IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GAS
Decreto 74/98
Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley
N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas Natural.
Bs. As., 22/1/98
VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de
1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N°
23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles
Líquidos y el Gas natural, y
CONSIDERANDO:
Que con posterioridad al dictado del mencionado
decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la
legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a
la nueva normativa vigente,
Que para facilitar el estudio y comprensión de sus
normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la
totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.
Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo
texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N°
2485/91 y sus modificaciones, que se deroga por el presente.
Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.
Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para
establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo,
establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos
gravados.
Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son
las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas
mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se
reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles
líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas
natural comprimido.
Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta
aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las
características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.
Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g)
de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los
combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del
Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde
reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14,
relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las
ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de
pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente
a la actividad agrícola.
Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.
Que en consecuencia, las caracterizaciones
pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo
asignarles un carácter genérico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades
conferidas por el artículo 4° del texto del impuesto aprobado como
Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo
99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°-Apruébase la
reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones,
sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que
como Anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2°-Las disposiciones del
presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente
al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en
los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este
acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos
de la misma.
Art. 3°-Derógase el Decreto N° 2485
de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer
día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el
Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que
quedarán automáticamente derogados cuando entren en vigencia los
artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.
Art. 4°-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.-
Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.
ANEXO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
REGLAMENTACION
ARTICULO 1°- De conformidad con lo previsto en el
inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán
consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo
y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u
obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se
detallan en el artículo 4° de la misma norma.
La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras
creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de agosto de 1967, tendrá
validez durante UN (1) año a partir de su registración, para quienes
refinen o elaboren a través de terceros por no contar con plantas
propias, pudiendo ser renovada a su vencimiento.
ARTICULO 2°-El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS complementará los requisitos técnicos y económicos
que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a
la calidad de sujeto pasivo del impuesto, de conformidad con el
Artículo 3° inciso b) del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966
(t.o. 1998), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la
diversificación del mercado de oferta de combustible nacional. (Artículo sustituido por art. 1Decreto N° 1.305/98B.O. 11/11/1998)
ARTICULO 3°- De acuerdo a lo establecido en el
inciso a), del artículo 3° del texto legal del impuesto, serán
considerados sujetos pasivos, los importadores por cuenta propia o de
terceros de combustibles gravados conforme el detalle del artículo 4°
de este reglamento.
El impuesto abonado con motivo del despacho a plaza
de los productos importados será computado como pago a cuenta por los
sujetos mencionados en los incisos b) y c) del Artículo 3º de la ley
del tributo y por quienes, no estando comprendidos por los mencionados
incisos, comercialicen dichos productos. Estos últimos serán, en todos
los casos, sujetos pasivos del impuesto derivado de dicha
comercialización y responsables del pago del gravamen en oportunidad de
la venta, en los términos del octavo párrafo del artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 4º del mismo texto legal, de
acuerdo con los requisitos y formalidades que para su determinación e
ingreso establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Tratándose de importadores no comprendidos por los
incisos b) y c) del Artículo 3º del texto legal, el cómputo del pago a
cuenta a que se refiere el párrafo precedente no podrá, en ningún caso,
arrojar saldo a favor del responsable, y el impuesto ingresado será
definitivo cuando el combustible importado sea destinado a consumo
propio.
Facúltase a la citada Administración Federal para
establecer mecanismos de control e información de los sujetos
comprendidos por el inciso a) del Artículo 3º del texto legal. (Segundo párrafo sustituido por los tres párrafos precedentes por art. 2° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
Quedan exceptuadas del pago del impuesto, las
operaciones de importación definitiva de productos gravados exentos por
destino, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los
procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente
indicados en el artículo 21 de esta reglamentación y, tratándose de
hexano, cuando tenga como destino la extracción de aceites vegetales. (Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
La exención será procedente en tanto las empresas
beneficiarias cumplimenten los recaudos técnicos y normativos del
Régimen de Registro de Operadores de Productos Gravados, Exentos por
Destino, con los requisitos que determine la Autoridad de Aplicación
con el fin de comprobar fehacientemente el uso químico o petroquímico
de dichos hidrocarburos, la que, además, deberá fijar los mecanismos de
comunicación y contralor pertinentes.(Párrafo incorporado por art. 1° inc. a) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO 4º.- A los efectos de la aplicación y
liquidación de los gravámenes a los combustibles, y otros derivados del
petróleo y al gas natural comprimido a que se refieren los artículos 4º
y 10, respectivamente, del Título III de la Ley Nº 23.966, quedan
comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de
hidrocarburos, entendiéndose que las definiciones que se formulan, lo
son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la SECRETARIA
DE ENERGIA Y MINERIA del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, para
establecer especificaciones técnicas para la comercialización de
combustibles que se consumen en el país.
NAFTA: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta
para su utilización en motores térmicos de combustión interna a volumen
constante (ciclo OTTO). La separación de productos con más de NOVENTA Y
DOS (92) RON (número de octano método research) deberá realizarse
mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.
Quedan incluidas las naftas reformuladas por medio
de la incorporación a la mezcla de hidrocarburos de compuestos
oxigenados, como alcoholes, éteres u otros.
Aclárase que la presente definición excluye a las
aeronaftas destinadas a consumo de aeronaves exclusivamente,
caracterizadas de la siguiente manera: nombre comercial: aeronafta
80/87, aeronafta 100/130, aeronafta 100LL. Características técnicas:
curva de destilación: punto de ebullición final °C ASTM D 86 máximo
170, 10% recuperado + 50% recuperado °C ASTM D 86 mínimo 135. Tensión
de vapor REID lb/pulg2 ASTM D 323 máximo 7/mínimo 5,5.
Capacidad Antidetonante para:
80/87
100/130
100LL
Mezcla pobre:
Nº de octano (F3) ASTM D 2700 mín.
80
100
100
Mezcla rica:
Nº de octano (F4) ASTM D 909 mín.
87
130
130
NAFTA SIN PLOMO: Podrá contener hasta un máximo de
TRECE MILESIMOS (0,013) de gramo de plomo por litro, medidos según
norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.
Las empresas productoras y comercializadoras
identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o
comercialización, para su caracterización de conformidad con las
disposiciones del citado artículo 4º, Título III de la Ley Nº 23.966,
incluyéndola en los surtidores de despacho.
KEROSENE: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos
domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones
técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de
seguridad y eficiencia.
GAS OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión
constante (ciclo DIESEL), para el accionamiento de vehículos,
maquinarias y embarcaciones, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o
IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45).
DIESEL OIL: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios
y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de
combustión interna a presión constante (ciclo DIESEL), para el
accionamiento de vehículos, maquinarias y embarcaciones, o en plantas
de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método
ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a CUARENTA Y CINCO (45) y
cuya curva de destilación alcance un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%)
de destilado a TRESCIENTOS SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (370°C).
SOLVENTES: Todo hidrocarburo o mezcla de
hidrocarburos derivados del petróleo, con o sin contenido de compuestos
oxigenados, sin contenido de plomo, con límites de destilación
especialmente seleccionados, para su uso industrial, químico y/o
doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A
6600, tenga un punto inicial mínimo de CUARENTA GRADOS CENTIGRADOS
(40°C) y un punto seco máximo de CIENTO CINCUENTA GRADOS CENTIGRADOS
(150°C).
AGUARRAS: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados
base derivados de petróleo, con o sin contenido de compuestos
oxigenados para su uso industrial, químico y/o doméstico cuya curva de
destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial
mínimo de CIENTO CUARENTA Y CINCO GRADOS CENTIGRADOS (145°C) y alcance
un punto seco máximo de DOSCIENTOS SESENTA GRADOS CENTIGRADOS (260°C).
GASOLINA NATURAL: Hidrocarburo líquido a condiciones
estándar (1 ATM y 60ºF) obtenido por tratamiento del gas natural en las
plantas de acondicionamiento de punto de rocío en separadores fríos
luego de la separación primaria líquido/gas.
NAFTA VIRGEN: Toda mezcla de hidrocarburos livianos
obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y
cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM IAP A 6600, tenga un
punto inicial mínimo de VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (25°C) y un
punto final máximo de DOSCIENTOS VEINTICINCO GRADOS CENTIGRADOS (225°C).
GNC: Gas natural distribuido por redes destinado a gas natural comprimido para el uso como combustible en automotores.
BIODIESEL COMBUSTIBLE:
Toda mezcla de biodiesel con gas oil u otro combustible gravado.
A los fines del párrafo precedente, se entenderá por
BIODIESEL a toda mezcla de ésteres de ácidos grasos de origen vegetal
que tenga las siguientes especificaciones: punto de inflamación según
Norma ASTM D 93 mínimo CIEN GRADOS CELSIUS (100ºC); contenido de Azufre
máximo UN CENTESIMO (0,01) como porcentaje en peso según Norma ASTM D
4294 o IRAM-IAP A 6539 o A 6516; Número de Cetano mínimo CUARENTA Y
SEIS (46) según Norma ASTM D 613/96; contenido de agua y sedimentos
máximo CINCO CENTESIMOS (0,05) medido como porcentaje según Norma ASTM
D 1796; alcalinidad máxima CINCO DECIMOS (0,5) medido como miligramos
de hidróxido de potasio por gramo según Norma ASTM D 664; viscocidad
cinemática a CUARENTA GRADOS CELSIUS (40ºC) entre TREINTA Y CINCO
CENTESIMOS (0,35) y CINCO DECIMOS (0,5) centistokes medidos según Norma
IRAM-IAP A 6597; densidad entre OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILESIMOS
(0,875) y NOVECIENTOS MILESIMOS (0,900) medidos según Norma ASTM D
1298; glicerina libre máximo DOS CENTESIMOS POR CIENTO (0,02%) y
glicerina total VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (0,24%) medidos como
porcentaje en peso según Norma ASTM D 6584-00 o Norma NF T 60-704. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ALCONAFTA: mezcla de nafta y alcohol etílico anhidro
desnaturalizado con un contenido de alcohol en la mezcla de un mínimo
DE CINCO POR CIENTO (5%) y un máximo de DOCE POR CIENTO (12%) en peso. (Definición incorporada por art. 3° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) delDecreto N°1129/2001B.O. 4/9/2001)
ARTICULO ....— Lo dispuesto por el segundo párrafo
del Artículo 4º de la ley del tributo respecto de la nafta virgen y la
gasolina natural no será de aplicación para la importación de dichos
productos, en cuyo caso, el impuesto se determinará de acuerdo con las
previsiones del octavo párrafo del artículo incorporado sin número a
continuación del Artículo 4º del mismo texto legal y las del artículo
siguiente.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— Las disposiciones del tercer párrafo
del Artículo 4º de la ley se aplicarán individualmente a cada
transferencia, consumo o importación de productos gravados.
Los montos de impuesto establecidos en el tercer
párrafo del Artículo 4º de la ley se aplicarán sobre el total de litros
de cada producto consignados en la factura extendida por el responsable
del ingreso del impuesto o, en su caso, en la respectiva solicitud de
destinación de importación.
(Artículo incorporado por art. 4° delDecreto N° 548/2003*B.O. 11/8/2003. Vigencia: a partir del día de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrán efectos desde el 1º de agosto de 2003.)*
ARTICULO...— A los fines del artículo incorporado
sin número a continuación del Artículo 4º de la ley, se entenderá por
ventas a operadores en régimen de reventa en planta de despacho, las
transferencias de combustibles efectuadas por los sujetos pasivos
indicados en el Artículo 3º del mismo texto legal, a operadores de
estaciones de servicio que, actuando en forma independiente, revendan
dichos combustibles a consumidores finales.
En los casos en que el combustible sea entregado al
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