PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JOVENES SIN CUIDADOS PARENTALES

Rango Decreto
Publicación 2023-12-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES

Decreto 732/2023

DCTO-2023-732-APN-PTE - Modifícase la reglamentación de la Ley Nº 27.364.

Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2023

VISTO el Expediente N° EX-2023-115923222- -APN-DAJ#SENNAF, la Ley N° 27.364 y el Decreto N° 1050 del 14 de noviembre de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.364 se creó el “Programa de Acompañamiento para el

Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales”, con miras a

garantizar su plena inclusión social y máximo desarrollo personal y

social.

Que mediante el citado Decreto N° 1050/18, entre otros aspectos, se aprobó la reglamentación de la mencionada Ley Nº 27.364.

Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de la referida ley, la

SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL advirtió la necesidad de realizar modificaciones en

la reglamentación de la norma para optimizar la ejecución del

mencionado Programa.

Que tales modificaciones se orientan hacia una mejor especificidad de

las etapas del Programa, el fortalecimiento de la autonomía de los y

las jóvenes titulares del derecho y a lograr que un mayor número de

personas puedan ser designadas como referentes.

Que, en ese sentido, las reformas que se disponen se encuentran

encaminadas a propiciar mayor difusión de la política pública entre sus

destinatarios, así como promover, facilitar y alentar el acceso al

citado Programa de jóvenes y adolescentes que reúnan las condiciones

previstas en la normativa.

Que, en consecuencia, deviene menester aprobar una nueva reglamentación

de la mencionada Ley N° 27.364, sustituyendo la que oportunamente se

aprobara por el artículo 1° del Decreto N° 1050/18.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese la reglamentación de la Ley Nº 27.364

aprobada por el Decreto N° 1050/18 por la que como ANEXO

(IF-2023-143676079-APN-SENNAF#MDS) forma parte integrante de la

presente medida.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Agustín Oscar Rossi - Victoria Tolosa Paz

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 08/12/2023 N° 101167/23 v. 08/12/2023.

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.364PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOSPARENTALES

ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La ley que se reglamenta se aplica a aquellas y aquellos

adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN

(21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de

una medida excepcional de protección de derechos:

a.- Se encuentren separadas o separados de su familia de origen,

nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y

b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.

Quedan comprendidos dentro de "dispositivo de cuidado formal":

institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias

cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños

hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de

tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras,

hogares transitorios.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo que se

reglamenta, representa un derecho de los y las adolescentes permanecer

en los dispositivos de cuidado formal hasta los DIECIOCHO (18) años de

edad.

Podrán ingresar al Programa aquellos y aquellas adolescentes y jóvenes

sobre los que se hubiera dictado una medida excepcional y que hayan

egresado de un dispositivo de cuidado formal con proyecto de egreso

autónomo, y se encontrasen dentro de los límites etarios establecidos

por el primer párrafo del artículo 2° de la ley que se reglamenta.

El ingreso al Programa no resulta incompatible con la declaración

judicial de la situación de adoptabilidad, según lo dispuesto en el

Capítulo 2, Título VI ("Adopción") del Libro Segundo ("Relaciones de

familia") del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del

acta compromiso por el cual la o el adolescente o joven otorgue el

consentimiento informado para su inclusión en el Programa.

La incorporación del o de la adolescente o joven al Programa será

voluntaria y consensuada con el Organismo administrativo provincial

competente y, en su caso, con el dispositivo de cuidado formal. Dicha

incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la

conformidad expresa del o de la joven respecto de los términos y

condiciones del Programa.

La o el adolescente o joven puede ser incluida o incluido al Programa

en cualquier momento, aun cuando hubiere rechazado su ingreso en otra

oportunidad, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la ley y de

la presente reglamentación.

ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos,

requisitos, metas y condiciones mínimas que deberá contener el plan de

acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el o la

adolescente o joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el

artículo 3° de la ley que se reglamenta y respetando los contenidos

previstos en el artículo 11 de la citada norma.

Los organismos competentes de cada jurisdicción y de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires implementarán la modalidad del acompañamiento personal

conforme su diseño institucional y los recursos humanos y económicos

disponibles.

ARTÍCULO 7°.- Se entiende por "egreso del dispositivo de cuidado

formal" al cese de la convivencia o alojamiento de la o del adolescente

o joven en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.

Para la incorporación del o de la adolescente o joven en la segunda

etapa deberá verificarse que hubiera residido durante un plazo de SEIS

(6) meses ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía

de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo

inferior cuando fuera solicitado fundadamente por el órgano

administrativo de protección de la adolescencia u organismo de juventud

de la jurisdicción correspondiente.

Excepcionalmente, y por razones fundadas, con el objetivo de garantizar

su inclusión social y el máximo desarrollo de la autonomía del o de la

adolescente o joven, se podrá autorizar su permanencia en el

dispositivo de cuidado formal hasta un plazo máximo de TRES (3) meses

posteriores a la fecha de egreso.

ARTÍCULO 8°.- Será función de la o del referente designada o designado

constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y

promover y garantizar los derechos de la o del adolescente o joven.

Las o los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas

en el articulo 8° de la ley que se reglamenta, y adicionalmente

acreditar:

-Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad.

-No contar con antecedentes penales.

-No estar inscripta o inscripto en el Programa como joven acompañado.

Cuando el o la adolescente o joven ejerza el derecho de elección de la

o del referente aunque no integre la nómina prevista, solo podrá

solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde su

designación. La solicitud deberá ser evaluada por el organismo de

protección de la adolescencia u organismo de juventud de la

jurisdicción correspondiente.

ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u

organismos de juventud competentes en cada jurisdicción determinarán y

asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y

financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de

los servicios del o de la referente.

Podrán ser designados o designadas como referentes miembros de los

equipos técnicos del organismo de protección de la adolescencia u

organismos de la juventud de la jurisdicción y de los dispositivos de

cuidado alternativo formal, referentes afectivos comunitarios o de

familia extensa del o de la adolescente o joven.

En todos los casos, el o la referente deberá cumplir con los requisitos

estipulados en la ley que se reglamenta y en el articulo 8° de la

presente norma.

ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia u

organismos de juventud competentes de cada jurisdicción establecerán

las causales de sanción y/o remoción del o de la referente y el

procedimiento aplicable.

ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de

ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos

administrativos aplicables para la percepción de la asignación

económica.

Las y los jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se

capaciten en un oficio o en una institución formal podrán continuar en

el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación

y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que

determine la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.-
a)

Sin reglamentar.

b)

Sin reglamentar.

c)

La Autoridad de Aplicación deberá ofrecer propuestas específicas de

formación que permitan un abordaje del acompañamiento ajustado al

proceso de autonomía del o de la adolescente o joven, teniendo en

consideración las diversas realidades regionales o jurisdiccionales de

nuestro país.

Con la finalidad de garantizar que cada adolescente y joven que

atraviese o haya atravesado una medida excepcional conozca

efectivamente el contenido del Programa y sea debidamente informado o

informada respecto de su derecho, la Autoridad de Aplicación, en

coordinación con las autoridades competentes de cada jurisdicción,

deberá:

i. Llevar adelante un plan sistemático de difusión del Programa

dirigido específicamente hacia adolescentes que residan o hayan

residido en dispositivos de cuidado formal;

ii. Generar instancias de difusión del Programa dirigidas a los

dispositivos de cuidado formal, equipos técnicos de las áreas de niñez,

adolescencia y juventud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, otros actores del sistema de protección de derechos de

niños, niñas y adolescentes, y a la sociedad en su conjunto.

d)

La Autoridad de Aplicación impulsará, en el marco del Consejo

Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, diversas instancias de

participación efectiva para que adolescentes y jóvenes intervengan

activamente en el monitoreo y evaluación de la política pública y

puedan realizar aportes que mejoren el Programa.

Si bien las propuestas formuladas en dichos espacios no serán

vinculantes, la autoridad competente deberá fundar adecuadamente su

rechazo.

ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.