JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Rango Decreto
Publicación 2022-11-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

Decreto 742/2022

DCTO-2022-742-APN-PTE - Comisión Técnica. Creación.

Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-118856599-APN-SGA#MS, las Leyes Nros.

20.091, 23.660, 23.661 y 26.682 y sus respectivas modificaciones, los

Decretos Nros. 1615 del 23 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.682 estableció el régimen de regulación de las

empresas de medicina prepaga, de los planes de adhesión voluntaria y de

los planes superadores o complementarios por mayores servicios que

comercialicen los Agentes del Seguro de Salud (ASS) contemplados en las

Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que la mencionada Ley N° 26.682 dispuso que la Autoridad de Aplicación

de dicha norma será el MINISTERIO DE SALUD, y en lo que respecta a la

relación de consumo y a la defensa de la competencia serán Autoridad de

Aplicación las establecidas en las Leyes Nros. 24.240 y 25.156 y sus

modificatorias, según corresponda.

Que entre las funciones de dicha Autoridad de Aplicación se estableció

la de crear y mantener actualizado el Registro Nacional de Entidades de

Medicina Prepaga y de Obras Sociales.

Que por el Decreto N° 1615 del 23 de diciembre de 1996 se creó la

Superintendencia de Servicios de Salud en la órbita del MINISTERIO DE

SALUD.

Que la norma faculta a la Autoridad de Aplicación para determinar

condiciones técnicas, de solvencia financiera y capacidad de gestión y

prestacional, a la vez que le concede la potestad para fiscalizar el

cumplimiento de estas regulaciones y aplicar las sanciones derivadas de

las infracciones que se cometan.

Que, asimismo, la citada Ley N° 26.682 estableció entre las

obligaciones de los Agentes del Seguro de Salud que comercialicen los

planes citados precedentemente la de llevar un sistema diferenciado de

información patrimonial y contable de registros con fines de

fiscalización y control de las contribuciones, aportes y recursos de

otra naturaleza previstos por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661.

Que, por otra parte, la mencionada Ley N° 26.682 estableció que las

empresas de medicina prepaga que actúen como entidades de cobertura

para la atención de la salud deben constituir y mantener un capital

mínimo que fija la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que el referido régimen de solvencia propende a garantizar la capacidad

para hacer frente a los compromisos y obligaciones que asumen dichas

empresas derivadas de las prestaciones y situaciones no previstas que

puedan presentarse, dando un marco de estabilidad a las mismas.

Que, dada la especial naturaleza de la actividad de medicina prepaga,

el Estado Nacional ha tomado a su cargo el ejercicio de un control

estricto de la misma, tendiente a establecer la observancia de una

permanente capacidad de las aludidas empresas para desarrollar las

operaciones para las que fueron constituidas.

Que las empresas de medicina prepaga conforman una parte importante del

universo de los agentes del seguro del Sistema Nacional del Seguro de

Salud.

Que, por su parte, la Ley N° 20.091 y sus modificaciones estableció el

régimen al que se encuentra sometida la actividad aseguradora y

reasegurada de la República Argentina, dispuso como autoridad de

aplicación a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN y fijó sus

facultades y poder de policía.

Que para buscar una solución definitiva a la actividad desarrollada por

las empresas de medicina prepaga en el marco del régimen regulado por

la Ley N° 26.682, y habida cuenta de que los contratos que ellas

celebran poseen características asimilables a la operatoria de seguros,

es necesario evaluar la conveniencia y pertinencia de encuadrar a dicha

actividad en el sistema asegurador.

Que en función del interés social comprometido, resulta necesario

conformar una Comisión Técnica que analice la factibilidad de encuadrar

a las entidades de medicina prepaga dentro de la actividad aseguradora,

con miras a lograr un eficaz sistema de control sobre la actividad,

especialmente en lo que hace a los requisitos de solvencia del sistema.

Que tomando en cuenta la experiencia y especialización con que cuentan

las distintas Jurisdicciones y Entidades que conforman la

Administración Pública Nacional resulta oportuno que dicha Comisión

Técnica esté conformada por representantes de los Ministerios de SALUD,

de ECONOMÍA y de TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, así como también

de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y de la SUPERINTENDENCIA

DE SEGUROS DE LA NACIÓN, todos ellos coordinados por la JEFATURA DE

GABINETE DE MINISTROS.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Créase una Comisión Técnica en el ámbito de la JEFATURA

DE GABINETE DE MINISTROS con el fin de que analice, evalúe y emita un

dictamen técnico sobre la factibilidad de encuadrar a las Entidades de

Medicina Prepaga dentro de la actividad aseguradora regulada por la Ley

N° 20.091 y sus modificaciones, especialmente en lo que hace a los

requisitos de solvencia del sistema y a su control.

ARTÍCULO 2°.- La Comisión Técnica creada en el artículo 1° del presente

decreto deberá tender a las perspectiva de género en su conformación y

estará integrada por UN (1) o UNA (1) una representante a designar por

el o la titular de cada uno de los siguientes organismos: MINISTERIO DE

SALUD, MINISTERIO DE ECONOMÍA, MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 3°.- La Coordinación de la labor de la Comisión Técnica estará a cargo de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que la Comisión Técnica deberá elevar, en un

plazo de NOVENTA (90) días a partir de la fecha de publicación del

presente decreto, el informe a que refiere el artículo 1° de esta

medida.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti

e. 10/11/2022 N° 90427/22 v. 10/11/2022

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