DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES
Decreto 744/2004
Régimen Legal. Reglamentación de la Ley Nº 25.761.
Autoridad de aplicación.
Bs. As., 14/6/2004
VISTO el expediente Nº 5524/03 del
registro de la
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal
para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, la Ley Nº
24.449 de Tránsito y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 15 de la Ley Nº 25.761
estableció
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe proceder a su reglamentación
dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.
Que, a ese efecto, debe tenerse en cuenta
la
finalidad por ella perseguida, cual es responder a la necesidad de
desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas
delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que
últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas.
Que, para ello, establece un régimen
tendiente a
impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores
sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el
desarmado de automotores y la venta de sus autopartes.
Que, asimismo, la mencionada Ley busca
dotar a las
fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de
control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil
y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual
también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95,
reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.
Que, en consecuencia, se entiende
conveniente
establecer como Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para el
Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes establecido por la
Ley Nº 25.761 a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y a la DIRECCION
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS
HUMANOS.
Que, para dictar esta reglamentación, se
convocó
para prestar asesoramiento técnico tanto a fuerzas de seguridad como a
otros organismos del Estado vinculados con la materia y a los cuales la
citada Ley encomienda misiones, a fin de implementar los mecanismos más
efectivos para cumplir con los objetivos tenidos en cuenta por el
legislador.
Que se dio participación a los sectores
privados
relacionados directa o indirectamente con la actividad con el objeto de
que, por su conocimiento de los distintos aspectos de la
comercialización de los repuestos usados para automotores, realizaran
los aportes que entendieran necesarios.
Que ha tomado la intervención de su
competencia la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en
ejercicio de las
facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— La SECRETARIA DE
SEGURIDAD INTERIOR y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS serán la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 25.761 y de esta reglamentación, cada una en
sus respectivas competencias, y en tal carácter dictarán las normas
complementarias que fueren necesarias para su aplicación.
(Nota Infoleg: por art. 18 del [Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881) B.O. 4/8/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del Decreto N°
744 del 14 de
junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se
haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR
dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse
referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine
de acuerdo a lo establecido en el decreto de referencia. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
Art. 2º— Para
solicitar la baja del automotor que permita
recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este
autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma
establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el
listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de
la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y
aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y
su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella,
según corresponda.
Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero
responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas
conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su
modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este
autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios.
*(Artículo sustituido
por art. 1º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
(Nota Infoleg: Ver art. 3°de la[Resolución
N° 188/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402490)*de la Secretaría de
Industria y Comercio B.O. 6/8/2024, en cuanto al cumplimiento al
procedimiento establecido en el presente Artículo. Vigencia: a los
TREINTA (30)
días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 3º— El
Certificado de Baja y Desarme, previsto en el
artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido
en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y
accesibilidad que determine dicho organismo.
Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga
por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según
los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada
Dirección Nacional.
En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las
piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que
elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de
aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte
reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un
código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.
Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero
registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado,
de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la
citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD
DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
*(Artículo sustituido
por art. 2º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 4º— Inscripta
la baja del automotor con recuperación de
piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del
Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de
identificación a efectos de evitar su circulación.
En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos
referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento
de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.
El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por
el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS.
*(Artículo sustituido
por art. 3º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 5º— Las
compañías aseguradoras, con carácter previo al pago
de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como
“destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la
presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con
recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.
Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción
del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la
denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen,
cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora,
en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con
motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en
un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con
recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en
los términos del artículo 2° del presente.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones
complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las
pólizas de seguros a lo establecido en este artículo.
*(Artículo sustituido
por art. 4º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 6º— Las
autoridades locales y policiales y las fuerzas de
seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en
la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE
CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate
a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que
establezca la Autoridad de Aplicación.
*(Artículo sustituido
por art. 5º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 7º— Los
desarmaderos registrados quedarán facultados para
proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea
entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.
En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su
modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de
su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra
como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.
Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte
reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme.
Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus
respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que
establezca la Autoridad de Aplicación.
Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la
citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de
Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través
del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS
NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el
código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada
a la pieza identificada.
*(Artículo sustituido
por art. 6º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 8º— Las
personas humanas o jurídicas mencionadas en el
artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el
origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la
autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura,
remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero
responsable, los que deberán contener el código identificatorio del
repuesto mencionado en el artículo 7°.
Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley
N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la
venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse
identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado.
*(Artículo sustituido
por art. 7º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 9º— (Artículo derogado por art. 19 del[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los
SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 10.— Las
personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar
alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como
actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas
en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades
Conexas:
desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;
desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y
proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;
comercializar repuestos usados;
transportar repuestos usados;
almacenar repuestos usados;
destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.
Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL
AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que
correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección
del medioambiente, deberá incluirse:
datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el
caso;
copia certificada del contrato social constitutivo debidamente
inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios
solidarios en el caso de personas jurídicas;
constancia de C.U.I.T.;
copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el
ejercicio de su actividad;
inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si
corresponde;
indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan
su actividad.
Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en
la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS.
Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier
persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS
PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las
autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los
datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los
Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock
total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la
autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas.
*(Artículo sustituido
por art. 8º del*[Decreto
Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA
(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*
Art. 11.— La
autoridad policial o de seguridad que dé intervención
a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de
otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus
autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas
deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE
LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia
con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la
respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.