PASAPORTES
PASAPORTES
Decreto 749/2019
DECTO-2019-749-APN-PTE - Decreto N° 261/2011. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2019-08385523-APN-RENAPER#MI, las Leyes N°
17.671 y sus modificaciones, N° 26.994 y sus modificatorias, y N°
26.743, el Decreto Nº 261 del 2 de marzo de 2011 y su modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 61 de la Ley Nº 17.671 y sus modificaciones dispone que
el otorgamiento de los distintos tipos de pasaportes es facultad
exclusiva del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE INTERIOR del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, en coordinación con
el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y la POLICÍA FEDERAL
ARGENTINA.
Que asimismo, mediante el artículo 1º del Decreto Nº 261/11 y su
modificatorio se dispuso que con excepción de los pasaportes
diplomáticos y oficiales, los distintos tipos de pasaportes nacionales
serán otorgados en todo el territorio de la Nación por la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
Que a su vez, por el artículo 2º del Decreto mencionado se aprobó el
Reglamento para la Emisión de Pasaportes que como Anexo I, forma parte
integrante del mismo.
Que por razones de seguridad nacional, resulta conveniente modificar
los tipos de pasaportes nacionales expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS en todo el territorio de la
Nación.
Que, por otro lado, es indispensable adecuar el actual Reglamento para
la Emisión de Pasaportes a lo dispuesto en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL
DE LA NACIÓN aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias y a la
Ley de Identidad de Género N° 26.743.
Que, en consecuencia, corresponde sustituir el Reglamento para la
Emisión de Pasaportes, aprobado como Anexo I por el artículo 2º del
Decreto Nº 261/11 y su modificatorio, por el Reglamento para la Emisión
del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para
Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS
Y VIVIENDA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I - “Reglamento para la Emisión de
Pasaportes”-, aprobado por el artículo 2° del Decreto Nº 261 del 2 de
marzo de 2011 y su modificatorio por el ANEXO I - “Reglamento para la
Emisión del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje
para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte Excepcional para
Extranjeros” (IF-2019-89442209-APN-RENAPER#MI) que forma parte
integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Rogelio Frigerio -
Jorge Marcelo Faurie
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 31/10/2019 N° 83593/19 v. 31/10/2019
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO I
[IMG]
REGLAMENTO PARA LA EMISIÓN DEL PASAPORTE ORDINARIO PARA ARGENTINOS, DEL
DOCUMENTO DE VIAJE PARA APÁTRIDAS O REFUGIADOS Y DEL PASAPORTE
EXCEPCIONAL PARA
EXTRANJEROS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1°. - La DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS a través de sus oficinas y de las
delegaciones que cuentan con dispositivos de captura digital de datos y
con la correspondiente habilitación de la citada DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, otorgará los siguientes tipos de
pasaportes:
Pasaporte Ordinario para Argentinos;
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados; y
Pasaporte Excepcional para Extranjeros.
ARTÍCULO 2°.- Todos los ciudadanos argentinos tienen derecho a obtener
el Pasaporte Ordinario para Argentinos, siempre que no se encuentren
comprendidos en alguno de los siguientes casos:
Haber sido condenado a penas o medidas de seguridad que conlleven la
privación o limitación de su libertad de residencia o de movimientos,
mientras no se hayan extinguido, salvo que obtengan autorización del
órgano judicial argentino competente;
Tener orden de captura librada por autoridad judicial competente o hallarse en rebeldía en un proceso penal; y/o
Cuando la autoridad judicial argentina haya prohibido su expedición o la salida del país respecto al interesado.
ARTÍCULO 3°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos mayores de edad
tendrá vigencia por el término de DIEZ (10) años. Para el caso de los
menores de edad, la validez del pasaporte será de CINCO (5) años.
Cuando el Pasaporte Ordinario para Argentinos se expida a menores de
edad o personas con capacidad restringida o incapaces, el término de
vigencia señalado en el párrafo anterior de este artículo podrá ser
limitado por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS a petición motivada de las personas que tuvieran asignada su
responsabilidad parental, tutela o cúratela.
La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS queda
facultada para modificar el plazo de vigencia precedentemente
establecido, cuando las necesidades que se presenten así lo justifiquen.
ARTÍCULO 4°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS expedirá el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA en los siguientes casos:
Cuando carezcan de nacionalidad (Apátridas) y, en consecuencia, se
trate de extranjeros respecto de los cuales resulte aplicable la
"CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS", adoptada el 28 de
septiembre de 1954 y aprobada por la Ley N° 19.510; y
Cuando se trate de extranjeros respecto de los cuales resulte
aplicable la "CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS," adoptada
el 28 de julio de 1951, aprobada por la Ley N° 15.869 y disposiciones
concordantes.
ARTÍCULO 5°.- El Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados tendrá
vigencia por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha
de su expedición.
ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS tendrá la facultad exclusiva de expedir un Pasaporte
Excepcional para Extranjeros residentes en la REPÚBLICA ARGENTINA que
acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente
fundadas y presenten Documento Nacional de Identidad expedido por la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 7°.- El Pasaporte Excepcional para Extranjeros tendrá vigencia
por el término de DOS (2) años, contado a partir de la fecha de su
expedición.
ARTÍCULO 8°.- El Pasaporte Ordinario para Argentinos, el Documento de
Viaje para Apátridas o Refugiados y el Pasaporte Excepcional para
Extranjeros estarán constituidos por una libreta que, además de las
cubiertas, tendrá páginas numeradas correlativamente, cuyas
características se ajustarán a las Recomendaciones de la ORGANIZACIÓN
DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL (O.A.C.I) y que contendrán, en
particular, los siguientes datos:
Número de pasaporte argentino del titular, impreso perforado;
Nombre/s y apellido/s completos;
Nacionalidad, en el caso de que la posea;
Lugar y fecha de nacimiento;
Fotografía, firma digitalizada del titular y en caso de
imposibilidad de firmar, la impresión del dígito pulgar derecho, o en
su defecto del dígito pulgar izquierdo o en su caso de cualquier dedo,
dejando constancia de ello;
Sexo;
Número de Documento Nacional de Identidad;
Fecha de expedición;
Número de control;
Fecha de vencimiento;
Autoridad emisora; y
Observaciones.
La libreta del Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados además
cumplirá los requisitos establecidos para tales documentos en la
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS de 1951, aprobada por la
Ley N° 15.869 y en la CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS de
1954, aprobada por la Ley N° 19.510.
Asimismo, en el citado Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
deberá consignarse en su cubierta el título de las Convenciones
Internacionales mencionadas en el párrafo precedente, así como las
palabras "Refugiado" o "Apátrida", según corresponda, y los códigos
internacionales para la lectura mecánica de documentos, XXA y XXB/XXC,
respectivamente.
ARTÍCULO 9°.- Cada persona podrá tener sólo UN (1) Pasaporte Ordinario
para Argentinos o UN (1) Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados
o UN (1) Pasaporte Excepcional para Extranjeros vigente en su poder. Se
exceptúan aquellas personas que dispongan de un pasaporte diplomático,
oficial o especial, otorgado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO.
Para ausentarse o viajar por el exterior, salvo las excepciones
previstas en los Convenios Internacionales vigentes y/o en las
regulaciones dictadas a tales efectos, los ciudadanos argentinos
deberán munirse obligatoriamente del Pasaporte Ordinario para
Argentinos, los apátridas o refugiados del Documento de Viaje para
Apátridas o Refugiados y los extranjeros residentes en la REPÚBLICA
ARGENTINA que acrediten cuestiones humanitarias o de fuerza mayor
debidamente fundadas, del Pasaporte Excepcional para Extranjeros.
ARTÍCULO 10.- A los fines identificativos, el Pasaporte Ordinario para
Argentinos, el Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y el
Pasaporte Excepcional para Extranjeros caducarán cuando se agoten las
páginas de visados, no admitiéndose la incorporación de nuevas hojas, o
cuando se deterioren o cuando se produzcan en su titular variantes de
nombre/s, apellido/s o de orden fisonómico.
ARTÍCULO 11.- Una vez utilizadas todas las hojas del Pasaporte
Ordinario para Argentinos, del Documento de Viaje para Apátridas o
Refugiados o del Pasaporte Excepcional para Extranjeros, deberá ser
reemplazado por otro. Todo Pasaporte Ordinario para Argentinos,
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados o Pasaporte Excepcional
para Extranjeros que presente alteraciones o enmiendas, que esté falto
de hojas o cubierta o que contenga escritos o anotaciones indebidas u
otros defectos que dificulten la completa identificación de su titular,
perderá su validez.
TÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 12.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los solicitantes del Pasaporte Ordinario para Argentinos:
Argentinos mayores de edad: Documento Nacional de Identidad;
Argentinos menores de edad: 1) Documento Nacional de Identidad; 2)
Partida de nacimiento o acta de reconocimiento o adopción si
correspondiere; y 3) Documento Nacional de Identidad de la/s persona/s
que ejerza/n la responsabilidad parental; y
Argentinos con capacidad restringida o incapaces: 1) Documento
Nacional de Identidad; 2) Testimonio judicial de la designación de la/s
persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela, o en su defecto la
autorización judicial correspondiente; y 3) Documento Nacional de
Identidad de la/s persona/s que ejerza/n la tutela, la curatela o de la
persona autorizada judicialmente.
En las solicitudes de expedición de Pasaporte Ordinario para Argentinos
menores de edad y de las personas con capacidad restringida o incapaces
deberá constar el consentimiento expreso de quien ejerza la
responsabilidad parental, la tutela o la curatela con la indicación de
que su ejercicio no se encuentra limitado para prestarlo, debiendo en
caso contrario suplir su falta con autorización judicial.
El consentimiento de la/s persona/s que ejerza/n la responsabilidad
parental, la tutela o la curatela se prestará ante el órgano competente
para la expedición del pasaporte. También podrá prestarse ante
escribano público o funcionario público con competencia específica para
este acto.
Si al momento de la identificación, el solicitante del Pasaporte
Ordinario para Argentinos no contare con el Documento Nacional de
Identidad aprobado por el Decreto N° 1501 del 20 de octubre de 2009, se
procederá juntamente con la toma del trámite del pasaporte a recabar
los datos para la confección del Documento Nacional de Identidad
referido, todo ello con el fin de compatibilizar las bases de datos
biográficos y de huellas digitalizadas obrantes en la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los
solicitantes de los Documentos de Viaje para Apátridas o Refugiados:
Acreditación de la condición de refugiado o de apátrida mediante
certificación emitida por los organismos competentes conforme a lo
establecido en la normativa que regula la materia; y
Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de la identificación, se requerirá a los
solicitantes de los Pasaportes Excepcionales para Extranjeros:
Acreditación en forma fehaciente de cuestiones humanitarias o de
fuerza mayor debidamente fundadas que justifiquen la expedición del
Pasaporte Excepcional para Extranjeros;
Documento Nacional de Identidad emitido por la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS;
Copia de los certificados de nacionalidad, excepto que acrediten
cuestiones humanitarias o de fuerza mayor debidamente fundadas que
impidan la presentación del mismo; y
Los certificados de radicación o los duplicados de las fichas
individuales de identificación, expedidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la
SECRETARÍA DE INTERIOR del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
ARTÍCULO 15.- La solicitud del Pasaporte Ordinario para Argentinos, del
Documento de Viaje para Apátridas o Refugiados y del Pasaporte
Excepcional para Extranjeros se integrará con los siguientes documentos:
Las autorizaciones previstas en el Capítulo III del Título VI del presente Reglamento;
Los testimonios judiciales; y
Cualquier otro documento imprescindible para la correcta identificación del solicitante.
TÍTULO III
DEL PASAPORTE TRAMITADO EN SEDE CONSULAR
ARTÍCULO 16.- Podrá iniciarse el trámite de expedición de un Pasaporte
Ordinario para Argentinos en sede consular, debiendo la autoridad
competente de la citada sede consular comunicar el inicio del trámite a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, quien
expedirá con carácter exclusivo el mencionado pasaporte, sin perjuicio
de la emisión de pasaportes consulares en el exterior que constituye
una facultad exclusiva de las oficinas consulares en virtud de lo
establecido en el Reglamento Consular, aprobado mediante el artículo 1°
del Decreto N° 8714 de fecha 3 de octubre de 1963, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
ARTÍCULO 17 - La DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS
PERSONAS remitirá a las autoridades del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES Y CULTO, todos los informes que se le requieran respecto de
la identidad de los solicitantes o tenedores de pasaportes.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.