PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 727/2024

DECTO-2024-727-APN-PTE - Decreto N° 715/2004. Derogación.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente Nº EX-2024-62087575-APN-DGDYD#MJ, la Ley N° 25.457 y el Decreto N° 715 del 9 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 1° de la Ley N° 25.457 se creó la COMISIÓN

NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) en el ámbito del

entonces MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, con el objeto de:

“a) Coadyuvar en el cumplimiento del compromiso asumido por el Estado

nacional al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño -Ley

23.849-, con rango constitucional desde 1994, en lo atinente al derecho

a la identidad”; “b) Impulsar la búsqueda de hijos e hijas de

desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus

madres, en procura de determinar su paradero e identidad”; y “c)

Intervenir en toda situación en que se vea lesionado el derecho a la

identidad de un menor”.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 4° de la citada ley, a la

referida Comisión le fueron asignadas las siguientes facultades

específicas: “a) Requerir asistencia, asesoramiento y colaboración del

Banco Nacional de Datos Genéticos”; “b) Ordenar la realización de

pericias genéticas al Banco Nacional de Datos Genéticos”; y “c)

Requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos informes periódicos sobre

sus archivos”.

Que, por su parte, el artículo 1° del Decreto N° 715/04 creó en el

ámbito de la mencionada COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD

(CONADI) la “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la desaparición de

niños como consecuencia del accionar del terrorismo de Estado”.

Que entre sus funciones, en el artículo 2° del aludido decreto, se

establece “…que asistirá de modo directo los requerimientos de la

COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA IDENTIDAD (CONADI) regulada por

la Ley Nº 25.457, como asimismo las peticiones judiciales o

provenientes de fiscales, que se formulen en las causas instruidas en

ocasión de los hechos citados en el artículo precedente, como así

también en las investigaciones conexas desprendidas de los expedientes

principales, o que de cualquier manera se vinculen con ellos. Podrá

también efectuar investigaciones por iniciativa propia, debiendo

comunicar sus resultados a las autoridades judiciales y del Ministerio

Público Fiscal”.

Que el artículo 4° del citado decreto establece que para el

cumplimiento de los fines y objetivos la “UNIDAD ESPECIAL DE

INVESTIGACIÓN” podrá: “a) Acceder en forma directa a todos los archivos

de los organismos dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL incluidos

los de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS, sus organismos dependientes, Fuerzas Armadas y de Seguridad

y los organismos registrales”; y “b) Requerir directamente a dichos

organismos informaciones, testimonios y documentos sobre la materia de

este decreto obrantes en sus archivos, los que deberán cumplimentarse

en el término que se fije en el requerimiento”.

Que, en ese contexto, mientras el H. CONGRESO DE LA NACIÓN creó

mediante la Ley N° 25.457 la COMISIÓN NACIONAL POR EL DERECHO A LA

IDENTIDAD (CONADI) con el objeto de impulsar la búsqueda de hijos de

desaparecidos y de personas nacidas durante el cautiverio de sus

madres, en procura de determinar su paradero e identidad, el PODER

EJECUTIVO NACIONAL creó por medio del referido Decreto Nº 715/04 una

“UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la desaparición de niños como

consecuencia del accionar del terrorismo de Estado”, otorgándole a un

órgano de la administración nacional facultades de investigación, por

iniciativa propia para la individualización de los responsables de

posibles hechos criminales y, a tales efectos, le otorgó acceso directo

e irrestricto a información y documentación en poder de organismos

públicos y potestades que son de estricto resorte legal del PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN y de los fiscales que integran el MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL, extremo que violenta nuestro régimen constitucional. En

efecto, no tiene sustento constitucional que un organismo dependiente

del PODER EJECUTIVO NACIONAL lleve a cabo medidas y tenga prerrogativas

de índole jurisdiccional o que correspondan al MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL.

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha establecido

jurisprudencia indubitable en la materia. En la sentencia dictada el 5

de abril de 2005 en la causa “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/ resol. 71/96

– Secretaría de Energía y Puertos”, la Corte fue categórica al afirmar

“que el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la

administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la

defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la

Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la

Constitución de Chile de 1833 (…) prohíbe en todos los casos al Poder

Ejecutivo ejercer funciones judiciales”. (Fallos: 328:651).

Que, asimismo, la REPÚBLICA ARGENTINA asumió obligaciones

internacionales derivadas de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE

DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, aprobada por la Asamblea General de

la ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS (OEA) y la CONVENCIÓN

INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS PERSONAS CONTRA LAS

DESAPARICIONES FORZADAS, adoptada por la ASAMBLEA GENERAL DE LAS

NACIONES UNIDAS, aprobadas por las Leyes Nros. 24.556 y 26.298

respectivamente, entre otros instrumentos, que imponen al Estado el

deber de investigar graves violaciones a los derechos humanos para

garantizar la tutela de los derechos fundamentales.

Que a los efectos de la efectiva protección de tales derechos resulta

esencial la investigación judicial de los hechos referidos a los fines

de esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron, permitiendo el

conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas y

la sociedad, así como el castigo de los responsables y la adopción de

medidas preventivas para evitar la repetición de dichas violaciones.

Que de acuerdo al sistema de división de poderes y a la organización de

las Autoridades de la Nación establecidos por la CONSTITUCIÓN NACIONAL,

corresponde al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL la investigación y promoción

de acciones judiciales orientadas al juzgamiento de los delitos ante el

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, quedando vedado al PODER EJECUTIVO

NACIONAL el ejercicio de funciones jurisdiccionales (conforme a los

artículos 108, 109, 116 y 120 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL).

Que de esta manera, a los fines del cumplimiento de los compromisos

internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA, la PROCURACIÓN

GENERAL DE LA NACIÓN mediante la Resolución PGN N° 435 del 23 de

octubre de 2012 creó en el ámbito de la Procuraduría de Crímenes contra

la Humanidad la “Unidad especializada para casos de apropiación de

niños durante el terrorismo de Estado”.

Que, por otro lado, no debe soslayarse que tanto el artículo 19 como el

artículo 43 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL protegen el derecho a la

intimidad, uno de los más preciados valores del respeto a la dignidad

del ser humano, por lo que este solo puede ser objeto de injerencia en

la medida en que exista una orden judicial debidamente fundada

destinada a obtener información específica, legítima, idónea,

proporcional y razonable a los fines buscados, sin que pueda ser

evitada en miras a satisfacer una necesidad genérica y abstracta de

prevenir o descubrir delitos.

Que tanto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN como los tribunales

inferiores del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN y la reconocida Doctrina

predominante han determinado, al analizar la acción de “hábeas data”,

los parámetros bajo los cuales el Sistema de Justicia puede acceder a

información personal, destacando su estrecha vinculación con el derecho

a la intimidad o privacidad, lo que permite asegurar la tranquilidad de

las personas, evitando que se perpetúen situaciones ambiguas o dotadas

de incertidumbre que violentan el derecho a no ser molestado

injustamente, en desmedro de uno de los derechos principalísimos del

ser humano (v. Fallos: 321:2767, CSJN, “Urteaga, Facundo Raúl c/Estado

Nacional - Estado Mayor Conjunto de las FF. AA s/Amparo ley 16.986,” de

fecha 15 de octubre de 1998; CNACCF, Sala II, autos “Argentoil SA y

otros C/Banco Central de la República Argentina s/Habeas Data”, de

fecha 9 de febrero de 2012 y sus citas; Bianchi, Alberto. B., “Habeas

data y Derecho a la Privacidad”, ED, 161-066; Ekmekdjian, Miguel Ángel,

y Pizzolo, Calógero (h), “Habeas Data. El derecho a la intimidad frente

a la revolución informática”, Depalma, Buenos Aires, 1995; y Sagües,

Néstor Pedro, “Elementos de Derecho Constitucional” T.1, 2a, ed., p.

255, entre otros).

Que, por lo tanto, las facultades de investigación que por decreto le

fueron otorgadas a la “UNIDAD ESPECIAL DE INVESTIGACIÓN de la

desaparición de niños como consecuencia del accionar del terrorismo de

Estado” contravienen lo establecido en los artículos 19, 43, 108, 109,

116 y 120 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y de la Ley Orgánica del

Ministerio Público Fiscal N° 27.148 y sus modificatorias.

Que, en tal sentido, el primer párrafo del artículo 120 de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL le otorga al MINISTERIO PÚBLICO el carácter de

órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera que

tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la

legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con

las demás autoridades de la República. En línea con tales conceptos, el

artículo 1º de la citada Ley Nº 27.148 y sus modificatorias encomienda

al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, en su condición de órgano encargado de

promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los

intereses generales de la sociedad, la especial misión de velar por la

efectiva vigencia de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los instrumentos

internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte y

procurar el acceso a la justicia de todos los habitantes.

Que, por los fundamentos expuestos, corresponde considerar que el

Decreto N° 715/04 invade las competencias propias del MINISTERIO

PÚBLICO FISCAL en materia de investigación de hechos delictivos,

afectando así la división de poderes, consagrada en la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que, en consecuencia, no puede legitimarse que un órgano establecido

por decreto desempeñe funciones que el texto constitucional y,

concordantemente con este, el legislador asigna a órganos específicos

del ESTADO NACIONAL en el marco del diseño institucional definido por

la Ley Fundamental.

Que, en tal orden de ideas, es fundamental tener en cuenta que la

esencia de la división de funciones entre diferentes órganos del Estado

Nacional radica en que cada uno de ellos tenga asignada una función

específica, distintiva y caracterizadora de su misión esencial. En

nuestro sistema político se ha establecido como principio irrefutable

la existencia de TRES (3) poderes independientes y soberanos en sus

respectivas esferas, como así también de otros órganos estatales que

junto al PODER EJECUTIVO NACIONAL, al PODER LEGISLATIVO y al PODER

JUDICIAL DE LA NACIÓN conforman en conjunto, las Autoridades de la

Nación y del GOBIERNO FEDERAL, tal como se encuentra instituido en la

Segunda Parte de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que ha tomado la intervención que le compete el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Derógase el Decreto N° 715 del 9 de junio de 2004.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Mariano Cúneo Libarona

e. 14/08/2024 N° 53746/24 v. 14/08/2024

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