IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS

Rango Decreto
Publicación 1998-01-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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Decreto 74/98

Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley

N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 22/1/98

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de

1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N°

23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles

Líquidos y el Gas natural, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado del mencionado

decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la

legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a

la nueva normativa vigente,

Que para facilitar el estudio y comprensión de sus

normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la

totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo

texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N°

2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.

Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar

a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en

el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para

establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo,

establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos

gravados.

Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son

las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas

mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se

reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles

líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas

natural comprimido.

Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta

aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las

características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.

Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g)

de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los

combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del

Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde

reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14,

relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las

ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las

compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de

pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente

a la actividad agrícola.

Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que en consecuencia, las caracterizaciones

pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo

asignarles un carácter genérico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la

intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades

conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como

Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo

99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la

reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones,

sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que

como Anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2°-Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente

al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en

los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este

acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos

de la misma.

Art. 3°-Derógase el Decreto N° 2485

de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer

día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el

Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que

quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los

artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.

Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.-

Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

REGLAMENTACION

ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el

inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán

consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo

y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u

obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se

detallan en el artículo 4° de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras

creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá

validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes

refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas

propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.

ARTICULO 2°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos

que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a

la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el

Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966

(t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la

diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por art. 1Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)

ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el

inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán

considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de

terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4°

de este reglamento.

El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza

de los productos importados será computado como pago a cuenta por los

sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley

del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados

incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos

los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha

comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de

la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado

sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de

acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e

ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Tratándose de importadores no comprendidos por los

incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a

cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso,

arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será

definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo

propio.

Facúltase a la citada Administración Federal para

establecer mecanismos de control e información de los sujetos

comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por art. 2° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las

operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por

destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los

procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente

indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de

hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

La exención será procedente en tanto las empresas

beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del

Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por

Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación

con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico

de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de

comunicación y contralor pertinentes.(Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y

liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del

petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º

y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan

comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de

hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo

son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA

DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para

establecer especificaciones técnicas para la comercialización de

combustibles que se consumen en el país.

NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta

para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen

constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y

DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse

mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio

de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos

oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.

Aclárase que la presente definición excluye a las

aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente,

caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta

80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas:

curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo

170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión

de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.

Capacidad Antidetonante para:

80/87

100/130

100LL

Mezcla pobre:

Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.

80

100

100

Mezcla rica:

Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.

87

130

130

NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de

TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según

norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras

identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o

comercialización, para su caracterización de conformidad con las

disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966,

incluyéndola en los surtidores de despacho.

KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos

domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones

técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de

seguridad y eficiencia.

GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión

constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,

maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o

IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).

DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios

y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de

combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el

accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas

de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método

ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y

cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%)

de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).

SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de

hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos

oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación

especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o

doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A

6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS

(40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS

(150°C).

AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados

base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos

oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de

destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial

mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance

un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).

GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones

estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las

plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos

luego de la separación primaria líquido/gas.

NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos

obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y

cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un

punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un

punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).

GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.

BIODIESEL COMBUSTIBLE:

Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.

A los fines del párrafo precedente, se entenderá por

BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal

que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según

Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre

máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D

4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y

SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos

máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM

D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos

de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad

cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO

CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma

IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS

(0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D

1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y

glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como

porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro

desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo

DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)

ARTICULO ....— Lo dispuesto por el segundo párrafo

del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la

gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos

productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las

previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a

continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo

siguiente.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo

del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada

transferencia, consumo o importación de productos gravados.

Los montos de impuesto establecidos en el tercer

párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros

de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable

del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de

destinación de importación.

(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el

Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*

ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado

sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por

ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las

transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos

indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de

estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan

dichos combustibles a consumidores finales.

En los casos en que el combustible sea entregado al

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