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PROMOCION INDUSTRIAL

Texto vigente a fecha 2021-10-22

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Decreto 727/2021

DCTO-2021-727-APN-PTE - Establécese plazo de vigencia de los derechos y obligaciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2021-98875013-APN-DGD#MDP, la Ley Nº 19.640 y

los Decretos Nros. 1139 del 1° de septiembre de 1988 y sus

modificaciones, 479 del 4 de abril de 1995, 490 del 5 de marzo de 2003

y 1234 del 14 de septiembre de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley Nº 19.640 tuvo el claro objetivo geopolítico

de reafirmar la soberanía nacional en el entonces Territorio Nacional

de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, mediante la

creación de un marco jurídico que estableció un régimen fiscal y

aduanero especial para el desarrollo de la actividad económica. En este

marco se verificó un crecimiento demográfico importante en el

territorio más austral de la REPÚBLICA ARGENTINA, el cual resulta

necesario sostener y garantizar.

Que la mencionada norma constituyó en área franca a la actual Provincia

de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con excepción

de la ISLA GRANDE DE TIERRA DEL FUEGO. Adicionalmente, a esta última la

constituyó en área aduanera especial.

Que el régimen tributario establecido permitió, a través de diversas

inversiones, la radicación de numerosas empresas industriales que

generan empleos directos e indirectos sostenibles, fomentando el

proyecto de crecimiento industrial constante en la REPÚBLICA ARGENTINA

y promoviendo el desarrollo económico, social y cultural, tanto en la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como

a nivel nacional.

Que la orientación de la política de promoción implementada desde 2003

y continuada hasta 2015 permitió la radicación de numerosas

inversiones, dando lugar a un nivel récord de producción y empleo

industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR.

Que, en el marco de una política económica de promoción del consumo a

nivel nacional y de fomento a la inversión y a la creación de empleo de

calidad en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR, las empresas industriales radicadas allí registraron

altos niveles de actividad, alcanzando en el año 2013 una producción de

más de TRECE COMA SEIS (13,6) millones de celulares, TRES COMA CUATRO

(3,4) millones de televisores y UNO COMA SIETE (1,7) millones de

equipos de aire acondicionado.

Que el empleo en las empresas industriales beneficiarias del régimen

promocional superó en esos años los QUINCE MIL (15.000) puestos de

trabajo directos, tratándose de empleos de calidad, con niveles de

remuneración que se ubicaron entre los más elevados del país.

Que, además de la generación de empleo directo, la actividad industrial

en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR tiene impactos significativos sobre otros sectores de actividad,

promoviendo la creación de puestos de trabajo indirectos e inducidos,

con sus consecuentes efectos favorables sobre el desarrollo social y

productivo en la provincia.

Que el cambio de orientación de la política de fomento a la inversión

industrial en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL

ATLÁNTICO SUR a partir del año 2016 y la incertidumbre sobre la

continuidad de los incentivos vigentes trajo aparejado un rápido

deterioro de las condiciones de producción y empleo en la provincia.

Que, en el marco de esas políticas en torno a la producción industrial

en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO

SUR, la fabricación nacional de los principales productos industriales

en la Provincia se redujo sistemáticamente, alcanzando en 2019 los

SIETE COMA DOS (7,2) millones de celulares, UNO COMA SIETE (1,7)

millones de televisores y SETECIENTOS NOVENTA MIL (790.000) equipos de

aire acondicionado.

Que esa fuerte contracción en la actividad trajo aparejada la pérdida

de casi SIETE MIL (7000) empleos directos en las empresas industriales

de la provincia y representó una contracción de más del CUARENTA Y

CINCO POR CIENTO (45 %) en relación con los niveles de los años

previos, lo que produjo graves efectos sociales en los principales

aglomerados urbanos. De este modo se afectó en forma muy negativa el

nivel de actividad y empleo general de la provincia.

Que la preservación y el continuo desarrollo de la actividad

industrial, en tanto promueven inversiones y generan empleo, son

inherentes a las políticas impulsadas por el Gobierno Nacional,

tendientes a la recuperación y crecimiento económico del país.

Que, con el fin de garantizar la continuidad y previsibilidad de las

inversiones de las empresas industriales radicadas en la Provincia de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, es necesaria la

extensión temporal, aun antes del vencimiento del plazo actualmente

establecido, por un plazo similar al establecido por el Decreto N°

1234/07.

Que, a casi CINCUENTA (50) años de la sanción de la Ley N° 19.640, es

necesario generar las condiciones para una nueva etapa de la promoción

económica en la provincia, con incentivos y políticas concretas que

permitan la ampliación de la matriz productiva, en pos de fortalecer el

proceso de desarrollo.

Que el Consejo del Mercado Común (MERCOSUR), a través de su Decisión Nº

8/94, definió la aplicación del arancel nacional vigente a las

mercaderías provenientes de zonas francas comerciales, de zonas francas

industriales, de zonas de procesamiento de exportaciones y de áreas

aduaneras especiales.

Que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL prorrogó el plazo de vigencia de los beneficios de la Zona Franca de Manaos.

Que el restablecimiento de condiciones similares para ambas áreas

aduaneras resulta económicamente necesario con el fin de evitar que se

produzca un impacto negativo en las inversiones y la actividad

productiva desarrollada en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA

E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que es necesario impulsar y coconstruir, con los actores económicos e

instituciones locales, una matriz productiva más amplia, competitiva y

autosustentable en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS

DEL ATLÁNTICO SUR, que posibilite un cambio en la actual orientación

estratégica del desarrollo productivo y tecnológico local y abra nuevas

oportunidades para la inserción laboral y emprendedora de las nuevas

generaciones de fueguinos.

Que los estudios técnicos realizados por los equipos del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO permitieron identificar un potencial de creación

de SIETE MIL OCHOCIENTOS (7800) puestos de trabajo en un período de

DIEZ (10) años, todos ellos vinculados a sectores autosustentables

(turismo, logística antártica, petroquímica, economía del conocimiento,

alimentos), entendidos estos como aquellos capaces de crecer y

desarrollarse en las mismas condiciones que el resto de las firmas de

su sector y actividad, en el resto del país.

Que el desafío permanente de desarrollar nuevos sectores y actividades

económicas, y de transformar los existentes, constituye la esencia de

los procesos de desarrollo, en el marco de dinámicas de cambio

tecnológico, regulatorio y geopolítico, que son por su propia

naturaleza cambiantes y complejas de predecir. En este contexto, los

procesos de desarrollo exitosos tienden a estar cimentados en la

progresiva acumulación de capacidades y ligados a la creación y/o

potenciación de ventajas competitivas que en forma evolutiva tienden a

generar procesos de consolidación de las capacidades previas.

Que, en el caso específico de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el sendero de desarrollo ha estado

marcado por los lineamientos e incentivos generados por la Ley N°

19.640 y, en particular, por el subrégimen industrial en torno al cual

la sociedad local ha acumulado un conjunto de saberes, capacidades y

stock de capital. No obstante, el desarrollo también ha estado ligado a

diversas actividades para las que el territorio local cuenta con

elementos endógenos de competitividad no vinculados a la promoción

industrial, sino a los recursos naturales, la ubicación geográfica

estratégica, la distancia de los centros de aprovisionamiento

tradicionales y la propia inventiva y capacidad emprendedora de la

población local, entre otros factores.

Que el concepto de crecimiento endógeno y autosustentable refiere a la

posibilidad de desarrollar sectores de la actividad económica que se

asienten y valoricen recursos locales (humanos, naturales, culturales o

geográficos) con capacidad de competir exitosamente en las mismas

condiciones que el resto de las firmas de su mismo sector y actividad

en el resto del territorio nacional o internacional.

Que muchas de estas actividades no son totalmente nuevas en el ambiente

fueguino: algunas tienen cierto desarrollo económico actual, aunque

podría ser más específico y de mayor valor agregado (tal es el caso del

turismo: experiencia de naturaleza en lugares geográficos únicos);

otras lo han tenido en el pasado y existen muchas circunstancias,

demandas y factores para que puedan volver a desarrollarse sobre otro

esquema productivo y tecnológico en el futuro (alimentos); otras

actividades se construyen a partir del aprovechamiento de nuevas

oportunidades debido a crecimientos de mercado (logística antártica) o

nuevas demandas y tecnologías que muestran un crecimiento reciente con

la instalación de empresas de renombre (economía del conocimiento).

Que, en una perspectiva de mediano plazo, la dinamización de estas

nuevas actividades permitirá que la población joven de la provincia

visualice numerosas oportunidades de trabajo en el sector privado de la

economía provincial que actualmente están relativamente concentradas en

una limitada cantidad de fábricas promocionadas.

Que resulta necesario garantizar el proceso de inversiones que permita

impulsar la ampliación de la matriz productiva provincial, poniendo en

valor las ventajas naturales y las que logren construirse a lo largo de

procesos de aprendizaje, incorporando tecnología e impulsando la

generación de nuevos conocimientos que coadyuven a promover un proceso

de desarrollo sostenible, desde las perspectivas económica, social y

ambiental.

Que deviene imprescindible, para generar un crecimiento sostenido y

permanente de la actividad económica de la región, que el régimen de

promoción sea acompañado con la infraestructura necesaria, con la

adecuación a las nuevas tecnologías y con las medidas necesarias que

aborden las condiciones específicas del territorio.

Que, de acuerdo al artículo 32, inciso d) de la Ley N° 19.640, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL puede, en pos de favorecer el desarrollo económico

de las áreas promovidas de la ley, “sujetar a condiciones alguno o

algunos de los beneficios otorgados, para determinada área o zona de

área, para todos o algunos hechos gravados, o mercaderías determinadas”.

Que, en los términos de dicho artículo, se establece la necesidad de

realizar un aporte por parte de las empresas beneficiarias del régimen,

el que se destinará a las inversiones productivas en sectores no

promocionados y en inversiones de infraestructura que mejoren las

condiciones socioeconómicas y productivas de la Isla.

Que, de verificarse el cumplimiento de los objetivos de diversificación

y de ampliación de la matriz productiva de la provincia desarrollados,

y en la medida en que se mantenga vigente el régimen especial de

beneficios de la Zona Franca Manaos en la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL

BRASIL, previo a la finalización del plazo de vigencia previsto debe

contemplarse una nueva extensión de los derechos y obligaciones

incluidos en el presente decreto por un plazo similar al propuesto.

Que resulta necesario tomar medidas para fomentar la salida exportadora

de la actividad económica que se realiza en la Provincia de TIERRA DEL

FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, la Ley N° 19.640 y el artículo 829 de la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese, hasta el 31 de diciembre del año 2038, el

plazo de vigencia de los derechos y obligaciones acordados en el marco

de la Ley Nº 19.640 y de los Decretos Nros. 479/95, 490/03 y 1234/07 y

sus normas complementarias, concedidos a favor de las empresas

industriales regularmente constituidas con arreglo a las leyes de la

REPÚBLICA ARGENTINA, radicadas en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, con proyectos vigentes a la fecha

de publicación del presente, en la medida en que cumplimenten los

requisitos y exigencias que se establecen en el presente decreto y sus

normas complementarias, con los alcances y limitaciones previstos en el

artículo 2º.

Cumplidos DOCE (12) años de la vigencia del presente decreto, y siempre

que la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL mantenga la vigencia del régimen

especial de beneficios de la Zona Franca Manaos, se prorrogarán los

referidos derechos y obligaciones por QUINCE (15) años adicionales,

contados a partir del 1° de enero del año 2039, previa verificación por

la Autoridad de Aplicación del cumplimiento de lo prescrito en el

artículo 6° y concordantes del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Dispónese el cese de los beneficios para aquellos

proyectos que, aprobados, no hayan iniciado su actividad en la

Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al

momento de la entrada en vigencia del presente. Para los proyectos de

producción de bienes comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura

Común del MERCOSUR (NCM) regirá el plazo de caducidad previsto en el

Decreto N° 1234/07, pudiendo la Autoridad de Aplicación disponer su

extensión por períodos plurianuales, mediante resolución fundada,

previa verificación del correcto cumplimiento de la Ley N° 19.640 y sus

normas complementarias, por parte de las empresas beneficiarias.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 594/2023*B.O. 14/11/2023 se prorroga, hasta el 31 de diciembre de 2028, inclusive,

el plazo previsto en el presente artículo, para los proyectos de producción de bienes

comprendidos en la Sección XI de la Nomenclatura Común del Mercosur que

estuvieran vigentes al día 23 de octubre de 2021, inclusive, con los

alcances y limitaciones previstos en el decreto de referencia, en la medida

en que cumplimenten los requisitos y exigencias promocionales y los

establecidos en la medida de referencia, pudiendo la Autoridad de Aplicación

mediante resolución fundada disponer su extensión hasta el 31 de

diciembre de 2033, inclusive. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

ARTÍCULO 3°.- Autorízase, hasta el 31 de diciembre de 2023, la

presentación de nuevos proyectos industriales y/o la readecuación de

los existentes en el marco de la Ley N° 19.640, para la producción de

productos electrónicos, componentes, y tecnologías conexas, siempre que

no afecte la producción realizada en el Territorio Nacional Continental

y que se trate de bienes que no se fabriquen en la Provincia de TIERRA

DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR al momento de la entrada

en vigencia del presente decreto. Los derechos y obligaciones

emergentes de la aprobación de dichos proyectos tendrán la misma

vigencia y condiciones otorgados a la extensión dispuesta en el

presente. La Autoridad de Aplicación será la encargada de realizar las

convocatorias específicas y de evaluar las solicitudes, estableciendo

adicionalmente un mecanismo de consulta con las cámaras y asociaciones

sindicales con el fin de que brinden opinión sobre los proyectos

presentados.

La aprobación de presentaciones realizadas en los términos de este

artículo deberá contar con dictamen del MINISTERIO DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA

INDUSTRIAL, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE

DESARROLLO PRODUCTIVO, y de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA

COMPETENCIA, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE

COMERCIO INTERIOR del Ministerio citado en último término. El plazo de

puesta en marcha de los proyectos que se presenten al amparo del

presente decreto no podrá exceder de los dos ejercicios fiscales,

contados desde la publicación en el Boletín Oficial del acto

administrativo que apruebe el respectivo proyecto. La efectiva puesta

en marcha será verificada por la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- Podrán acceder a las medidas dispuestas por el presente

decreto las empresas industriales que se comprometan a realizar aportes

mensuales obligatorios equivalentes al QUINCE POR CIENTO (15 %) del

beneficio obtenido en concepto de Impuesto al Valor Agregado por la

venta de los productos que resulten vinculados a los proyectos

industriales aprobados en el marco del Régimen de la Ley N° 19.640 y

sus normas reglamentarias y complementarias. Estos montos se destinarán

al financiamiento del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva

Fueguina, creado por el Decreto N° 725/21. La producción de autopartes

que sean utilizadas en unidades cuyo destino final sea la exportación a

terceros países estará exenta de dicho aporte mensual.

El Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz

Productiva Fueguina deberá informar a la Autoridad de Aplicación

respecto de la falta de integración de los aportes establecidos en los

términos del presente artículo. Verificado el incumplimiento, salvo

causa de justificación debidamente valorada y aceptada por la Autoridad

de Aplicación, esta deberá disponer una sanción, en los términos del

acápite 3) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608, aplicable

al régimen de la Ley N° 19.640, hasta la integración total de los

aportes obligatorios y los intereses resarcitorios correspondientes por

el incumplimiento. En caso de que el incumplimiento persista por más de

NOVENTA (90) días, a partir de su verificación, la Autoridad de

Aplicación deberá disponer la caducidad de los beneficios obtenidos

bajo el Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640, en los términos del

acápite 1) del inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 21.608.

Las empresas que soliciten la prórroga del beneficio en los términos

del artículo 1° del presente decreto estarán obligadas a integrar el

aporte mensual obligatorio a partir del comienzo del período fiscal

2022.

Por el plazo que transcurra entre esa fecha y el efectivo

ejercicio de la opción de adhesión a los beneficios y obligaciones del

mismo en los términos del artículo 10 de la presente medida, deberán

integrar el aporte mensual, en forma retroactiva, dentro de los NOVENTA

(90) días contados desde el momento de dicha opción.

ARTÍCULO 5°.- En caso de verificarse modificaciones en las condiciones

tributarias y/o arancelarias vigentes al momento del dictado del

presente decreto que alteraren la competitividad de los bienes

producidos, la Autoridad de Aplicación podrá reducir el porcentaje del

aporte establecido por el artículo 4° de la presente medida hasta tanto

se restablezcan las condiciones originales.

ARTÍCULO 6°.- La aplicación de recursos del Fondo para la Ampliación de

la Matriz Productiva Fueguina provenientes de los aportes obligatorios

establecidos en la presente medida se distribuirá del siguiente modo,

una vez detraídos los montos destinados al funcionamiento operativo:

a. El SESENTA POR CIENTO (60%) del total del monto recaudado se

destinará para el financiamiento de proyectos productivos de empresas

que se enmarquen en los objetivos de mejorar la competitividad y

ampliar la matriz productiva de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de proyectos en los sectores de

ciencia, tecnología y economía del conocimiento, que tengan por

finalidad el desarrollo de aplicaciones productivas en el territorio de

la provincia, así como el financiamiento de acciones de capacitación y

de formación de recursos humanos, que hayan sido aprobados con carácter

previo por el Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la

Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso la inversión podrá estar

vinculada de manera directa a las actividades promovidas por el

artículo 1° del presente decreto. Por lo menos un tercio de estos

fondos deberán otorgarse a proyectos de inversión de sociedades no

beneficiarias del Régimen de Promoción de la Ley N° 19.640 ni a

empresas controladas por ellas, o en las que participen societariamente

personas humanas accionistas de las mismas.

Las empresas adheridas al régimen establecido por el artículo 1° del

presente decreto podrán aplicar hasta un CUARENTA POR CIENTO (40 %) del

monto correspondiente al aporte mensual obligatorio a proyectos de

inversión productivos propios que se enmarquen en los objetivos de

ampliación de la matriz productiva y mejora de la competitividad, y que

hayan sido aprobados con carácter previo por el Comité Ejecutivo del

Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún

caso la inversión podrá estar vinculada de manera directa a las

actividades promovidas por el artículo 1° de la presente medida. Las

empresas deberán informar si hacen uso de esta opción con anterioridad,

y podrán modificar su elección de un ejercicio fiscal a otro. En el

caso de aplicar los aportes a los proyectos aprobados, las empresas

emitirán un certificado de deuda exigible en favor del Fondo para la

Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina, el que será cancelado

mediante actas de inversión que emitirá el Comité Ejecutivo durante el

plazo comprometido del proyecto. Las empresas podrán adelantar

inversiones desde el momento en que adhieran al presente decreto,

siempre que hayan pasado las instancias de aprobación que establezca la

reglamentación y sean aprobadas por el Comité Ejecutivo del Fondo para

la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. El valor de dichas

inversiones se ajustará por un coeficiente que definirá el Comité, a

efectos de reconocer el valor real de las mismas al momento de

computarse como aporte.

b. El CUARENTA POR CIENTO (40 %) del total del monto recaudado se

destinará a inversiones en obras de infraestructura que presenten los

estados provincial y municipales de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, que tengan como objetivo el

desarrollo productivo, la reducción de costos logísticos, la

competitividad, las infraestructuras productivas y el ordenamiento

territorial, y que hayan sido aprobados con carácter previo por el

Comité Ejecutivo del Fondo para la Ampliación de la Matriz Productiva

Fueguina. Las transferencias se harán como aporte no reembolsable y

conforme a los certificados de obras que emitan en favor del Fondo para

la Ampliación de la Matriz Productiva Fueguina. En ningún caso y por

ningún motivo se podrán asignar fondos para financiar gastos corrientes

de la Administración Provincial ni de ninguna otra dependencia del

Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal.

ARTÍCULO 7°.- Las empresas contempladas en el artículo 1° del presente

decreto o las continuadoras de las mismas en caso de venta, fusión,

escisión o quiebra se encuentran obligadas a dar cumplimiento, en los

plazos correspondientes, a la totalidad de las obligaciones patronales

en materia de aportes y contribuciones, sean de carácter previsional,

obra social, salarios, indemnizaciones y otros que pudieran surgir de

leyes nacionales, provinciales, convenciones colectivas de trabajo o

acuerdos celebrados entre las empresas y sus trabajadoras y

trabajadores, de acuerdo a la normativa vigente. El incumplimiento de

estas obligaciones podrá ser causal del cese de los beneficios

establecidos en el presente decreto.

ARTÍCULO 8°.- Establécese un reintegro adicional para las exportaciones

incrementales a terceros países de bienes originarios de la Provincia

de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR equivalente al

CINCO POR CIENTO (5 %) del valor FOB, a excepción de las posiciones

arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se

encuentran contempladas en el Anexo I del presente decreto. La

Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento del mecanismo,

las reglas de origen y podrá modificar el Anexo I en caso de

verificarse cambios en las condiciones económicas y/o fiscales vigentes.

ARTÍCULO 9°.- A efectos de acreditar origen, todos los productos que se

fabriquen en el marco de lo dispuesto en el artículo 1° del presente

deberán cumplir con el proceso productivo mínimo que a tal efecto se

encuentre aprobado o apruebe en el futuro la Autoridad de Aplicación

del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- Las empresas contempladas en el artículo 1º del presente

tendrán un plazo de SEIS (6) meses, contados desde la entrada en

vigencia del presente, para manifestar su voluntad de adherir a los

beneficios y obligaciones establecidos en este decreto. Dicha

manifestación será efectuada ante la Autoridad de Aplicación y estará

condicionada a la presentación de una renuncia expresa a todo reclamo

administrativo y/o judicial contra el Gobierno Nacional y el Gobierno

Provincial, referida a las cuestiones vinculadas al régimen

promocional. Los derechos y obligaciones que en su consecuencia se

asuman tendrán la vigencia dispuesta en el artículo 1º del presente.

ARTÍCULO 11.- Establécese, para todas aquellas empresas enmarcadas en

el artículo 24 de la Ley N° 19.640 que no manifiesten su adhesión al

presente Decreto, en el plazo y bajo las formas indicadas en el

artículo precedente, el cese de los beneficios, derechos y obligaciones

acordados en el marco de la Ley N° 19.640 y los Decretos Nros. 1139/88,

479/95 y 490/03 y sus normas complementarias, a partir del 1° de enero

de 2024.

ARTÍCULO 12.- Déjanse sin efecto los beneficios impositivos y aduaneros

previstos en el Régimen Especial Fiscal y Aduanero de la Ley Nº 19.640

y sus normas complementarias, en materia de Impuesto al Valor Agregado,

Impuestos Internos y aranceles a la importación, vinculados con la

fabricación, distribución y/o comercialización de los bienes cuyas

posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)

se encuentran detalladas en el Anexo II del presente decreto, en la

medida en que gocen de un tratamiento tributario diferencial respecto

del que pudieran revestir en el Territorio Continental de la Nación. La

Autoridad de Aplicación del presente régimen podrá, en lo sucesivo,

incluir o excluir posiciones arancelarias del listado de bienes del

referido Anexo II, siempre que se ajustaren a las condiciones

dispuestas en el presente artículo.

ARTÍCULO 13.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y

GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO será

la Autoridad de Aplicación del régimen del presente decreto, quedando

facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias

respectivas. Dichas normas deberán establecer un sistema que permita y

garantice el cumplimiento, por parte de los beneficiarios del Régimen

de la Ley N° 19.640, del esquema sancionatorio en relación con los

incumplimientos incurridos, mediante el cual se deberán aplicar, de

manera progresiva o por separado, en proporción a la gravedad y

persistencia del incumplimiento, las sanciones previstas en el artículo

17 de la Ley N° 21.608.

ARTÍCULO 14.- Modifícase la integración de la Comisión para el Área

Aduanera Especial Ley N° 19.640, con sede en la Ciudad de Ushuaia,

creada por el Decreto N° 9208/72, la cual se integrará atendiendo a la

equidad de género tanto respecto de miembros titulares como de

suplentes; para ello cada entidad u organismo deberá realizar

propuestas alternativas de género con el fin de facilitar el

cumplimiento de esta disposición. La citada Comisión se integrará de la

siguiente manera:

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,

del Poder Ejecutivo de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA, E

ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Ushuaia;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del Estado municipal de la Ciudad de Río Grande;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,

de la UNIÓN OBRERA METALÚRGICA DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (UOMRA);

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente,

de la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del

MINISTERIO DE ECONOMÍA;

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y

UNA (1) o UN (1) representante y su respectiva o respectivo suplente, de la UNIÓN INDUSTRIAL FUEGUINA (UIF).

ARTÍCULO 15.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Matías Sebastián Kulfas - Martín Guzmán

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 23/10/2021 N° 80601/21 v. 23/10/2021

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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Anexo I

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Anexo II

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