LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 2019-10-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Decreto 741/2019

DECTO-2019-741-APN-PTE - Modifícase reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-00282032-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, la Ley

de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones y el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que cuando un

responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de

servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la

factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la

operación y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas

operaciones se encuentran exentas.

Que asimismo se dispone que, tratándose de las operaciones mencionadas,

solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas

que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.

Que, a los fines del citado artículo 39, en el artículo 71 de la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado

en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto

N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se define la

figura de consumidor final como aquel sujeto que destine bienes o

servicios para su uso o consumo privado.

Que en el artículo 73 de la mencionada Reglamentación se establece que

toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien

no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá

realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor

final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos.

Que la figura del responsable no inscripto a la que alude la presunción

del reseñado artículo 73 fue derogada por la Ley N° 25.865.

Que resulta necesario complementar las disposiciones del citado

artículo 71 de la Reglamentación de la ley del gravamen, a efectos de

coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer

la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del
artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus

modificaciones, los siguientes párrafos:

“Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el

adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición

de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura

que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el

vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no

se trata de un consumidor final.

A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),

podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos

que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador

para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo

considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.

No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las

que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes

o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca

la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su

calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con

relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente

inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes

establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y

normas complementarias”.

ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de

Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11

de junio de 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

e. 29/10/2019 N° 82664/19 v. 29/10/2019

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