DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Rango Decreto
Publicación 2004-06-16
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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DESARMADO DE AUTOMOTORES Y VENTA DE SUS AUTOPARTES

Decreto 744/2004

Régimen Legal. Reglamentación de la Ley Nº 25.761.

Autoridad de aplicación.

Bs. As., 14/6/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el expediente Nº 5524/03 del

registro de la

SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, la Ley Nº 25.761 del Régimen Legal

para el Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes, la Ley Nº

24.449 de Tránsito y su Decreto Reglamentario Nº 779/95 y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 15 de la Ley Nº 25.761

estableció

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe proceder a su reglamentación

dentro del plazo de NOVENTA (90) días a partir de su promulgación.

Que, a ese efecto, debe tenerse en cuenta

la

finalidad por ella perseguida, cual es responder a la necesidad de

desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas

delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, las que

últimamente han afectado gravemente la seguridad de las personas.

Que, para ello, establece un régimen

tendiente a

impedir la comercialización de repuestos obtenidos de automotores

sustraídos, al cual deberá ajustarse la actividad relacionada con el

desarmado de automotores y la venta de sus autopartes.

Que, asimismo, la mencionada Ley busca

dotar a las

fuerzas de seguridad y demás autoridades competentes de mecanismos de

control de esta actividad, como así también establecer un sistema ágil

y eficiente de control de la información accidentológica, para lo cual

también resulta pertinente modificar parcialmente el Decreto Nº 779/95,

reglamentario de la Ley Nº 24.449 de Tránsito.

Que, en consecuencia, se entiende

conveniente

establecer como Autoridad de Aplicación del Régimen Legal para el

Desarmado de Automotores y Venta de sus Autopartes establecido por la

Ley Nº 25.761 a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR y a la DIRECCION

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS.

Que, para dictar esta reglamentación, se

convocó

para prestar asesoramiento técnico tanto a fuerzas de seguridad como a

otros organismos del Estado vinculados con la materia y a los cuales la

citada Ley encomienda misiones, a fin de implementar los mecanismos más

efectivos para cumplir con los objetivos tenidos en cuenta por el

legislador.

Que se dio participación a los sectores

privados

relacionados directa o indirectamente con la actividad con el objeto de

que, por su conocimiento de los distintos aspectos de la

comercialización de los repuestos usados para automotores, realizaran

los aportes que entendieran necesarios.

Que ha tomado la intervención de su

competencia la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA,

SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

Que la presente medida se dicta en

ejercicio de las

facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1) y 2) de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— La SECRETARIA DE

SEGURIDAD INTERIOR y la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES

DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS del MINISTERIO

DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS serán la Autoridad de

Aplicación de la Ley Nº 25.761 y de esta reglamentación, cada una en

sus respectivas competencias, y en tal carácter dictarán las normas

complementarias que fueren necesarias para su aplicación.

(Nota Infoleg: por art. 18 del [Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881) B.O. 4/8/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del Decreto N°

744 del 14 de

junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se

haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR

dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse

referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine

de acuerdo a lo establecido en el decreto de referencia. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º— Para

solicitar la baja del automotor que permita

recuperar alguna de sus piezas, el titular registral o quien este

autorice a través del medio que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS deberá, sin perjuicio de los demás recaudos que la misma

establezca, informar las piezas que, dentro de las indicadas en el

listado elaborado por la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente

del MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme lo establecido en el artículo 6° de

la Ley N° 25.761 y su modificatoria, sean aptas para ser recuperadas y

aquellas que no sean aptas para su reutilización, e indicar su estado y

su numeración identificatoria de fábrica, o bien la ausencia de ella,

según corresponda.

Dicho listado deberá ser registrado digitalmente por el desarmadero

responsable, junto con la documentación y las fotografías exigidas

conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 25.761 y su

modificatoria, y contar con la firma del titular registral o quien este

autorice y, en su caso, de su cónyuge y de sus acreedores prendarios.

*(Artículo sustituido

por art. 1º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

(Nota Infoleg: Ver art. 3°de la[Resolución

N° 188/2024](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=402490)*de la Secretaría de

Industria y Comercio B.O. 6/8/2024, en cuanto al cumplimiento al

procedimiento establecido en el presente Artículo. Vigencia: a los

TREINTA (30)

días de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 3º— El

Certificado de Baja y Desarme, previsto en el

artículo 3° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, deberá ser emitido

en formato digital a través del sistema de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, garantizando las medidas de seguridad, autenticación y

accesibilidad que determine dicho organismo.

Dicho certificado deberá estar disponible para su consulta y descarga

por los sujetos intervinientes en el proceso de baja y desarme, según

los criterios y niveles de acceso que establezca la mencionada

Dirección Nacional.

En el referido Certificado de Baja y Desarme constará un detalle de las

piezas del automotor que, dentro de las indicadas en el listado que

elabore la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA, por aplicación de lo dispuesto en el artículo

6° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria, podrán ser recuperadas y de

aquellas que no sean aptas para su reutilización. Cada autoparte

reutilizable identificada en dicho certificado, deberá contar con un

código identificatorio asignado por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS, conforme los lineamientos que esta establezca.

Una vez emitido el Certificado de Baja y Desarme, el desarmadero

registrado podrá cederlo o transferirlo a otro desarmadero registrado,

de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que establezca la

citada DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD

DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

*(Artículo sustituido

por art. 2º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 4º— Inscripta

la baja del automotor con recuperación de

piezas, el desarmadero responsable deberá retener el Título del

Automotor, la Cédula de Identificación y las Placas metálicas de

identificación a efectos de evitar su circulación.

En caso de que el solicitante no cuente con alguno de los elementos

referidos por robo, hurto o extravío, se deberá presentar, al momento

de solicitar la baja, la correspondiente denuncia policial o judicial.

El destino de la documentación y de las placas metálicas retenidas por

el desarmadero responsable será determinado por la DIRECCIÓN NACIONAL

DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS.

*(Artículo sustituido

por art. 3º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 5º— Las

compañías aseguradoras, con carácter previo al pago

de la indemnización correspondiente a un siniestro calificado como

“destrucción total” o “daño total”, deberán exigir al asegurado la

presentación del Certificado de Baja y Desarme del automotor con

recupero de piezas, emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS.

Del mismo modo, cuando se trate de una indemnización por sustracción

del automotor, la aseguradora deberá requerir la presentación de la

denuncia de robo o hurto debidamente inscripta ante la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS o el Registro Seccional correspondiente.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 del presente régimen,

cuando el titular registral del automotor sea una compañía aseguradora,

en virtud de haberse inscripto la cesión de derechos a su favor con

motivo de la indemnización, y el vehículo fuere hallado siniestrado en

un estado que impida su utilización, deberá tramitarse su baja con

recupero de piezas ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en

los términos del artículo 2° del presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, organismo descentralizado

en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las disposiciones

complementarias que resulten necesarias para la adecuación de las

pólizas de seguros a lo establecido en este artículo.

*(Artículo sustituido

por art. 4º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 6º— Las

autoridades locales y policiales y las fuerzas de

seguridad que detecten vehículos siniestrados en estado de abandono en

la vía pública podrán comunicar tal circunstancia a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS, con el fin de afectar el vehículo del que se trate

a un trámite de baja con recupero de piezas, de conformidad con lo que

establezca la Autoridad de Aplicación.

*(Artículo sustituido

por art. 5º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 7º— Los

desarmaderos registrados quedarán facultados para

proceder al desguace del automotor dado de baja, una vez que les sea

entregado el Certificado de Baja y Desarme correspondiente.

En el listado previsto en el artículo 6° de la Ley N° 25.761 y su

modificatoria, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dependiente del

MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá incluir, como mínimo, y sin perjuicio de

su ampliación, el listado básico de autopartes recuperables, que obra

como ANEXO (IF-2025-82067080-APN-UGA#MJ) del presente.

Los desarmaderos serán responsables de identificar cada autoparte

reutilizable luego de la emisión del Certificado de Baja y Desarme.

Dicho certificado deberá incluir la lista de autopartes con sus

respectivos códigos identificatorios, conforme los lineamientos que

establezca la Autoridad de Aplicación.

Para la identificación de estas piezas, el método a elaborar por la

citada Secretaría deberá prever que, una vez emitido el Certificado de

Baja y Desarme, los desarmaderos registrados puedan obtener, a través

del sistema establecido por la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS

NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, el

código identificatorio que permitirá acceder a la información vinculada

a la pieza identificada.

*(Artículo sustituido

por art. 6º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 8º— Las

personas humanas o jurídicas mencionadas en el

artículo 1° de la Ley N° 25.761 y su modificatoria deberán acreditar el

origen de las piezas que comercializan o transportan exhibiendo a la

autoridad competente que así lo requiera su correspondiente factura,

remito o documento equivalente emitidos por el titular del desarmadero

responsable, los que deberán contener el código identificatorio del

repuesto mencionado en el artículo 7°.

Las piezas incluidas en el listado previsto en el artículo 6° de la Ley

N° 25.761 y su modificatoria que las aludidas personas ofrezcan a la

venta, mantengan en stock o transporten deberán encontrarse

identificadas conforme lo dispuesto en dicho listado.

*(Artículo sustituido

por art. 7º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 9º— (Artículo derogado por art. 19 del[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los

SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 10.— Las

personas humanas o jurídicas que deseen desarrollar

alguna de las actividades que se enumeran a continuación, ya sea como

actividad principal, secundaria o accesoria, deberán estar inscriptas

en el Registro Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades

Conexas:

a)

desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja;

b)

desarmar automotores de su propiedad o de un tercero dados de baja y

proceder a la destrucción de los restos no reutilizables;

c)

comercializar repuestos usados;

d)

transportar repuestos usados;

e)

almacenar repuestos usados;

f)

destruir repuestos o restos de automotores no reutilizables.

Para inscribirse deberán cumplir con los requisitos que establezca la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, entre los que, además de los que

correspondan según el caso por aplicación de la normativa de protección

del medioambiente, deberá incluirse:

1.

datos identificatorios de la persona humana o jurídica, según el

caso;

2.

copia certificada del contrato social constitutivo debidamente

inscripto, datos completos de los accionistas, cuotapartistas o socios

solidarios en el caso de personas jurídicas;

3.

constancia de C.U.I.T.;

4.

copia certificada de la habilitación municipal del inmueble para el

ejercicio de su actividad;

5.

inscripción como Generador y/u Operador de residuos peligrosos si

corresponde;

6.

indicación de la ubicación del establecimiento en el que desarrollan

su actividad.

Las personas aludidas deberán mantener actualizada la documentación en

la forma y periodicidad que disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS.

Este Registro será público y podrá ser consultado por cualquier

persona, en la forma que lo disponga la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS

REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS

PRENDARIOS. A través de un módulo específico de control y consulta, las

autoridades policiales y las fuerzas de seguridad podrán consultar los

datos de los desarmaderos y comerciantes registrados, la validez de los

Certificados de Baja y Desarme y verificar en tiempo real el stock

total de piezas registradas, los datos específicos de cada pieza y la

autenticidad de los códigos identificatorios de las mismas.

*(Artículo sustituido

por art. 8º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 11.— La

autoridad policial o de seguridad que dé intervención

a la justicia por incumplimiento de la ley, su reglamentación o de

otras normas vinculadas al origen ilegítimo de los automotores o sus

autopartes o la adulteración de sus identificaciones o placas metálicas

deberá notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE

LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS dicha circunstancia

con el fin de que esta proceda a la suspensión o revocación de la

respectiva inscripción en el Registro a su cargo, si la tuviere.

*(Artículo sustituido

por art. 9º del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 12.— Las

personas inscriptas como desarmaderos en el Registro

Único de Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas deberán

registrar digitalmente, a través del sistema establecido por la

DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, los automotores dados de baja que

ingresen para su desarme, conforme a lo previsto en el artículo 10 de

la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

También deberán documentar, mediante la misma plataforma digital, el

egreso de los vehículos y de las partes que conforme los Certificados

de Baja y Desarme sean recuperables.

Las personas inscriptas en el mencionado Registro como vendedores de

repuestos usados deberán registrar, mediante la misma plataforma

digital, el ingreso y egreso de piezas provenientes de automotores

dados de baja, y vincular los datos de trazabilidad con los

comprobantes de compra y venta.

La totalidad de la documentación será almacenada digitalmente y estará

disponible para la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA

PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS, en su carácter de

Autoridad de Aplicación, y para los organismos de control, quienes

podrán acceder a ella en cualquier momento.

Dicha Dirección Nacional, en su carácter de Autoridad de Aplicación,

deberá implementar un sistema informático centralizado que permita la

trazabilidad automatizada de los vehículos y sus piezas, asegure su

consulta en tiempo real y permita prescindir de registros en formato

papel o sistemas manuales.

Las piezas no reutilizables deberán ser identificadas y destinadas para

su destrucción, conforme las regulaciones vigentes.

*(Artículo sustituido

por art. 10 del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 13.— Para

el ejercicio de las facultades de inspección que el

artículo 11 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria asigna a las

autoridades policiales y fuerzas de seguridad, estas podrán requerir a

las personas humanas o jurídicas enumeradas en el artículo 10 de la

presente reglamentación el acceso a los locales y las dependencias

anexas donde llevan a cabo las actividades descriptas en esa misma

norma. Podrán, asimismo, detener los vehículos que transporten

automóviles o autopartes usados.

En todos los casos deberán verificar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la Ley N° 25.761 y su modificatoria y en esta

reglamentación, requerir la exhibición de la documentación y de los

registros correspondientes, además de inspeccionar las piezas que se

encuentran a la venta, en depósito o en tránsito, determinando su

estado general y de identificación de acuerdo con lo dispuesto en el

artículo 6° de la citada ley y en el artículo 7° de la presente

reglamentación.

El MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las áreas que

establezca, deberá poner a disposición de las autoridades policiales y

de las fuerzas de seguridad un instructivo detallado con las

actividades mínimas que deberán incluirse en las inspecciones, el modo

en el que estas deberán ser documentadas a los fines del control y la

aplicación de las sanciones administrativas previstas en el artículo 11

del presente, sin perjuicio del cumplimiento de las normas procedentes

en cada jurisdicción para el caso de los delitos previstos en el

artículo 13 de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

Cuando un desarmadero registrado deba cesar, por cualquier motivo,

temporalmente sus actividades, deberá informar al Registro Único de

Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, mediante

comunicación electrónica fehaciente, la fecha del cese y, en su caso,

la fecha estimada de reanudación de las actividades y de reapertura.

En caso de que se obstaculicen el acceso al establecimiento o las

tareas de inspección, se cursará una intimación por medio fehaciente a

efectos de que se cese en la conducta obstructiva. Si, transcurridas

CUARENTA Y OCHO (48) horas desde la notificación de la intimación, no

se han removido los obstáculos que impiden realizar la inspección, la

autoridad interviniente deberá informar esta situación a la DIRECCIÓN

NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE

CRÉDITOS PRENDARIOS con el fin de que proceda a la suspensión o

revocación de la inscripción correspondiente en el Registro Único de

Desarmaderos de Automotores y Actividades Conexas, en caso de existir.

*(Artículo sustituido

por art. 11 del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 14.— Cuando en un proceso

penal

procediere la devolución judicial de un automotor y éste se encontrare

en condiciones tales que impidan su utilización para su destino

específico, la autoridad judicial, como condición previa a la entrega

de los restos, deberá exigir al titular registral la inscripción de la

baja del automotor en el Registro Seccional correspondiente en los

términos de la Ley y su reglamentación.

Art. 15.— Cuando

se iniciaren acciones judiciales por

incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 25.761 y su modificatoria

y en esta reglamentación, los jueces intervinientes podrán disponer que

se deje constancia en el Registro previsto en el artículo 9º de la

mencionada ley a los fines de su publicidad, y requerir la suspensión o

revocación de la inscripción.

*(Artículo sustituido

por art. 12 del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 16.— La DIRECCION NACIONAL

DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS llevará el registro de las denuncias gratuitas relacionadas

con el incumplimiento de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación, previsto

en el Artículo 14 de la Ley, al cual podrán acceder las autoridades

judiciales, policiales, las fuerzas de seguridad y las policías

provinciales en la forma en que se establezca.

Art. 17.— El

MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, a través de las

áreas que establezca, podrá realizar, a través de los espacios

publicitarios de los que disponga el ESTADO NACIONAL, una campaña de

información sobre los alcances de la Ley N° 25.761 y su modificatoria.

*(Artículo sustituido

por art. 13 del*[Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881)*B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)*

Art. 18.— La SECRETARIA DE

SEGURIDAD

INTERIOR exhortará a las autoridades provinciales y municipales para

que en sus respectivos ámbitos adecuen sus normas a los principios y

fines de la Ley Nº 25.761 y su reglamentación.

(Nota Infoleg: por art. 18 del [Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881) B.O. 4/8/2025 se establece que todas aquellas disposiciones del Decreto N°

744 del 14 de

junio de 2004 y sus respectivas normas complementarias en las que se

haga referencia a la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD INTERIOR

dependiente del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, deberán entenderse

referidas a las áreas que el MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL determine

de acuerdo a lo establecido en el decreto de referencia. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 19.— La DIRECCION NACIONAL

DE

LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS

PRENDARIOS dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS

HUMANOS, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION, la SECRETARIA DE

INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, la

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, todos ellos en la órbita

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán dictar las normas

complementarias de esta reglamentación dentro de los TREINTA (30) días

de su entrada en vigencia.

Art. 20.— La SECRETARIA DE

AMBIENTE Y

DESARROLLO SUSTENTABLE dependiente del MINISTERIO DE SALUD deberá

proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las medidas a adoptar

para la creación de centros de destrucción y disposición final de los

automotores cuyos propietarios resuelvan retirarlos definitivamente de

la circulación y entregarlos al Estado a ese fin.

Art. 21.— La SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS DE LA NACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION deberá proponer en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días las

medidas conducentes para que, en los supuestos en que corresponda el

pago de indemnización por siniestros calificados como "daño parcial",

las compañías aseguradoras asuman por sí o por terceros a quienes

especialmente habiliten al efecto, la reparación de los automotores, a

fin de evitar la adquisición de repuestos cuyo legítimo origen no fuere

comprobable.

Art. 22.— Facúltase al MINISTERIO

DE

JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS a extender, cuando fuere

necesario, los plazos establecidos en esta reglamentación.

Art. 23.— Sustitúyese el inciso

a)

del Artículo 66 del Anexo I del Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre

de 1995 por el siguiente: "a) Es autoridad de aplicación la Policía

Federal y Provincial, la Gendarmería y la Prefectura, correos públicos

y privados autorizados y registrados a tal fin, y las aseguradoras o

asociaciones de aseguradoras que se constituyan a ese fin."

Art. 24.— El acta de choque

prevista

en el inciso a) del Artículo 66 de la Ley Nº 24.449, podrá ser

confeccionada ante cualquier aseguradora de los vehículos participantes

o ante el registro Seccional de la Propiedad Automotor que corresponda

al lugar de ocurrencia del siniestro, siempre que el siniestro no quede

alcanzado por la definición del primer párrafo del Artículo 5º del

presente.

La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACION y la

DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL

AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS dictarán en forma conjunta las

normas necesarias para el funcionamiento de este mecanismo de denuncia.

Deberá preverse la posibilidad de acuerdos con distintas jurisdicciones

que permitan un mejor acceso al público y un mayor aprovechamiento de

las capacidades de gestión existentes.

Art. 25.— Comuníquese,

publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.

ANEXO

(Anexo

sustituido por art. 6º del [Decreto

Nº 536/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415881) B.O. 4/8/2025. Vigencia: a los SESENTA

(60) días corridos contados desde su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

LISTADO BASICO DE AUTOPARTES RECUPERABLES

01.

Alternador

02.

Bobina de encendido

03.

Bomba de agua

04.

Bomba de nafta

05.

Bomba inyectora.

06.

Caja de transferencia (4x4)

07.

Caja de velocidades

08.

Capot (Sin la traba)

09.

Carburador

10.

Compresor de aire acondicionado

11.

Condensador

12.

Aire acondicionado

13.

Electroventilador

14.

Grilla delantera

15.

Guardabarros delanteros (sólo los fijados con tornillos)

16.

Instrumental de tablero

17.

Intercooler

18.

Módulo de inyección

19.

Motor de arranque

20.

Motor semiarmado (no se permite despiezarlo)

21.

Portón trasero (sin cerradura y sin traba)

22.

Puertas delanteras y traseras (sin bisagras y sin cerraduras, no se

permite la comercialización de puertas con bisagras soldadas)

23.

Radiador

24.

Radiador de aceite

25.

Tablero de instrumentos

26.

Tapa de baúl (sin cerradura y sin traba)

27.

Tapizado de techo

28.

Tapizados de puertas

29.

Turbo compresor

30.

Volante de motor.

Antecedentes Normativos

- Artículo 9º, (Nota Infoleg*:

por art. 1° de la[Resolución

N° 1280/2006](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=119414)del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos B.O. 4/9/2006 se fija el

día 30 de noviembre de 2006 como fecha para la puesta en funcionamiento

de lo dispuesto en el presente artículo).*

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