PROMOCION DE EMPLEO (LEY 24.465)

Rango Decreto
Publicación 1995-06-05
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TRABAJO

Decreto 738/95

Reglamentación de la Ley N° 24.465

Bs. As., 30/5/95

VISTO la Ley N° 24.465; y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N°24.465 de Promoción del Empleo tanto en relación a las modificaciones que introduce al REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO (L.C.T.) cuanto a las nuevas figuras contractuales que autónomamente aporta.

Que para evitar que una persona sea contratada sucesivamente mediante las modalidades promovidas reguladas en la Ley Nacional de Empleo N° 24.013 y la modalidad especial de fomento del empleo de la Ley N° 24.465, alterando la finalidad de la ley, se establece como límite máximo el plazo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la Ley N° 24.465.

Que se define que la registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo quedará satisfecha con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 inciso a) de la Ley N° 24.013.

Que resulta conveniente aclarar que en caso de contratación bajo la modalidad especial de fomento del empleo de los trabajadores agrarios, su registración deberá practicarse en el libro especial previsto en la normativa que regula ese sector.

Que para preservar la finalidad formativa del contrato de aprendizaje figura contractual no laboral- se establece expresamente que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, deberá visar este contrato cuando exceda de DOCE (12) meses.

Que se establece que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las facultades de supervisión que le otorga la ley, tendrá a su cargo la determinación de las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulan el contrato de aprendizaje.

Que como el contrato de aprendizaje no origina vínculo laboral entre las partes es necesario especificar las prestaciones mínimas de salud que debe contratar el empresario para la cobertura del aprendiz en este aspecto, pudiendo elegir entre las obras sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades.

Que se establece la cobertura mínima por riesgo, para el contrato de aprendizaje, especificándose la póliza a utilizar en el Anexo II del presente decreto reglamentario.

Que se fija supletoriamente el límite máximo aplicable a la contratación de aprendices hasta tanto los convenios colectivos de trabajo asuman esa misión.

Que el presente se dicta de conformidad con la facultad reglamentaria otorgada al Poder Ejecutivo Nacional en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

PERIODO DE PRUEBA

Artículo 1° - (Artículo 92 bis LCT, incisos 5 y 7) El plazo para que el trabajador dé cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 43 de la Ley N° 24.241 comenzará a correr a partir de la continuación del contrato luego del período de prueba.
Art. 2° - (Artículo 92 bis LCT, inciso 6) La protección especial referida a la permanencia del vínculo laboral correspondiente a situaciones jurídicas sobrevenidas en el curso del período de prueba, perdurará exclusivamente hasta la finalización de dicho período si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Tal rescisión no generará derecho a indemnización con motivo de la extinción que sobrevendrá a la terminación del período de prueba.

CAPITULO II

MODALIDAD ESPECIAL DE FOMENTO DEL EMPLEO

Art. 3° - (Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) La modalidad especial de fomento del empleo debe registrarse en el libro especial previsto en el artículo 122 del REGIMEN NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO, Ley N° 22.248, cuando se contraten trabajadores de este sector.
Art. 4° - (Artículo 3, inciso 1, Ley N° 24.465) En los casos que el trabajador contratado mediante modalidad especial de fomento del empleo hubiera estado vinculado con anterioridad en la misma empresa mediante un contrato promovido de la Ley N° 24.013, el plazo de su desempeño se descontará del máximo de VEINTICUATRO (24) meses previsto en el artículo 3, inciso 1 de la ley N° 24.465.
Art. 5° - (Artículo 3, inciso 5, Ley N° 24.465) Se considerará trabajador discapacitado al comprendido en la Ley N° 22.431. La SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL es la autoridad competente para expedir el certificado en el que conste la existencia de la incapacidad, su naturaleza y grado.

En el caso de los ex-combatientes de Malvinas el certificado pertinente será expedido por el MINISTERIO DE DEFENSA.

Ambos Ministerios determinarán, en la esfera de su competencia, los funcionarios facultados para suscribirlos.

Art. 6° - (Artículo 3, inciso 6, Ley N° 24.465) El número de trabajadores contratados bajo la modalidad especial de fomento del empleo no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

— Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%) sin exceder el máximo de TRES (3) trabajadores.

— Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%).

— A partir de VEINTISEIS (26) trabajadores: DOCE (12) trabajadores o el DIEZ POR CIENTO (10%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor.

El empleador que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar a UN (1) trabajador utilizando esta modalidad.

Estos límites podrán ser aumentados en el marco de la respectiva convención colectiva de trabajo.

CAPITULO III

CONTRATO DE APRENDIZAJE

Art. 7° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) El contrato de aprendizaje se celebrará por escrito y deberá especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario.

Los cambios que se produzcan sobre las anteriores condiciones deberán formalizarse por escrito.

Art. 8° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) No podrán ser contratados como aprendices quienes hayan tenido previamente una relación laboral con la empresa.
Art. 9° - (Artículo 4, Ley N° 24.465) Cuando el contrato de aprendizaje alcanzare una duración de UN (1) año, las partes deberán prever un período de receso en la prestación del aprendiz, sin merma de compensación. La duración del receso en ningún caso será inferior a los QUINCE (15) días corridos.
Art. 10. - (Artículo 4, Ley N° 24.465) Los lugares o instalaciones en donde realice sus actividades el aprendiz deberán cumplir las condiciones establecidas en la Ley N° 19.587 y en las restantes normas sobre higiene y seguridad en el trabajo.
Art. 11. - (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) Cuando la duración del contrato de aprendizaje exceda de UN (1) año el empresario contratante deberá presentar ante el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL un Programa Formativo que se considerará aprobado cuando no hubiera sido observado dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles a contar desde el siguiente a su presentación.
Art. 12. - (Artículo 4, inciso 3, apartado a), Ley N° 24.465) El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL en ejercicio de sus facultades de supervisión, determinará las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento del empresario de las disposiciones que regulen el contrato de aprendizaje, que podrán llegar hasta la cancelación de su inscripción.
Art. 13. - (Artículo 4, inciso 4, segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios deberán contratar una cobertura de salud destinada a los aprendices que comprenderá como mínimo las prestaciones que se especifican en el Anexo I del presente decreto. Esta contratación podrá hacerse con las Obras Sociales del sistema nacional, empresas de medicina prepaga, asociaciones mutuales, hospitales públicos de autogestión u otras entidades que tengan como objeto brindar cobertura de salud. Los Ministerios DE SALUD Y ACCION SOCIAL, DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrán modificar mediante resolución conjunta la nómina de prestaciones enumeradas en el anexo precitado.
Art. 14. - (Artículo 4, inciso 4 segunda parte, Ley N° 24.465) Los empresarios quedarán exceptuados de contratar la cobertura de salud a la que se refiere el artículo anterior cuando el aprendiz contare con ella por pertenecer al grupo familiar primario de un beneficiario titular de una Obra Social del sistema nacional, según lo define el artículo 9 inciso a) de la Ley N 23.660.
Art. 15. - (Artículo 4 inciso 6, Ley N° 24.465) Los empresarios y aprendices vinculados por la relación contractual especial de aprendizaje están excluidos por este tipo de contrato del pago de los aportes y contribuciones que conforman la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (CUSS) en razón del carácter no laboral de dicho vínculo.
Art. 16. - (Artículo 4, inciso 7, Ley N° 24.465) El empresario debrá contratar obligatoriamente como mínimo la cobertura por riesgo descripta en la póliza que se especifica en el Anexo II del presente decreto. El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL podrá modificar las cláusulas de la citada póliza.
Art. 17. - (Artículo 4, inciso 9, Ley N° 24.465) Hasta tanto las comisiones negociadoras de los convenios colectivos reglamenten el inciso 9 del artículo 4 de la Ley N° 24.465, el número de aprendices no podrá superar los siguientes porcentajes calculados sobre el total de trabajadores ocupados:

— Entre UNO (1) y CINCO (5) trabajadores: el CIEN POR CIENTO (100%)

— Entre SEIS (6) y VEINTICINCO (25) trabajadores: el CINCUENTA POR CIENTO (50%)

— A partir de VEINTISEIS (26) trabajadores: DOCE (12) aprendices o el VEINTE POR CIENTO (20%) si de este porcentaje resultare una cantidad mayor.

El empresario que no tuviera personal en relación de dependencia podrá contratar UN (1) aprendiz.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES COMUNES

Art. 18. - (Artículo 92 bis, inciso 2, artículo 92 ter LCT y artículo 3 inciso 1, Ley N° 24.465) La registración del período de prueba, del contrato de trabajo a tiempo parcial y de la modalidad especial de fomento del empleo se cumplimentará con los requisitos establecidos en los artículos 7 y 18 inciso a) de la Ley N° 24.013.

Sin perjuicio de ello para el período de prueba, rige la exención del pago de aportes y contribuciones correspondientes a jubilaciones y pensiones, INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y FONDO NACIONAL DE EMPLEO.

Art. 19. - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL con relación al contrato de aprendizaje y la autoridad de aplicación que en cada caso corresponda en relación al período de prueba, vigilarán que no se desnaturalicen las finalidades perseguidas por la ley e impedirán su utilización fraudulenta en perjuicio de aprendices y trabajadores.
Art. 20. - Apruébanse los modelos de contrato tipo para la modalidad especial de fomento del empleo prevista en el artículo 3 de la Ley N° 24.465 y del contrato de aprendizaje del artículo 4 de la misma ley, que como Anexos III y IV forman parte del presente. Autorízase al MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a modificar los modelos aprobados.
Art. 21. - El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL queda facultado para dictar las normas de aplicación del presente decreto.
Art. 22. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa. — Domingo F. Caballo.

ANEXO I

CONTRATO DE APRENDIZAJE

COBERTURA DE SALUD

PRESTACIONES MINIMAS OBLIGATORIAS

1er. NIVEL

— Consulta médica (en consultorio y domicilio).

— Laboratorio clínico.

— Radiografía directa y contratada - ambulatoria.

— Otras prácticas ambulatorias (fisioterapia, fonoaudiología, curaciones, etc.)

2° NIVEL

— Internaciones clínicas y quirúrgicas.

— Partes.

— Unidad de Terapia Intensiva.

— Unidad Coronaria.

— Consultas especializadas (todas las especialidades).

— Incluye consultas de orientación psiquiátrica (posibilidad de determinación del número de consultas).

— Prácticas diagnósticas de las especialidades (electrocardiograma, electroencefalograma, ecografías, fibroscopías, tests dérmicos, anatomía patológica, oftálmicas, etc).

— Laboratorio y Radiografía del internado, mamografía.

— Medicamentos de internación.

— Descartables, yesos, oxígeno, sangre y plasma (con obligación de reintegro).

— Recepción del recién nacido.

3er. NIVEL

— Tomografía Axial Computada.

— Resonancia Nuclear Magnética.

— Eccodopler.

— Medicina nuclear diagnóstica y terapéutica (incluye Radio Inmuno Análisis).

— Cirugía cardiovascular.

— Neurocirugía.

— Hemodiálisis en Insuficiencia Renal Aguda.

EXCLUSIONES

— Enfermedades preexistentes conocidas por el aprendiz y/o detectadas en el examen de salud

— Medicamentos ambulatorios.

— Atención psiquiátrica.

— Traslados.

— Unidad coronaria móvil

— Prótesis y órtesis.

— Internación psiquiátrica.

— Trasplantes.

— Cirugía estética reparadora.

— Tratamientos desintoxicantes.

— Accidentes y lesiones derivadas o vinculadas a estados de embriaguez o drogadicción.

— Lesiones traumáticas derivadas de acciones colectivas violentas (huelgas, etc.).

— Optica.

OTRAS PRESTACIONES

— Odontología preventiva: consultas y dentistería.

ANEXO II

COBERTURA POR RIESGO DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE

CONDICIONES GENERALES

LEY DE LAS PARTES CONTRATANTES Y NORMATIVA APLICABLE

CLAUSULA 1. — Las partes contratantes se someten a las disposiciones de la Ley de Seguros N° 17.418 (en adelante LS) a las cláusulas de la presente póliza.

En caso de disconformidad entre las Condiciones Generales y las Particulares, predominarán éstas últimas.

Los derechos y obligaciones del Asegurado y del Asegurador que se mencionan con indicación de los respectivos artículos de la LS, deben entederse como simples enunciaciones informativas del contenido esencial de la Ley, la que rige en su integridad con las modalidades convenidas por las partes.

RIESGO CUBIERTO

CLAUSULA 2. — El Asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado (Tomador/Empresario) por cuanto deba a las personas nominadas en la Cláusula 5, en razón de la responsabilidad civil que surja de los artículos 1109 al 1136 del Código Civil, en que incurra como consecuencia del acaecimiento de un accidente que fuera la causa originaria de la muerte o invalidez permanente o temporaria, total o parcial, en las condiciones especificadas en la presente y durante la vigencia del seguro.

A los efectos de este seguro, se entiende por accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por los médicos de una manera cierta, por la acción repentina y violenta, de o con, un agente externo.

Se consideran también como accidentes: la asfixia o intoxicación por vapores o gases, la asfixia por inmersión u obstrucción en el aparato respiratorio, que no provenga de enfermedad; la intoxicación o envenenamiento por ingestión de sustancias tóxicas o alimentos en mal estado, las quemaduras de todo tipo producidas por cualquier agente, salvo lo dispuesto en la Cláusula 4.-, Inc. b); el cabunclo, tétanos u otras infecciones microbianas o intoxicaciones cuando sean de origen traumático; rabia; luxaciones articulares y distensiones, dilaceraciones y rupturas musculares, tendinosas y viscerales (excepto lumbalgias, várices y hernias) causadas por esfuerzo repentino y evidentes al diagnóstico.

El Asegurador asume esta obligación, hasta las sumas máximas establecidas en las Condiciones Particulares.

CLAUSULA 3. — Salvo las limitaciones o exclusiones que resulten de la presente póliza, el seguro cubre los daños que sean responsabilidad del asegurado y que emerjan del acaecimiento de los accidentes en los términos y alcances establecidos en las cláusulas anteriores que pueden ocurrir a las personas incluidas en la nómina mencionada en la Cláusula 5 en el ámbito de la Empresa en donde se desarrolle el aprendizaje y durante la realización de la formación respectiva.

RIESGOS NO ASEGURADOS

CLAUSULA 4. — Quedan excluidos de este seguro, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:

a)

Enfermedades de cualquier naturaleza, inclusive las originadas por picaduras de insectos salvo lo especificado en la Cláusula 2.

b)

La acción de los rayos "X" y similares, y de cualquier elemento radioactivo u originadas en reacciones nucleares; de insolación, quemadura por rayos solares, enfriamientos y demás efectos de las condiciones atmosféricas y ambientales de psicopatías transitorias o permanentes y de operaciones quirúrgicas o tratamientos, salvo que cualquiera de tales hechos sobrevengan a consecuencia de un accidente.

c)

Accidentes que el Asegurado o las personas incluidas según la Cláusula 5, por acción u omisión, provoquen dolosamente o con culpa grave. No obstante quedan cubiertos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias o por un deber de humanidad generalmente aceptado (Artículos 152 y 70 LS)

d)

Hechos de tumulto popular o lock out. No podrá cubrirse en ningún supuesto, la responsabilidad del Asegurado emergente de trasmutaciones nucleares, de hechos de guerra civil o internacional, rebelión, sedición o motín, guerrilla o terrorismo.

e)

Los accidentes causados por fenómenos sísmicos, inundaciones u otros fenómenos naturales de carácter catastrófico.

f)

Accidentes sufridos por:

1.

Menores de catorce años o mayores de veinticinco años.

2.

Personas en relación de dependencia laboral con el asegurado.

Esta exclusión de responsabilidad mantendrá su validez aun cuando alguna de las personas indicadas se encuentre incluida en el listado al que refiere la Cláusula 5.

g)

Incapacidades en los porcentajes detectados y descritos en los exámenes físicos y mentales que se efectúen al ingreso del contrato especial de aprendizaje.

h)

Accidentes in itinere.

PERSONAS INCLUIDAS

CLAUSULA 5. — Sólo se cubre a las personas incluidas en la nómina adjunta y los reemplazos que se produzcan con posterioridad al inicio del contrato especial de aprendizaje, siempre que estén notificados en la forma indicada en el párrafo siguiente.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.