LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Rango Decreto
Publicación 2021-10-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

LEY DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Decreto 742/2021

DCTO-2021-742-APN-PTE - Reglamentación artículo 21 inciso 6° de la Ley N° 26.102. Policía de Seguridad Aeroportuaria.

Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2021

VISTO el Expediente N° EX-2020-81644912-APN-DGGA#PSA, la Ley de Seguridad Aeroportuaria N° 26.102, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 26.102 se establecieron las bases jurídicas,

orgánicas y funcionales del Sistema de Seguridad Aeroportuaria y se

dispuso, asimismo, que el ámbito jurisdiccional de aplicación de la

seguridad aeroportuaria se extiende a los aeropuertos y aeródromos

integrantes del Sistema Nacional de Aeropuertos (SNA), así como a sus

diferentes áreas, zonas, partes e instalaciones, y comprende a toda

persona física o jurídica, pública o privada, que ingrese al aeropuerto

o aeródromo y/o haga uso de las instalaciones aeroportuarias, de los

servicios brindados dentro del aeropuerto o que tenga cualquier tipo de

relación directa o indirecta con la actividad aeroportuaria,

aeronáutica o no aeronáutica desarrollada en el mismo, conforme a los

artículos 2° y 5° de la ley citada.

Que la seguridad aeroportuaria comprende el control e inspección sobre

diferentes áreas, sectores, personas y bienes de un aeropuerto, que la

Ley N° 26.102 precisa y define en su artículo 6°.

Que la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, organismo desconcentrado

actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SEGURIDAD, es la autoridad

responsable de la seguridad aeroportuaria del Sistema Nacional de

Aeropuertos, y tiene asignada, entre otras funciones, lo atinente a la

regulación, la habilitación y fiscalización de los servicios de

seguridad aeroportuarios que fueran prestados por personas físicas o

jurídicas privadas, de conformidad con lo establecido en los artículos

11 y 14, inciso 8 de la Ley N° 26.102.

Que, asimismo, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se halla facultada

para percibir los aranceles por la habilitación del uso de bienes, la

prestación de servicios y el desarrollo de actividades por parte de

personas vinculadas a la seguridad aeroportuaria para su utilización,

prestación o actuación, respectivamente, que se determinen en el ámbito

de su competencia, y para proponer el dictado y ejercer la regulación

del servicio de prestaciones adicionales, y podrá celebrar Convenios de

Cooperación Técnica y Financiera con entidades públicas y/o privadas,

sin cargo para el Estado Nacional, a los efectos de propender a la

optimización y modernización de la infraestructura y de los métodos

operativos del sistema de seguridad aeroportuaria, de conformidad con

lo establecido por el artículo 21, incisos 6, 9 y 10 de la Ley N°

26.102.

Que tales Convenios de Cooperación Técnica y Financiera con entidades

públicas y/o privadas, sin cargo para el Estado Nacional, poseen como

rasgo distintivo la presencia de personas jurídicas ajenas a la esfera

estatal que, voluntariamente y con anuencia del poder público,

concurren con sus recursos a complementar la prestación de un servicio

público, sin recibir aportes ni subsidios del Estado Nacional y este no

administra dichos fondos ni los guarda o conserva ni participa de su

patrimonio social ni en la formación de sus decisiones societarias.

Que, por su parte, los fondos que se recaudan en el marco de los

referidos Convenios, así como los sujetos a los que corresponde su

propiedad, no integran el Presupuesto General ni tampoco se incorporan

al patrimonio del Estado Nacional, sino al de entidades públicas no

estatales o privadas que contribuyen con ellos a la satisfacción de un

servicio público.

Que la cooperación recibida a través de dichos Convenios consiste en

trabajo personal, bienes materiales o inversiones financieras, y queda

su costo a cargo de los recursos que las entidades cooperadoras puedan

afectar, excluyendo necesariamente del ámbito específico de la

cooperación a fondos públicos. (Dictámenes PTN 284:134 y 280:96 bis,

entre otros).

Que al disponer en el artículo 21, inciso 6 de la Ley N° 26.102 que la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA se halla facultada para celebrar

Convenios de Cooperación Técnica y Financiera con entidades públicas

y/o privadas, sin cargo para el Estado Nacional, a los efectos de

propender a la optimización y modernización de la infraestructura y de

los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria, el Poder

Legislativo tuvo el propósito de establecer un recurso no estatal,

asignado a entes no estatales, como contraprestación por un servicio

específico.

Que resulta necesario reglamentar dicho precepto de la Ley de Seguridad

Aeroportuaria N° 26.102 para darle operatividad; no podrá omitirse

considerar el antecedente que representa el régimen de las Leyes Nros.

23.283 y 23.412 que, del mismo modo que la Ley N° 26.102, establecieron

la facultad de celebrar, mediante contratación directa, convenios con

entidades públicas o privadas que tengan por objeto la cooperación

técnica y financiera de estas con el organismo público celebrante y la

determinación de los servicios y elementos que los Entes Cooperadores

podrán suministrar con carácter exclusivo, y contemplará, además,

expresamente, que algunos trámites que se realicen ante las

reparticiones estatales se presenten mediante el uso de formularios o

solicitudes tipo, cuyo contenido y requisitos determinará el Organismo

público actuante.

Que el Fondo afectado a los Convenios de Cooperación Técnica y

Financiera contemplados en la Ley N° 26.102 debe estar sujeto al

control de la autoridad u organismo beneficiario, como forma de impedir

la desnaturalización del sistema en detrimento de los fines de interés

general que están en juego, y se ha demostrado, sobre la base de la

experiencia derivada de la aplicación del régimen establecido por las

Leyes Nros. 23.283 y 23.412, la conveniencia de encomendar tal control

permanente de la administración del Fondo a una Comisión Fiscalizadora,

que tendrá a su cargo las tareas de verificación contable, contralor de

gestión e informe periódico del estado de cuentas al Organismo estatal

pertinente, tanto más cuando, como lo ha señalado la PROCURACIÓN DEL

TESORO DE LA NACIÓN, tratándose de un recurso no estatal, asignado a

entes no estatales como contraprestación por un servicio específico y

con un sistema de control especial y distinto del previsto para la

Administración Pública, fundado en las diferencias esenciales que lo

separan de esta, los fondos que se recauden en el marco de los

Convenios suscriptos al amparo del artículo 21, inciso 6 de la Ley N°

26.102, así como los sujetos a los que corresponde su propiedad,

administración y conservación, se encuentran fuera del ámbito de la Ley

N° 24.156 (Dictámenes PTN 210:42).

Que las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de la POLICÍA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA y del MINISTERIO DE SEGURIDAD han tomado la

intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- La facultad prevista en el artículo 21, inciso 6 de la

Ley N° 26.102 será ejercida en los términos y con los alcances

establecidos por las Leyes Nros. 23.283 y 23.412, en el ámbito de las

competencias asignadas a la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA y

conforme el marco establecido en el artículo 3° del presente.

ARTÍCULO 2°.- El Fondo de Cooperación Técnica y Financiera se integrará

con las contribuciones y aranceles que en el futuro se fijen y que

perciba el Ente Cooperador en concepto de contraprestación por los

servicios y elementos que suministre la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA en función del respectivo Convenio. No integrarán el

Fondo los ingresos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y

los recursos de afectación específica.

ARTÍCULO 3°.- Las contrataciones de bienes y servicios que se efectúen

en el marco de los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera que

celebre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA deberán tener por objeto

la obtención, mantenimiento y actualización de equipamiento que

propenda a la optimización y modernización de la infraestructura y de

los métodos operativos del sistema de seguridad aeroportuaria; y quedan

excluidas las contrataciones de personal para la prestación de

servicios propios de la Institución y el otorgamiento de incentivos a

sus agentes, independientemente de la modalidad de contratación.

ARTÍCULO 4°.- Los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera que

celebre la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA en los términos del

artículo 1° estarán sujetos al Régimen de Control establecido por el

Decreto N° 1062/01.

ARTÍCULO 5°.- El Director Nacional de la POLICÍA DE SEGURIDAD

AEROPORTUARIA será responsable del control permanente de la

administración del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera. A tal

efecto se conformará una Comisión Fiscalizadora que estará integrada

por no menos de TRES (3) personas, UNA (1) designada por el Titular del

MINISTERIO DE SEGURIDAD y las restantes por el Director Nacional de la

POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA.

La Comisión Fiscalizadora tendrá a su cargo las tareas de verificación

contable, contralor de gestión e informe periódico del estado de

cuentas a la Dirección Nacional de dicha Fuerza. A tal fin, deberá

dictar su reglamento interno de funcionamiento y dispondrá los demás

actos y prestaciones que sean adecuados para el debido cumplimiento de

las responsabilidades que se le asignan.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Aníbal Domingo Fernández

e. 29/10/2021 N° 82593/21 v. 29/10/2021

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.