IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 2001-06-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Decreto 733/2001

Modificación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Bs. As., 1/6/2001

VISTO la Ley N° 25.414 y los Decretos N° 493 de

fecha 27 de abril de 2001, N° 496 de fecha 28 de abril de 2001 y N° 615

de fecha 11 de mayo de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que la ley mencionada en el visto faculta al PODER

EJECUTIVO NACIONAL para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos

y tasas de orden nacional, con el objeto de mejorar la competitividad

de los sectores y regiones y atender situaciones económico sociales

extremas.

Que en virtud de dichos objetivos, y en uso de las

facultades conferidas, mediante los citados Decretos N° 493/2001,

496/2001 y N° 615/2001 se introdujeron modificaciones a la Ley de

Impuesto al Valor Agregado texto ordenado en 1997 y sus modificaciones,

a través de las cuales se eliminaron exenciones para determinadas

locaciones de inmuebles, así como para la venta de diarios, revistas y

publicaciones periódicas.

Que las medidas que oportunamente se adoptaron

ameritan ser complementadas con disposiciones que hagan factible su

aplicación sin provocar desórdenes en la administración fiscal que

distorsionen el logro de las metas perseguidas.

Que a tal efecto, se estima procedente hacer

extensiva la exención otorgada a la locación de inmuebles destinados a

casa habitación del locatario y su familia y a los que se encuentren

afectados a la realización de actividades agropecuarias, a aquéllos

cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las

Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Que asimismo, en atención a los CONVENIOS PARA

MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO, suscriptos en el

marco de la Ley N° 25.414 con los representantes empresariales y

sindicales de los distintos sectores de la economía, el Gobierno

Nacional asumió el compromiso de propiciar políticas activas,

tendientes a reactivar la producción y estimular la creación de puestos

de trabajo.

Que en tal sentido, se considera oportuno en esta

instancia disponer en el impuesto al valor agregado una alícuota

diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasa

general del gravamen, para las ventas, las locaciones de obra y las

importaciones definitivas, de los diarios, revistas y publicaciones

periódicas que se encuentren alcanzadas por el tributo.

Que al mismo tiempo y con igual propósito, se estima

procedente eliminar en el ya mencionado impuesto, la restricción

referida a la posibilidad de computar como crédito fiscal, el originado

en la compra, locación o importación de automóviles, hasta determinados

límites, como así también el proveniente de los gastos ocasionados por

la utilización y mantenimiento de los mismos.

Que por otra parte, a efectos de agilizar la

tramitación del beneficio oportunamente otorgado a los productores de

bienes de capital, respecto del saldo a su favor que pudieren

originarles las ventas de dichos bienes, alcanzados por la alícuota

diferencial del DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (10,50%), se

incorpora a la norma pertinente un sistema de certificación de dichas

operaciones que opera no sólo en beneficio de los responsables, sino

también en resguardo del interés fiscal.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 1° de

la Ley N° 25.414.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°— Modifícase la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el punto 22., del inciso h), del primer párrafo del artículo 7°, por el siguiente:

"22. La locación de inmuebles destinados

exclusivamente a casa habitación del locatario y su familia, de

inmuebles rurales afectados a actividades agropecuarias y de inmuebles

cuyos locatarios sean el ESTADO NACIONAL, las Provincias, las

Municipalidades o la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, sus respectivas

reparticiones y entes centralizados o descentralizados, excluidos las

entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N°

22.016.

La exención dispuesta en este punto también será de

aplicación para las restantes locaciones —excepto las comprendidas en

el punto 18., del inciso e), del artículo 3°—, cuando el valor del

alquiler, por unidad y locatario, no exceda el monto que al respecto

establezca la reglamentación."

b)

Sustitúyese el punto 1., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12, por el siguiente:

"1. Las compras, importaciones definitivas y

locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de

automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o

valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso

mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL

PESOS ($ 20.000) —neto del impuesto de esta ley—, al momento de su

compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo

contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a

computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de

dicho valor.

La limitación dispuesta en este punto no será de

aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el

carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la

actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y

similares)."

c)

Elimínase el punto 2., del tercer párrafo del inciso a), del primer párrafo del artículo 12.

d)

Incorpórase como último párrafo del inciso e), del cuarto párrafo del artículo 28, el siguiente:

"A los fines de efectivizar el beneficio previsto en

el segundo párrafo de este inciso, las solicitudes se tramitarán

conforme a los registros y certificaciones que establecerá la

SECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA,

respecto de la condición de fabricantes o importadores de los bienes

sujetos al beneficio y los costos límites para la atribución de los

créditos fiscales de cada uno de ellos, así como a los dictámenes

profesionales cuya presentación disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA, respecto a la existencia y legitimidad de los débitos y

créditos fiscales relacionados con el citado beneficio. Facúltase a los

citados organismos para establecer los requisitos, plazos y condiciones

para la instrumentación del procedimiento dispuesto."

e)

Sustitúyese el inciso g), del cuarto párrafo del artículo 28, por el siguiente:

"g) Las ventas —excluidas las comprendidas en el

inciso a) del primer párrafo del artículo 7°—, las locaciones del

inciso c) del artículo 3° y las importaciones definitivas, de diarios,

revistas y publicaciones periódicas. En el supuesto de editores cuya

actividad económica encuadre en la definición prevista en el inciso b),

del artículo 83 de la Ley N° 24.467, conforme lo establezca la

reglamentación, el tratamiento dispuesto en este inciso también será de

aplicación para la locación de espacios publicitarios.

La reducción de alícuota prevista precedentemente

para la locación de espacios publicitarios, alcanza asimismo a los

ingresos que obtengan todos los sujetos intervinientes en tal proceso

comercial, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.".

Art. 2°— Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:

a)

Lo establecido en los incisos a) y e) del

artículo 1°: para los hechos imponibles perfeccionados a partir del 1°

de mayo de 2001, inclusive, excepto para aquellos casos en los que

habiéndose trasladado el impuesto, no se acreditare su restitución a

los respectivos adquirentes o locatarios, en cuyo caso surtirá efectos

a partir de la referida entrada en vigencia.

b)

Lo establecido en los incisos b) y c), del

artículo 1°: para las adquisiciones, locaciones o importaciones y para

los gastos, efectuados a partir del 1° de junio de 2001, inclusive.

c)

Lo establecido en el inciso d) del artículo 1°: a partir de la referida entrada en vigencia.

Art. 3°— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA

RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.