ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y SEC. DE ENERGIA
HIDROCARBUROS
Decreto 729/95
Delimítanse las competencias que les corresponden al
Ente Nacional Regulador del Gas y a la Secretaría de Energía con
respecto al transporte de gas natural realizado por concesionarios de
explotación que ejerzan el derecho establecido en el artículo 28 de la
Ley Nº 17.319, o por los demás titulares de derechos de explotación en
el marco del artículo 9º del Decreto Nº 1589/89. Disposiciones
Generales y Particulares.
Bs. As., 22/5/95
VISTO el Expediente Nº 750-003179/94 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo al Artículo 35 de la Ley Nº 24.076
los productores que tengan derecho a obtener una concesión de
transporte de sus propios hidrocarburos no quedan comprendidos en las
limitaciones establecidas en el artículo 16 y Título VIII de la misma,
siéndoles aplicables sin embargo las demás disposiciones que esta Ley
establece para transportistas o distribuidores según el caso.
Que las normas legales que regulan el transporte de
gas natural están constituidas por la Ley Nº 24.076 y sus decretos
reglamentarios, y las disposiciones complementarias que dicte el ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS.
Que en función de lo anterior resulta necesario
delimitar las competencias que le corresponden al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS y a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 17.319, con respecto al transporte de gas
natural realizado por concesionarios de explotación que ejerzan el
derecho establecido en el Artículo 28 de dicha Ley, o por los demás
titulares de derechos de explotación en el marco del Artículo 9º del
Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, teniendo en cuenta los
principios de celeridad y eficacia.
Que YPF SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA
PETROLERA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y
CHAUVCO RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S.A., en su carácter de actuales
titulares (luego de diversas cesiones efectuadas de conformidad con lo
establecido en el contrato que las vincula) del contrato "YPF
S.A./BRIDAS S.A.P.I.C./CHAUVCO RESOURCES LTD. (TIERRA DEL FUEGO) UNION
TRANSITORIA DE EMPRESAS", aprobado por Decreto Nº 184 del 24 de enero
de 1992, para la exploración, desarrollo y explotación del Area TIERRA
DEL FUEGO de la Cuenca Austral, Provincia de TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, han solicitado la pertinente
concesión de transporte de gas natural a efectos de iniciar la
construcción de un gasoducto desde la mencionada Area hasta la frontera
con la REPUBLICA DE CHILE, a fin de posibilitar la exportación de gas
natural a dicho país con destino a una planta de metanol, sita en Cabo
Negro, Punta Arenas, REPUBLICA DE CHILE.
Que conforme a lo establecido en el Artículo 28 y
siguientes de la Ley Nº 17.319, concordantes de la Ley Nº 24.076 y el
Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre de 1989, YPF
SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y
COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO RESOURCES (TIERRA
DEL FUEGO) S. A. son acreedores a la obtención de una concesión de
transporte y gozan de los derechos conferidos en la legislación vigente.
Que a fin de llevar a cabo la exportación de gas
natural, YPF SOCIEDAD ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA,
INDUSTRIAL Y COMERCIAL, BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO
RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO) S.A. han realizado negociaciones con el
consumidor chileno, METHANEX CHILE LIMITED, tendientes a concretar una
operación comercial de envergadura, cuyas previsiones son las de
evacuar un volumen diario de gas natural producido en los yacimientos
del Area TIERRA DEL FUEGO y opcionalmente en los del Area MAGALLANES,
ambas de la Cuenca Austral.
Que las empresas productoras recurrentes han
gestionado ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL una autorización para la
exportación de un volumen diario de DOS MILLONES DE METROS CUBICOS
(2.000.000 m3) de gas natural, que se ha otorgado por
Decreto Nº 584 del 21 de abril de 1995, y contó con la aprobación de la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS y del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, quien tomó la
intervención que le compete por la Ley Nº 24.076.
Que la citada exportación se realizará a través de
un gasoducto que tendrá una longitud aproximada de CUARENTA Y OCHO
KILOMETROS (48 Km) en territorio nacional y hasta la frontera Argentino
Chilena, desde San Sebastián a Bandurria, con un diámetro de cañería de
DIEZ PULGADAS (10") y una capacidad inicial de transporte de DOS
MILLONES DE METROS CUBICOS POR DIA (2.000.000 m3/d).
Que hallándose tal emprendimiento comercial
comprendido en el marco de desregulación del mercado de los
hidrocarburos, el riesgo económico que pudiera conllevar será
directamente asumido por las partes involucradas.
Que resulta necesaria la constitución de
servidumbres mineras de ocupación y de paso sobre los fundos que
atraviese el gasoducto a construir.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra
facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto
en los Artículos 99 incisos 1) y 2) y la cláusula DUODECIMA de las
DISPOSICIONES TRANSITORIAS de la CONSTITUCION NACIONAL, y 4 y 98 inciso
de la Ley Nº 17.319.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — Los concesionarios de
explotación y los demás titulares de derechos de explotación de gas
natural en el marco del Artículo 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de
diciembre de 1989, que ejerzan el derecho establecido en el Artículo 28
de la Ley Nº 17.319, quedan alcanzados por todas las disposiciones
emergentes de la Ley Nº 24.076, con las salvedades establecidas en el
Artículo 35 de la misma.
Art. 2º — La SECRETARIA DE ENERGIA
dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en
tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319 en base a la
documentación técnica, económica y financiera presentada por los
interesados propiciará ante el PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del
Decreto respectivo.
Tendrá a su cargo también el otorgamiento de las
servidumbres mineras de ocupación y de paso para la construcción,
mantenimiento y operación de las instalaciones.
Art. 3º — El ENTE NACIONAL REGULADOR
DEL GAS en tanto Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.076 será
competente para entender, con respecto a las concesiones de transporte
que surjan como consecuencia del Artículo precedente, en las siguientes
materias.
Ejercerá en jurisdicción Nacional sus funciones
de control, estableciendo y verificando el cumplimiento de las
condiciones particulares que deberán observarse para avanzar en la
construcción de las instalaciones que resulten propias de la concesión
que se otorgue, pudiendo a tal fin solicitar a los presentantes la
información que considere pertinente.
Verificará asimismo el cumplimiento de la
normativa técnica que dicte en materia de transporte, seguridad,
protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño,
construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.
Aprobará las tarifas que se sometan a su
consideración para la prestación del servicio público de transporte
cuando terceros interesados pretendan acceder a la capacidad de
transporte disponible de los gasoductos.
Cuando los gasoductos se construyan o amplíen como consecuencia de
contratos libremente negociados entre productores y concesionarios de
transporte en los términos del artículo 28 de la Ley N° 17.319 y sus
modificatorias, las tarifas aprobadas por el ENARGAS se aplicarán a la
capacidad de transporte no comprometida en tales contratos. (Párrafo incorporado por art. 1° delDecreto N° 589/2017B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
Art. 4º — El concesionario de
transporte estará obligado a permitir el acceso indiscriminado de
terceros a la capacidad de transporte de su sistema que no esté
comprometida para transportar los volúmenes de gas natural contratados.
Art. 5º — Se encuentran alcanzados por
el presente Decreto aquellas concesiones de transporte cuyas
instalaciones pasen por DOS (2) o más provincias o ingresen a la
jurisdicción Federal, así como las que se otorguen para transportar gas
natural fuera de los límites de una provincia o sobre gasoductos que
transporten dicho recurso fuera de los límites del territorio nacional.
Art. 6º — Las obras que se construyan
como consecuencia de los compromisos de exportación, no deberán, bajo
ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, incrementar el costo en
el que los usuarios nacionales incurran para recibir los servicios de
transporte y distribución del gas natural.
La misma regla será aplicable a las obras que se construyan como
consecuencia de contratos libremente negociados entre productores y
concesionarios de transporte en los términos del artículo 28 de la Ley
N° 17.319 y sus modificatorias. (Párrafo incorporado por art. 2° delDecreto N° 589/2017B.O. 31/7/2017. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación.)
CAPITULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES
Art. 7º — Otórgase a YPF SOCIEDAD
ANONIMA, BRIDAS SOCIEDAD ANONIMA PETROLERA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL,
BRIDAS AUSTRAL SOCIEDAD ANONIMA Y CHAUVCO RESOURCES (TIERRA DEL FUEGO)
S.A., en los términos y con los alcances de los Artículos 28 y
siguientes de la Ley 17.319, 9º del Decreto Nº 1589 del 27 de diciembre
de 1989, 35 de la Ley Nº 24.076 y las disposiciones del presente
Decreto, una concesión para el transporte de gas natural desde los
yacimientos del Area TIERRA DEL FUEGO en la Cuenca Austral hasta la
frontera con la REPUBLICA DE CHILE, de acuerdo con la traza provisoria
del gasoducto presentada por dichos productores.
Art. 8º — El plazo de la concesión a
que se refiere el presente Decreto será el establecido en el Artículo
41 de la Ley Nº 17.319, con más la prórroga prevista en el mismo.
Art. 9º — Autorízase a los titulares
de la concesión de transporte que se otorga por el presente Decreto, a
constituir sobre los fundos que atraviese el gasoducto a construir, las
correspondientes servidumbres mineras de ocupación y de paso, con
ajuste a las disposiciones legales vigentes aplicables en la materia.
Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.