=312581) B.O. 24/07/2018. Decreto derogado por art. 1º del Decreto Nº 571/2020 B.O. 29/6/2020.

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