SEGURIDAD SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2019-12-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 73/2019

DCTO-2019-73-APN-PTE

Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-111879869-ANSES-DAFYD#ANSES; las Leyes

Nros. 24.241, 24.714, 26.425, 27.260, sus modificatorias y

complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la

protección de los ciudadanos y ciudadanas, garantizando las

prestaciones de la seguridad social y priorizando la atención de las

familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que por la Ley N° 24.241 sus modificatorias y complementarias, se

instituyó con alcance nacional el Sistema Integrado de Jubilaciones y

Pensiones (SIJP), dando cobertura a las contingencias de vejez,

invalidez y muerte.

Que mediante la Ley Nº 26.425 y su modificatoria, se dispuso la

unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) en

un único régimen previsional público, denominado Sistema Integrado

Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema

solidario de reparto.

Que por la Ley N° 27.260 y sus modificatorias, se instituyó con alcance

nacional la Pensión Universal para el Adulto Mayor, de carácter

vitalicio y no contributivo, para todas las personas a partir de los

SESENTA Y CINCO (65) años de edad, que cumplan con los requisitos

previstos en su artículo 13.

Que, asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no

contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o

hijas o más, y pensiones graciables.

Que, por otra parte, la Ley N° 24.714, sus modificatorias y

complementarias, prevén la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social y la Asignación por Embarazo para Protección Social,

destinadas a dar cobertura a aquellos niños y aquellas niñas,

adolescentes y a las mujeres embarazadas residentes en la REPÚBLICA

ARGENTINA que pertenezcan a grupos familiares que se encuentren

desocupados o se desempeñen en la economía informal.

Que el artículo 14 bis de la referida Ley Nº 24.714 y sus

modificatorias, dispone que la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva

de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los progenitores

tutor o tutora, curador o curadora o pariente por consanguinidad hasta

el tercer grado, por cada menor de DIECIOCHO (18) años de edad que se

encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de una

persona con discapacidad; en ambos casos, siempre que no estuviere

empleado o empleada, emancipado o emancipada percibiendo alguna de las

prestaciones previstas en la citada Ley Nº 24.714, sus modificatorias y

complementarias.

Que, por su parte, el artículo 14 quater de la citada Ley Nº 24.714 y

sus modificatorias establece que la Asignación por Embarazo para

Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva

mensual que se abonará a la mujer embarazada desde la DÉCIMO SEGUNDA

semana de gestación hasta el nacimiento o interrupción del embarazo.

Sólo corresponderá la percepción del importe equivalente a UNA (1)

Asignación por Embarazo para Protección Social, aun cuando se trate de

embarazo múltiple. La percepción de esta asignación no será

incompatible con la Asignación Universal por Hijo para Protección

Social por cada menor de DIECIOCHO (18) años, o sin límite de edad

cuando se trate de una persona con discapacidad, a cargo de la mujer

embarazada.

Que con el objetivo de acompañar y cuidar a los sectores más

vulnerables y más necesitados de la sociedad, es intención del ESTADO

NACIONAL otorgar un subsidio por única vez destinado: a los titulares

de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL

ARGENTINO (SIPA), a los beneficiarios de la Pensión Universal para el

Adulto Mayor, a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones

no contributivas por vejez, invalidez y madres de SIETE (7) hijos o

hijas, o más y de pensiones graciables, y a los titulares y las

titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y

de la Asignación por Embarazo para Protección Social.

Que en materia de prestaciones previsionales, el subsidio

extraordinario será liquidado por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($

5.000), en el mes de diciembre de 2019 y por el mismo monto máximo en

el mes de enero de 2020, a quienes perciban un único beneficio y este

se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará

dicho subsidio.

Que para aquellos titulares y aquellas titulares de la Asignación

Universal por Hijo para Protección Social, el monto del subsidio

extraordinario será equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000)

por cada hijo o hija y hasta el quinto hijo o hija inclusive.

Que para aquellas titulares de la Asignación por Embarazo para

Protección Social el monto del subsidio extraordinario será también

equivalente a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) aun cuando se trate de

embarazo múltiple.

Que, en materia de prestaciones previsionales, el subsidio

extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y

éste se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se

liquidará dicho subsidio. Para aquellos titulares y aquellas titulares

que perciben hasta el haber mínimo que garantiza el artículo 125 de la

Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, el subsidio

extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($5.000) y, para

aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será

igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS

DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($

19.067,93).

Que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de

copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a

los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante

el presente decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción

que aquella con la que se liquida su beneficio.

Que los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo para

Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para Protección

Social, recibirán el subsidio extraordinario siempre que la percepción

de dichas asignaciones se efectivice en el mensual diciembre de 2019.

Que los subsidios extraordinarios que se otorgan por el presente

decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para

ningún otro concepto.

Que los subsidios extraordinarios referidos no alcanzan a los Regímenes

de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio

Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron

transferidos al ESTADO NACIONAL.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

adoptar todas las medidas operativas extraordinarias que fueran

necesarias, como así también dictar las normas aclaratorias y

complementarias, para asegurar el objetivo planteado en el presente

decreto.

Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas

por los artículos 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 19 de la

Ley N° 24.714, sus modificatorias y complementarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo

de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará en el mes de diciembre de

2019, y por un monto máximo de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) que se abonará

en el mes de enero de 2020. Los mismos serán liquidados en las

condiciones establecidas en el artículo 3° del presente decreto, a:

a)

Los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones previsionales

del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley

N° 24.241 sus modificatorias y complementarias.

b)

Los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el

Adulto Mayor, instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus

modificatorias.

c)

Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por

vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás

pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

ARTÍCULO 2º.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por

un monto de PESOS DOS MIL ($ 2.000) que se abonará en el mes de

diciembre del corriente año calendario, a los y las titulares de la

Asignación Universal por Hijo para Protección Social, por cada hijo o

hija y hasta el quinto o quinta inclusive, y/o de la Asignación por

Embarazo para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus

modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3º.- En materia de prestaciones previsionales a las que

refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a

quienes perciban un único beneficio y éste se encuentre en curso de

pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para

aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que

garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio

extraordinario será equivalente a PESOS CINCO MIL ($ 5.000) y, para

aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será

igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS

DIECINUEVE MIL SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($19.067,93).

ARTÍCULO 4º.- En el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la

cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único

titular a los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada

copartícipe el porcentaje de coparticipación correspondiente.

ARTÍCULO 5º.- Los y las titulares de la Asignación Universal por Hijo

para Protección Social y/o de la Asignación por Embarazo para

Protección Social recibirán el subsidio extraordinario, siempre que la

percepción de dichas asignaciones se haya efectivizado en el mensual

diciembre de 2019.

ARTÍCULO 6º.- El pago de los subsidios extraordinarios estará a cargo

de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

ARTÍCULO 7º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por este decreto

no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún

otro concepto.

ARTÍCULO 8º.- Los subsidios extraordinarios otorgados por el presente

decreto, no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las

fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos

sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)

podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para

la implementación del presente decreto.

ARTÍCULO 10.- La presente medida entrará en vigencia en el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero -

Claudio Omar Moroni

e. 27/12/2019 N° 100407/19 v. 27/12/2019

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