EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 1989-09-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 731/89

Normas reglamentarias a las que se ajustará su privatización.

Bs. As. 12/9/89

VISTO lo prescripto en la Ley N° 23.696 y,

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias a que se

ajustará la privatización de ENTel, dispuesta expresamente en el Anexo

I de la mencionada Ley.

Que el potencial crecimiento de los servicios de telecomunicaciones

requiere el ajuste de las leyes y reglamentos destinados a encauzar su

prestación y adecuarlos a la decisión adoptada por el PODER LEGISLATIVO

NACIONAL, motivo por el cual es necesario excluir ciertas disposiciones

del Decreto-Ley N° 19 798/72, en uso de las atribuciones otorgadas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 10 de la Ley N° 23.696.

Que el Gobierno Nacional tiene por objetivo desmonopolizar y desregular

el servicio de telecomunicaciones para hacerlo más eficiente en

beneficio de los usuarios.

Que a fin de dar transparencia a la privatización de ENTel, ésta se realizará a través de un concurso público internacional.

Que el otorgamiento de licencias implicará la asunción por la

licenciataria de ciertas obligaciones en cuanto a la calidad y los

servicios mínimos que deberá prestar.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°.-PRIVATIZACION DE

ENTel. El MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS elevará al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación los Pliegos de Bases y

Condiciones Generales y Particulares para la privatización de la

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ENTel), antes del 10 de

diciembre de 1989. Los pliegos se confeccionarán respetando las pautas

establecidas en este decreto y serán puestos a consideración del

nombrado Ministerio por la Intervención de ENTel antes del 30 de

noviembre de 1989.

Art. 2°.-DIVISION EN AREAS DE

LA RED TELEFONICA. La privatización de los servicios básicos

telefónicos de la red urbana se llevará a cabo sobre la base de la

adjudicación total o parcial de las acciones de DOS (2) sociedades

anónimas, a las que se les otorgará licencia para la prestación del

servicio telefónico básico en sendas regiones, que se definirán en el

Pliego de Bases y Condiciones del Concurso Público a realizarse, y que

comprenderán todo el territorio nacional. Dicho Pliego deberá prever la

presentación de ofertas respecto de las acciones de cada una de las

sociedades licenciatarias. Sin perjuicio de la preferencia de adjudicar

las acciones de cada sociedad en favor de un oferente distinto, el

Pliego de Bases y Condiciones del Concurso podrá autorizar la

adjudicación de ambos paquetes accionarios a un mismo oferente.

La definición del concepto "servicio básico telefónico" será incluida

en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso a realizarse, en el

que también se establecerá todo lo concerniente a la explotación de los

servicios que operarán las redes interurbanas e internacional y las

modalidades aplicables al funcionamiento de esos servicios".

Art. 3°.- INCORPORACION DE

EMPRESAS PRIVADAS PRESTATARIAS DE SERVICIOS TELEFONICOS. El MINISTERIO

DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará los actos necesarios para

facilitar la participación en el plan telefónico que aprueba este

decreto, de las empresas privadas que actualmente presten servicios

telefónicos básicos.

Art. 4°.- SOCIEDADES

COOPERATIVAS. Las sociedades cooperativas que actualmente prestan

servicios telefónicos mantendrán sus derechos sin perjuicio de su

eventual participación en el capital de la licenciataria a quien se le

adjudique la región que corresponda a su ubicación geográfica.

Art. 5°.- EXCLUSION DE NORMAS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 23.696 la

desregulación del servicio telefónico implica la exclusión de las

disposiciones contenidas en los artículos 4, incisos a) y b), 14, 28,

29, 37, 55, 67, 128, 130, 131, 141 y 142 del Decreto Ley N° 19.798/72.

Esta exclusión tendrá efectos a partir de la fecha en que se inicien

las operaciones por parte de las empresas licenciatarias de los

servicios telefónicos básicos o del comienzo de las actividades de los

servicios que se prestarán bajo el régimen de competencia conforme a

los artículos 12 y 17 de este decreto.

Art. 6°.- PASIVOS DE ENTel. A

los fines de facilitar la privatización de ENTel, el PODER EJECUTIVO

NACIONAL decidirá en oportunidad de aprobar los pliegos respectivos y

previa opinión del MINISTERIO DE ECONOMIA, sobre la asunción de los

pasivos de la empresa.

Art. 7°.- REGIMEN LABORAL. Las

empresas adjudicatarias deberán respetar los Convenios Colectivos de

Trabajo vigentes al momento de la privatización de ENTel.

Art. 8°.-ADJUDICACION DE LOS

PAQUETES ACCIONARIOS. Previamente a la adjudicación del Concurso, se

constituirán DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les otorgará

sendas licencias para la prestación del servicio telefónico básico en

cada región y se les transferirá los bienes del activo de ENTel que se

definan en el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso como

correspondientes a cada región. Simultáneamente, se constituirán otras

DOS (2) sociedades anónimas a las cuales se les transferirá,

respectivamente, los bienes del activo de ENTel correspondientes al

servicio internacional que se prestará en condiciones iniciales de

exclusividad y aquellos bienes correspondientes a los servicios que se

prestarán en condiciones de libre competencia, todo ello según la

definición que contenga el Pliego de Bases y Condiciones y cuyas

acciones pertenecerán por partes iguales a las sociedades

licenciatarias. Los valores de transferencia a las CUATRO (4)

sociedades aludidas se fijarán por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, en función de los valores de libros ENTel y de aquellos que

se establezcan en la valuación que se efectúe de acuerdo al artículo 19

de la Ley N° 23 696. Las cuatro (4) sociedades se constituirán bajo el

régimen del Capítulo II, Sección V, artículos 163 a 307 de la Ley N°

19.550 (t o. 1984) y su modificatoria, y los respectivos estatutos, que

deberán ser aprobados por el MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,

limitarán el objeto social a la prestación de los servicios permitidos

por el Pliego de Bases y Condiciones del Concurso. El personal que al

presente presta servicios en ENTel será distribuido entre las CUATRO

(4) sociedades mencionadas, atendiendo a sus tareas y al lugar de

desempeño. Los paquetes accionarios a que se refiere el artículo 2 del

presente decreto se adjudicarán conforme al procedimiento de concurso

público prescripto en el artículo 18, inciso 2) de la Ley N° 23.696.

Las adjudicaciones respectivas se efectuarán con fecha límite del 28 de junio de 1990.

Art. 9°.- CAPITAL SOCIAL DE LA

LICENCIATARIA. El capital social de la empresa adjudicataria estará

representado por acciones de distintas categorías. El grupo operador

conservará como mínimo el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51 %) de las

acciones con derecho a voto, debiendo reservarse un porcentaje de

capital de hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) para los empleados de ENTel,

que pasen a desempeñarse en la empresa adjudicataria, cuya

participación podrá canalizarse a través del Programa de Propiedad

Participada previsto en los artículos 21 y siguientes de la Ley N°

23.696. También deberá reservarse, en los casos que así corresponda, un

CINCO POR CIENTO (5 %) del capital social, para las Cooperativas

aludidas en el artículo 4° del presente decreto. El estatuto societario

preverá una adecuada atención al socio cooperativo en aquellas

cuestiones que se vinculen directamente al servicio telefónico que él

presta o al área donde se encuentren dichas Cooperativas.

Las acciones del grupo operador serán nominativas e intransferibles sin

el consentimiento de la autoridad de control, quien podrá autorizar las

respectivas transferencias a grupos privados equivalentes o similares.

El resto de las acciones será al portador.

Art. 10 .-EXCLUSIVIDAD

TEMPORAL DE LAS LICENCIAS. Los Pliegos de Bases y Condiciones podrán

otorgar a las adjudicatarias, como máximo, los primeros cinco (5) años

de exclusividad para prestar los servicios telefónicos básicos en la

región adjudicada.

Art. 11 .-REGIMEN DE

COMPETENCIA. Una vez vencido el plazo de exclusividad establecido a

favor de la sociedad licenciataria, la prestación total o parcial del

servicio público telefónico básico en un área o zona del territorio

nacional quedará en régimen de competencia abierta sin límites de

tiempo y en las mismas condiciones del llamado inicial, sin perjuicio

de la adecuada actualización de los aspectos técnicos y económicos

originarios. En este caso, cualquier interesado podrá solicitar

licencias para el área o territorio de que se trate, en competencia con

la o las licenciatarias que presten servicios en ese momento. La

autoridad de aplicación deberá expedirse en el plazo máximo de NOVENTA

(90) días.

Art. 12 .-Facúltase al

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a llamar a concurso público

para autorizar la prestación de servicios básicos específicos en áreas

o actividades en que exista una manifiesta necesidad de mejorar la

actual prestación. Estos concursos públicos podrán ser realizados antes

del llamado a concurso público para la privatización de ENTel.

Art. 13 .-CONDICIONES DE LA

EXCLUSIVIDAD DE LOS SERVICIOS BASICOS. Los servicios básicos otorgados

en exclusividad deberán estar abiertos al uso de los prestadores de

otros servicios no comprometidos en dicha exclusividad, mediante el

pago de tarifas que controlará la autoridad de aplicación, mientras

dure el mencionado régimen. Las empresas a las cuales se les asegure la

exclusividad en la prestación de ciertos servicios básicos en la zona

asignada deberán hacer compatible su tecnología con la existente, para

que exista una comunicación interregional, sin costos adicionales para

las demás empresas instaladas en otras regiones.

Art. 14 .- SISTEMA DE

CONTABILIDAD. Si las empresas que explotan servicios de

telecomunicaciones sujetas al régimen de exclusividad, compitieran en

algún otro servicio o realizarán provisión de materiales mediante

empresas vinculadas, no podrán subsidiar el resultado de estas

actividades con el proveniente de la primera, a cuyo efecto no podrán

cobrar por esos servicios o provisión menos que sus costos reales.

Art. 15 .-OBLIGACIONES DE LAS

EMPRESAS ADJUDICATARIAS. A las empresas que exploten servicios de

telecomunicaciones dentro del régimen de exclusividad, se les exigirá

un plan mínimo de servicios a prestar así como índices de calidad y

eficiencia mínimos en la prestación de dichos servicios. Si no

cumpliesen con tales exigencias, salvo casos de fuerza mayor

debidamente justificados, la autoridad de control dispondrá

automáticamente la apertura de la región o del servicio a la

competencia de otros prestadores privados, pudiendo optar por mantener

o no la reserva de exclusividad para un nuevo prestador del servicio,

sin perjuicio de la eventual caducidad de la licencia de la

adjudicataria original.

Art. 16 .- TARIFAS. Los Pliegos

de Bases y Condiciones definirán el método de conformación de las

tarifas, que deberán ser justas y suficientes para sufragar los costos

de una administración eficiente y proveer una utilidad razonable. La

autoridad de aplicación tendrá a su cargo la verificación de las

tarifas.

Art. 17 - Los servicios de

valor agregado, ampliado, de información, de procesamiento de datos, de

telefonía movil y todo otro servicio no considerado básico en el Pliego

de Bases y Condiciones, así como la provisión de equipos terminales,

serán prestados o provistos en un régimen de competencia abierta, sin

exclusividad ni división de regiones.

Todos los nuevos servicios no incluidos en el concepto de servicios

básicos se regirán en principio, por el régimen de competencia

excluyéndose la aplicación de las normas mencionadas en el artículo 10

de este decreto. Las excepciones a este principio serán establecidas,

en cada caso, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Art. 18 .-CONTRATACIONES. La

Intervención de ENTel, previa autorización del MINISTERIO DE OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS, podrá contratar los servicios de asesores

contables, técnicos, legales y económicos, los servicios de consultoras

internacionales y/o los de asesores financieros internacionales, que

considere apropiados para asistir a esa intervención en la preparación

del concurso público internacional, a través de cual se privatizará

ENTel. En ningún caso estas contrataciones significarán erogación para

el TESORO DE LA NACION.

Art. 19 .- FACULTADES DEL

MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Facúltase al MINISTERIO DE

OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a: a) dictar todos los reglamentos, actos

administrativos y realizar todas las tratativas que sean necesarios

para el adecuado cumplimiento del presente decreto; b) proceder a la

preadjudicación de las respectivas licencias.

La adjudicación será dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL

Art. 20 .- Comuníquese a la Comisión Bicameral establecida por el artículo 14 de la Ley N° 23.696.

Art. 21 .-Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y

archívese. MENEM - José Roberto Dromi - Eduardo Bauza -Néstor M.

Rapanelli - Italo Argentino Lúder - Alberto jorge Triaca.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.