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SECTOR PUBLICO NACIONAL

Texto vigente a fecha 1970-01-02

SECTOR PÚBLICO NACIONAL

Decreto 732/2018

DECTO-2018-732-APN-PTE - Instrucción.

Ciudad de Buenos Aires, 08/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-29721503-APN-DGDYD#JGM, y

CONSIDERANDO:

Que resulta un férreo compromiso del Gobierno Nacional profundizar la

recuperación de la calidad institucional, la integridad y la

transparencia en todas las políticas públicas.

Que la existencia de normas que asignan prioridad para acceder a un

cargo público a los causahabientes de un agente o funcionario público

fallecido en actividad y perteneciente a su planta permanente,

consagran privilegios que contravienen la garantía de igualdad.

Que el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que todos sus

habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin

otra condición que la idoneidad.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por la Ley

N° 23.054, y expresamente receptada en el artículo 75, inciso 22, de la

CONSTITUCIÓN NACIONAL, en su artículo 1.1, compromete a los Estados

Parte a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a

su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza; color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en

nuestro país por la Ley N° 23.313, y también integrado en el artículo

75, inciso 22, de nuestro texto fundamental, proclama, en su artículo

26, que todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin

discriminación a igual protección de la ley, a la par que prohíbe toda

discriminación y garantiza a todas las personas protección igual y

efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color,

sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole,

origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier

otra condición social.

Que la Ley Marco de Regulación del Empleo Público N° 25.164, como

derivación razonada de las mandas previstas en la CONSTITUCIÓN NACIONAL

y en los Tratados internacionales de Derechos Humanos incorporados como

parte integrante de la misma prescribe en el artículo 4° de su Anexo

que “El ingreso a la Administración Pública Nacional estará sujeto a la

previa acreditación de las siguientes condiciones:” “…b) Condiciones de

conducta e idoneidad para el cargo, que se acreditará mediante los

regímenes de selección que se establezcan, asegurando el principio de

igualdad en el acceso a la función pública…”

Que la Ley de Convenios Colectivos para Trabajadores del Estado N°

24.185, en su artículo 8° excluye expresamente de las materias que

pueden ser objeto de negociación colectiva al principio de idoneidad

como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa,

por lo que como tal resulta indisponible para el propio Estado

empleador.

Que tanto nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL como los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos y las leyes referidas integran el

bloque de juridicidad y representan los pilares de todo el ordenamiento

jurídico, al cual el ESTADO NACIONAL debe sujetarse, respetando los

derechos y libertades allí reconocidos y disponiendo todas las medidas

conducentes para su efectiva concreción y plena operatividad.

Que los Tratados de Derechos Humanos son instrumentos vivos que deben

interpretarse en forma evolutiva de acuerdo a la variación de los

tiempos y las condiciones de vida actuales.

Que el ESTADO NACIONAL debe velar por preservar la integridad y la

transparencia en el manejo de los recursos públicos, cumpliendo con el

ordenamiento jurídico nacional y supranacional.

Que, en consecuencia, resulta oportuno ratificar los principios bajo

los cuales las personas deben ser seleccionadas para acceder al cargo

público sobre la base de su idoneidad para ejercerlo, acreditada a

través de un proceso que no conceda privilegios o preferencias

discriminatorias y reñidas con el derecho de igualdad.

Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE

ASUNTOS JURÍDICOS de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Instrúyese a las Autoridades Superiores de los órganos y

entes que integran el Sector Público Nacional, enumerados en el

artículo 8°, incisos a), b) y c), de la Ley N° 24.156 y sus

modificatorias, para que se abstengan de dictar actos administrativos o

adoptar decisiones en el ámbito de sus respectivas competencias, que

establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos

públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco. Asimismo,

deberán abstenerse de incurrir en prácticas, políticas o procedimientos

que permitan, faciliten, promuevan o fomenten tales privilegios o

preferencias para el acceso a dichos cargos y empleos.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a las Autoridades Superiores de los órganos y

entes comprendidos en el artículo 1° del presente para que procedan a

revisar toda la normativa de sus respectivos órganos y jurisdicciones a

efectos de disponer, en los casos que resulte de su exclusiva

competencia, la inmediata derogación de las normas internas que

establezcan privilegios o preferencias para el acceso a los cargos

públicos y empleos, fundadas en vínculos de parentesco, y que permitan,

faciliten, promuevan o fomenten tales privilegios o preferencias para

el acceso a dichos cargos y empleos.

Si el rango de la normativa a que se refiere el párrafo precedente

excediera las facultades propias de las autoridades respectivas, las

mismas procederán a realizar los actos y diligencias a su alcance que

permitan en lo sucesivo adecuar tales regímenes a lo dispuesto por el

presente decreto.

ARTÍCULO 3º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña

e. 09/08/2018 N° 57790/18 v. 09/08/2018