INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACION LABORAL

Rango Decreto
Publicación 2022-02-11
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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INSTANCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN LABORAL

Decreto 73/2022

DCTO-2022-73-APN-PTE - Decreto Nº 1169/1996. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 10/02/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-120076924-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.

24.635 y 25.506 y sus modificaciones, el Decreto Nº 1169 del 16 de

octubre de 1996 y su modificatorio y la Resolución del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344 del 22 de abril de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley N° 24.635, en sus artículos 1° y 4°, establece

que los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre

conflictos de derecho de competencia de la Justicia Nacional del

Trabajo serán dirimidos con carácter obligatorio y previo a la demanda

judicial ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO),

organismo dependiente del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL, el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento

instaurado por dicha ley.

Que la citada ley fue reglamentada mediante el Decreto Nº 1169/96, y en

el artículo 6° de su Anexo I enumera las distintas formas de notificar

la primera audiencia que se celebre ante el referido Servicio de

Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO).

Que la Ley de Firma Digital N° 25.506 en su artículo 1° reconoció la

eficacia jurídica de la firma electrónica y la firma digital, instó, a

través de su artículo 48 al ESTADO NACIONAL a promover el uso masivo de

la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los

expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la

información y seguimiento y control por parte del interesado o de la

interesada y propendió a la progresiva despapelización.

Que en virtud de la pandemia por COVID-19 declarada el 11 de marzo de

2020 por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y las medidas de

protección de la salud de la población adoptadas por el ESTADO

NACIONAL, como consecuencia de la emergencia pública en materia

sanitaria, a través de la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO

Y SEGURIDAD SOCIAL N° 344/20 se estableció que para la celebración de

audiencias y actuaciones administrativas en el ámbito del citado

Ministerio, que sean necesarias para la continuidad y sustanciación de

los distintos trámites en curso y/o que se inicien en lo sucesivo, se

utilizarán las plataformas virtuales en uso y autorizadas por esa

Cartera de Estado y/o cualquier medio electrónico que asegure el

cumplimiento de la finalidad perseguida y se garantizará el debido

proceso.

Que, asimismo, la referida norma aclara que toda documental incorporada

en las plataformas y otros medios electrónicos habilitados tendrá el

carácter de declaración jurada de validez y vigencia efectuada por las

partes y sus letrados y letradas asistentes, y dará respaldo sustancial

ante los nuevos procedimientos administrativos.

Que, en ese orden de ideas, corresponde destacar el avance tecnológico

logrado por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, al

instrumentar el domicilio fiscal electrónico implementando sistemas de

autenticación aptos para otorgar seguridad, certeza y validez legal a

las transacciones informáticas realizadas.

Que la incorporación de esta metodología electrónica de notificación al

procedimiento de Conciliación Laboral Obligatoria regido por la Ley N°

24.635 y su reglamentación permitirá darle mayor celeridad y eficacia

jurídica, reducirá costos y brindará un mejor servicio a los ciudadanos

y las ciudadanas.

Que, en tal sentido, las notificaciones, emplazamientos y

comunicaciones por parte del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD

SOCIAL, en el domicilio fiscal electrónico de los empleadores y las

empleadoras facilitarán los procesos y otorgarán mayor certeza y

seguridad jurídica al mencionado procedimiento de Conciliación Laboral

Obligatoria.

Que, asimismo, ello redundará en la disminución de los altos costos que

el sistema de notificación tradicional importa para el ESTADO NACIONAL.

Que, en consecuencia, resulta conveniente que las citaciones a

audiencias del procedimiento de Instancia de Conciliación Laboral

Obligatoria instaurado por la Ley N° 24.635 y su reglamentación, en el

marco de cualquier actuación iniciada ante el Servicio de Conciliación

Laboral Obligatoria (SECLO) sean notificadas a la ventanilla

electrónica constituida ante la mencionada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 6º del ANEXO I del Decreto Nº

1169 del 16 de octubre de 1996 y su modificatorio, el que quedará

redactado de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 6º.- En oportunidad de la presentación del reclamo, el

Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) practicará el

sorteo del conciliador o de la conciliadora y fijará la fecha y hora de

la primera audiencia ante este o esta, circunstancias ambas que

notificará:

a)

al o a la reclamante o a su apoderado o apoderada o representante,

en el acto de la presentación electrónica, con indicación del domicilio

electrónico del conciliador o de la conciliadora.

b)

al requerido o a la requerida o requeridos o requeridas por medio

fehaciente postal o a la ventanilla electrónica constituida ante la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, indicando el nombre del o de

la reclamante, el objeto del reclamo y su monto estimado, en

correspondencia con los datos del formulario de presentación.

c)

al conciliador o a la conciliadora, mediante comunicación

electrónica, en la que se incluirá la transcripción del formulario de

iniciación del reclamo.

Si fracasare la notificación de la primera audiencia al requerido o a

la requerida, el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO)

deberá poner tal circunstancia en conocimiento del o de la reclamante y

dejar en suspenso la audiencia y notificará al conciliador o a la

conciliadora y a los o las demás requeridos o requeridas si los o las

hubiera. El o la reclamante deberá denunciar nuevo domicilio del

empleador o de la empleadora dentro del plazo de CINCO (5) días, o bien

solicitar, en igual término que se practique la notificación en el

domicilio denunciado previamente, mediante cédula que será diligenciada

en forma similar a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del CÓDIGO

PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. El incumplimiento del o de la

reclamante al respecto dará lugar al archivo del reclamo”.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Claudio Omar Moroni

e. 11/02/2022 N° 6713/22 v. 11/02/2022

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