REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Rango Decreto
Publicación 1999-07-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REGIMEN FEDERAL DE PESCA

Decreto 748/99

Reglaméntase la Ley Nº 24.922. Ambito de Aplicación. Consejo Federal Pesquero. Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos. Régimen de Pesca. Tripulaciones. Fondo Nacional Pesquero. Infracciones y Sanciones. Garantías. Disposiciones Complementarias y Transitorias.

Bs. As., 14/7/99

VISTO el Expediente Nº 800-002661/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.922 que establece el Régimen Federal de Pesca, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen Federal de Pesca introduce modificaciones al régimen de dominio y administración de los recursos vivos existentes en los espacios marinos sujetos a jurisdicción argentina.

Que los derechos que la REPUBLICA ARGENTINA tiene en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en su plataforma continental son "derechos de soberanía" de conformidad con la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) del año 1982.

Que conforme a la declaración efectuada por el Gobierno argentino en el Artículo 2º, inciso c), último párrafo de la Ley Nº 24.543 y lo dispuesto por la Ley Nº 24.922, la REPUBLICA ARGENTINA se encuentra facultada para adoptar, de conformidad con el derecho internacional aplicable, todas las medidas que considere necesarias para cumplir con la obligación de preservar los recursos vivos marinos de su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y en el área adyacente a ella.

Que resulta necesario contemplar en determinadas situaciones los alcances de la Ley Nº 24.922, en atención al amplio espectro que incluye la actividad pesquera.

Que conforme lo establecido por el Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922.

Que se incluyen previsiones respecto de la naturaleza y facultades del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, órgano de carácter interjurisdiccional integrado por representantes de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo, creado por el Artículo 8º de la Ley Nº 24.922, delimitando sus relaciones con la Autoridad de Aplicación de dicha ley.

Que el nuevo régimen de infracciones y sanciones requiere de un procedimiento claro y eficiente que, al mismo tiempo, asegure el derecho de defensa de los administrados.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 68 de la Ley Nº 24.922 y el Artículo 99, Inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. — Ambito de Aplicación del Régimen Federal de Pesca.

Artículo 1º — Las disposiciones de la Ley Nº 24.922, comprenden:
a)

La administración sostenible de los recursos vivos marinos.

b)

Todas las actividades extractivas, de explotación, de conservación e investigación de los recursos vivos marinos.

c)

El control y vigilancia de las actividades de los buques pesqueros en aguas de jurisdicción argentina.

d)

La coordinación de las medidas de protección, conservación y administración de los recursos vivos marinos en el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva (ZEE) argentina, entre las autoridades jurisdiccionales de la Nación y de las Provincias con litoral marítimo.

e)

Las medidas de conservación e investigación que la REPUBLICA ARGENTINA adopte respecto de los recursos vivos marinos existentes en su Zona Económica Exclusiva (ZEE) y el área adyacente a ella, de conformidad con las normas de derecho internacional aplicables.

f)

Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón nacional en aguas internacionales, en alta mar y con licencia para operar en aguas sujetas a la jurisdicción de otros Estados.

g)

Las actividades de pesca e investigación de los buques de pabellón extranjero en aguas bajo jurisdicción argentina.

h)

Las actividades de procesamiento, transformación, transporte y almacenamiento de productos pesqueros en jurisdicción nacional.

Art. 2º — Las medidas que adopte la Autoridad de Aplicación en los términos del inciso c), del Artículo 5º de la Ley Nº 24.922, serán de aplicación inmediata y mantendrán su vigencia salvo que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO resuelva revisarlas.

Cuando tales medidas ordenaren restricciones al ejercicio de la pesca, la Autoridad de Aplicación coordinará con la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR la adopción de todas las medidas necesarias para asegurar que los buques no abandonen puerto, tomen puerto o salgan de las aguas alcanzadas por aquéllas medidas, y proceda a su inmediata detención en caso de que no presten debido acatamiento.

CAPITULO II. — Del CONSEJO FEDERAL PESQUERO

Art. 3º — Los miembros del CONSEJO FEDERAL PESQUERO tomarán las previsiones y adoptarán las medidas necesarias para asegurar su normal funcionamiento y el pleno cumplimiento de las funciones asignadas al mismo por la Ley Nº 24.922.

Cada uno de los miembros podrán tener UN (1) suplente nombrado por la misma jurisdicción designante, que reemplace al titular en caso de impedimento.

Art. 4º — Las decisiones que adopte y las resoluciones que dicte el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, como las medidas que disponga la Autoridad de Aplicación a requerimiento de aquél, serán obligatorias para la Nación y las Provincias con litoral marítimo.
Art. 5º — El CONSEJO FEDERAL PESQUERO podrá requerir a la Autoridad de Aplicación la adopción de las medidas que fueran de competencia de ésta. La Autoridad de Aplicación procederá, dentro de los DIEZ (10) días corridos posteriores al requerimiento, a considerarlas, y si se opusiere al dictado de las mismas deberá hacerlo mediante decisión debidamente fundada.
Art. 6º — Cuando existieren razones de urgencia y el CONSEJO FEDERAL PESQUERO no pudiere reunirse para tratar asuntos de su competencia, la Autoridad de Aplicación podrá dictar las medidas que fueren necesarias. Tales medidas deberán ser comunicadas al CONSEJO FEDERAL PESQUERO, dentro de los CINCO (5) días corridos posteriores a su dictado, convocándolo a reunirse para su ratificación.
Art. 7º — Contra las resoluciones del CONSEJO FEDERAL PESQUERO que afectaren los derechos o el interés legítimo de los particulares, podrá interponerse recurso de reconsideración, el que agotará la vía administrativa, en la forma y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y su Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1759/72, t.o. 1991.

CAPITULO III. — De la Conservación y Administración de los Recursos Vivos Marinos.

Art. 8º — Se entenderá por Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente sin afectar su conservación.
Art. 9º — Se entenderá por Captura Máxima Permisible (CMP) de una especie, el tonelaje máximo que puede ser capturado anualmente, fijado por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, en función del Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) y consideraciones de índole económica y social del sector pesquero. La Captura Máxima Permisible (CMP) podrá ser revisada con fundamento en la conservación del recurso.
Art. 10. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, las actividades de investigación, aprovechamiento y conservación de los recursos vivos marinos que se realizaren en el área adyacente a la Zona Económica Exclusiva argentina, estarán sujetas al ejercicio de los derechos, al cumplimiento de los deberes, así como a la salvaguarda de los intereses de la REPUBLICA ARGENTINA, en los términos de la Ley Nº 24.543 que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) y a las demás normas de derecho internacional que la REPUBLICA ARGENTINA haya aprobado.

CAPITULO IV. — Régimen de Pesca.

Art. 11. — La Autoridad de Aplicación establecerá las formalidades que deberán reunirse para la obtención de las habilitaciones previstas por el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922 y las condiciones en que se desarrollarán las actividades. El CONSEJERO FEDERAL PESQUERO determinará el arancel que deberá abonarse juntamente con la presentación de los proyectos.
Art. 12. — El otorgamiento de las habilitaciones de los buques y las Cuotas Individuales de Captura (CIC) y las autorizaciones de captura estarán supeditadas a:
a)

El Rendimiento Máximo Sostenible (RMS) de los recursos.

b)

Que el estado, abundancia y disponibilidad de los recursos permitan asignar una Cuota Individual de Captura (CIC) o una autorización de captura.

c)

Las demás condiciones que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

Art. 13. — Los titulares de las habilitaciones previstas en el Artículo 23 de la Ley Nº 24.922, de una Cuota Individual de Captura (CIC) y de autorización de captura, deberán desarrollar su actividad conforme a las condiciones fijadas al momento de su otorgamiento. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas podrá dar lugar a la revocación de la habilitación, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que pudieren corresponder conforme lo establecido en la Ley Nº 24.922 y sus normas reglamentarias.
Art. 14. — Las personas a las que se refiere el Artículo 24 de la Ley Nº 24.922 y/o los entes resultantes de su agrupamiento, sólo estarán habilitadas para el ejercicio de la pesca, cuando se encontraren inscriptas en el Registro de la Pesca creado por el Artículo 41 de la Ley Nº 24.922, como titulares de un permiso de pesca y se les hubiera asignado, según corresponda, Cuota Individual de Captura (CIC) o autorización de captura. La falta de cumplimientos de estas obligaciones, será sancionada con arreglo al Artículo 51 y concordantes de la ley citada.
Art. 15. — La Autoridad de Aplicación deberá dictar las normas necesarias para:
a)

Asegurar el cumplimiento de la obligación de descargar los productos pesqueros en puertos argentinos y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar su debido control.

b)

Establecer las condiciones en las que podrá ser autorizado el transbordo en puertos argentinos o en zonas habilitadas, pudiendo en dichos casos, fijar un arancel por tal concepto.

La Autoridad de Aplicación determinará las zonas habilitadas para realizar transbordos en aquellos casos en que la ocupación de las instalaciones portuarias y/o la falta de disponibilidad de espacio en los muelles así lo requieran.

c)

Establecer las condiciones para autorizar la descarga en puertos extranjeros o zonas habilitadas, por razones de fuerza mayor debidamente acreditada o cuando se tratare de buques autorizados para operar en alta mar y/o en aguas internacionales, en coordinación con los organismos competentes.

Art. 16. — La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará, con la intervención de la Autoridad de Aplicación, y dentro de los SESENTA (60) días corridos a contar desde la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las normas necesarias para realizar el control que le compete en relación con los transbordos de productos pesqueros en zonas habilitadas y el desembarco en puertos extranjeros.

SECCION I. — De los permisos y la actividad de los buques.

Art. 17. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley Nº 24.922, los permisos de pesca y los permisos temporarios de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques de pesca al sólo efecto de acceder al caladero, conforme lo previsto en el Artículo 28, primer párrafo, de la mencionada ley.

La Autoridad de Aplicación determinará las formalidades y condiciones para el otorgamiento de tales habilitaciones.

Art. 18. — Los productos de las capturas obtenidos por los buques pesqueros de pabellón nacional en alta mar y/o en aguas internacionales, serán considerados como de origen nacional a los fines de su comercialización en el mercado interno e internacional, siéndoles aplicables a todos los efectos la legislación vigente.
Art. 19. — La autorización para descargar los productos de la actividad pesquera en puertos extranjeros, deberá ser solicitada a las autoridades argentinas competentes SIETE (7) días hábiles antes del arribo del buque a puerto, de conformidad con lo que establezca la Autoridad de Aplicación y la autoridad aduanera.
Art. 20. — Las actividades de los buques de pesca de pabellón nacional con permisos de gran altura y los productos resultantes de su actividad, estarán sujetos al cumplimiento de las normas de conservación aplicables en el área donde se encontraren operando.

Asimismo, estarán sujetos a la legislación nacional vigente en materia fiscal, de trabajo a bordo, sanitaria, preventiva y sancionatoria.

SECCION II. — De las Cuotas de captura.

Art. 21. — Las especies sujetas al régimen de cuotas de captura, serán administradas mediante Cuotas Individuales de Captura (CIC).

Se entenderá por Cuota Individual de Captura (CIC) a un porcentaje de la Captura Máxima Permisible (CMP), asignada a los titulares de permisos de pesca, una vez efectuadas las reservas previstas en el Capítulo V, Artículo 9º, inciso k) y en el Capítulo VIII, Artículo 27, último párrafo, de la Ley Nº 24.922.

Art. 22. — Sólo podrán ser titulares de Cuota Individual de Captura (CIC), quienes estén inscriptos en el Registro de la Pesca como titulares de un permiso de pesca y cumplan las demás condiciones y requisitos que a tal fin establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

SECCION III. — Transferencias de permisos y reemplazos de buques.

Art. 23. — Se autorizará la transferencia de permisos de pesca, sólo cuando concurran las siguientes condiciones:
a)

Que el permiso esté vigente y su titular se encontrare inscripto en el Registro de la Pesca.

b)

Que se verifique alguno de los supuestos del Artículo 30 de la Ley Nº 24.922.

c)

Que el buque no hubiere permanecido inactivo durante CIENTO OCHENTA (180) días corridos, o más, en forma injustificada, de acuerdo con lo que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.

d)

Que no se hubiera decretado la quiebra del cedente ni del cesionario.

e)

Que las partes acrediten el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales a su cargo.

f)

Que concurran los demás requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Art. 24. — Las transferencias de permisos de pesca entre buques de la misma empresa o grupo empresario titular, sólo estarán condicionadas a que no causen o produzcan un incremento del esfuerzo pesquero.
Art. 25. — Para transferir la titularidad de buques con permiso de pesca, los armadores y/o propietarios deberán solicitar previamente autorización a la Autoridad de Aplicación, a fin de constatar que el adquirente reúna las condiciones y requisitos exigidos al titular.

A requerimiento del titular, la Autoridad de Aplicación extenderá un certificado, en el que consten las condiciones del permiso de pesca, las obligaciones pendientes de cumplimiento y la existencia de sumarios en trámite por infracciones a la legislación pesquera.

El adquirente asumirá en forma solidaria las obligaciones derivadas de la legislación pesquera que pesaren sobre el titular, respecto del buque objeto de la transferencia.

La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos que deberá reunir la solicitud correspondiente y la documentación complementaria a presentar.

Art. 26. — Cuando la Autoridad de Aplicación determine el límite de vida útil de un buque de pesca, en los términos del Artículo 30 de la Ley Nº 24.922, tendrá en cuenta criterios de eficiencia tecnológica y económica.
Art. 27. — Las transferencias de permisos de pesca y de buques con permisos de pesca sólo surtirán efecto a partir de su autorización por la Autoridad de Aplicación y su anotación en el Registro de la Pesca.
Art. 28. — Autorizada la transferencia del permiso de pesca se producirá la baja automática de la unidad reemplazada como buque de pesca y la correspondiente anotación del nuevo buque en el Registro de la Pesca.

A tales efectos la Autoridad de Aplicación efectuará la comunicación correspondiente a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SECCION IV.- Control y Vigilancia.

Art. 29. — A los fines de lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Nº 24.922, los organismos competentes en materia de control sanitario acordarán con la Autoridad de aplicación, las normas destinadas a establecer la oportunidad, los lugares, el modo, y los demás requisitos con arreglo a los cuales deberá efectuarse el control sanitario de los productos pesqueros. Los organismos competentes acordarán con la Autoridad de Aplicación las normas que regulen el transporte de productos pesqueros, el tránsito y la documentación respectiva.
Art. 30. — La Autoridad de Aplicación dictará las normas referidas a las declaraciones juradas de captura —tales como los partes de pesca y de producción— a que se refiere el Artículo 32 de la Ley Nº 24.922, así como las necesarias para asegurar el control de su cumplimiento.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.