PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-08-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 730/2024

DECTO-2024-730-APN-PTE - Modifícase reglamentación Ley N° 20.655.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-72956832-APN-DGDYD#MJ, la Ley General de

Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, la Ley N° 20.655

y sus modificaciones, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20

de diciembre de 2023 y el Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015,

y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° del Decreto N° 2.656/15 se aprobó la

reglamentación de los Capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI

y XII de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias.

Que mediante los artículos 331 a 344 del Decreto de Necesidad y

Urgencia Nº 70/23 se modificó la citada Ley N° 20.655 a efectos de

contemplar la posibilidad de que personas jurídicas constituidas como

sociedades anónimas reguladas en la Sección V del Capítulo II de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias, que

tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento,

organización o representación del deporte y la actividad física, de

acuerdo con los principios generales enunciados en el Capítulo I de la

mencionada Ley Nº 20.655, puedan integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL

DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones de

estructuras jurídicas a las que puedan recurrir aquellas organizaciones

interesadas en integrar el sistema.

Que se torna necesaria la reglamentación de algunas disposiciones contenidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.

Que en atención a que por vía del artículo 334 del Decreto de Necesidad

y Urgencia Nº 70/23, en cuanto dispuso la sustitución del artículo 19

bis de la Ley N° 20.655 y sus modificatorias, se incorporó una nueva

estructura jurídica admisible que pueden adoptar las organizaciones que

deseen integrar el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD

FÍSICA, corresponde establecer reglamentariamente los alcances de las

disposiciones contenidas en dicha norma.

Que de conformidad con el actual tenor de dicha disposición legal se

consideran asociaciones civiles deportivas integrantes del SISTEMA

INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA a: “a) Personas

jurídicas previstas en el artículo 168 del Código Civil y Comercial de

la Nación, que tienen como objeto la práctica, desarrollo,

sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad

física, de acuerdo con los principios generales enunciados en el

Capítulo I de la presente ley y reúnen las características que se

indican en los artículos 20 y 20 bis”; y “b) Personas jurídicas

constituidas como sociedades anónimas reguladas en la Sección V de la

Ley N° 19.550 y sus modificatorias, que tienen como objeto social la

práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del

deporte y la actividad física, de acuerdo con los principios generales

enunciados en el Capítulo I de la presente ley”.

Que mediante el artículo 345 del referido Decreto de Necesidad y

Urgencia Nº 70/23 se estableció una cláusula transitoria que prescribe

que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas

dispondrán de UN (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de

su reglamentación, para modificar sus estatutos a efectos de adecuarse

a los términos previstos por aquel, lo que deberá ser aplicado sin

perjuicio del cumplimiento de los mandatos preexistentes.

Que, asimismo, el artículo 19 ter de la referida Ley N° 20.655,

incorporado por el artículo 335 del mencionado Decreto de Necesidad y

Urgencia N° 70/23, establece que no se podrá impedir, dificultar,

privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva,

incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación,

asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, si ella

está reconocida en dicha ley y sus normas complementarias.

Que, con relación a la normativa mencionada en el considerando

precedente, se impone establecer por vía reglamentaria el régimen

aplicable mientras transcurre el plazo concedido por el legislador para

la adecuación estatutaria de las entidades aludidas.

Que, asimismo, debe reglamentarse la situación en que se encontrarán

las organizaciones que a la fecha del dictado del Decreto de Necesidad

y Urgencia Nº 70/23 integraban el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y

LA ACTIVIDAD FÍSICA y que con posterioridad hubieran modificado o

modifiquen su estructura jurídica en los términos del artículo 19 bis,

inciso b), de la Ley Nº 20.655 y sus modificatorias, siguiendo

cualquiera de los procedimientos previstos en la legislación aplicable,

respecto de su intervención en las competiciones para las que

estuvieran habilitadas con anterioridad a dicha modificación.

Que, del mismo modo, resulta necesario reglamentar el régimen de

determinación del voto de los DOS TERCIOS (2/3) de los asociados en

aquellos supuestos en los cuales una asociación civil resuelva su

transformación en sociedad anónima o ser socia de sociedades anónimas,

conforme a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 77 de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificaciones,

sustituido por el artículo 347 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº

70/23.

Que ha tomado intervención la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por asociados de las asociaciones civiles

mencionadas en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley

General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a los

asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación

que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad

anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:

“ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones

y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus

estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en

el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de

diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar

sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados

o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y

confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o

menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo

su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación,

liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o

derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus

modificaciones y complementarias.

Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y

LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura

jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19

bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener

su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su

estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se

encontraban con anterioridad a la modificación producida”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 20 bis del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

“ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis

de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las

personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título

II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no

resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas

jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como

consecuencia de procesos de transformación, reconformación o

reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto

social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o

representación del deporte y la actividad física que integren el

SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se

rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades

N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 21 del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

“ARTÍCULO 21.- Las limitaciones previstas en el artículo 21 de la ley

que se reglamenta no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y

asociaciones civiles que hubieran adoptado el mencionado tipo

societario como consecuencia de procesos de transformación,

reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas en los

términos del inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General

de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones; en tales

entidades la conformación del directorio y la presidencia de este, así

como la duración de los mandatos de los integrantes del órgano de

administración, estarán regidos por lo dispuesto en los artículos 255 a

279 de la Ley N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones”.

ARTÍCULO 5°.- El período de UN (1) año establecido en el artículo 345

del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023

se contará a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente

decreto.

ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la

VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE

MINISTROS y el MINISTERIO DE JUSTICIA, en orden a sus respectivas

competencias, deberán dictar las normas, aclaratorias y complementarias

del presente decreto”.

ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Mariano Cúneo Libarona

e. 14/08/2024 N° 53806/24 v. 14/08/2024

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