INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Decreto 75/98
**Establécese que las operaciones de importación
no compensadas con exportaciones, relacionadas con los vehículos
a que se refiere el "Memorando de Entendimiento Automotivo",
suscripto con la República Federativa del Brasil, no deberán
ajustarse a lo dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus
modificatorios.**
Bs. As., 22/1/98
B.O.: 26/01/98
VISTO el Expediente Nº 060-003528/97 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 21.932,
los Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del
6 de mayo de 1994 y el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"
suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de fecha 27 de abril de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que en función del acuerdo mencionado en el VISTO, diversas
empresas terminales de la industria automotriz, radicadas y no
radicadas en la REPUBLICA ARGENTINA, realizarán operaciones
de importación no compensadas con exportaciones.
Que conforme lo expuesto, se hace necesario establecer que dichas
operaciones no deberán ajustarse, en este aspecto, a lo
dispuesto por el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios.
Que corresponde facultar a la Secretaría DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del régimen automotriz, a efectos de dictar las medidas
conducentes para implementar lo dispuesto en el presente.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete.
Que el presente Decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Las operaciones de importación
fuera del intercambio compensado, relacionadas con los vehículos
a que se refiere el "MEMORANDO DE ENTENDIMENTO AUTOMOTIVO"
suscripto entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, no serán computadas en el cálculo de
la balanza comercial definida en el artículo 8º del
Decreto Nº 2677/91.
Art. 2º-Las importaciones de vehículos originarios
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL al amparo del Acuerdo mencionado
en el Visto, que realicen las Empresas Representantes o Distribuidoras
de Terminales Automotrices no radicadas en el país, se
encuentran excluidas de las cuotas a que se refiere el Artículo
19 del Decreto Nº 2677/ 91, modificado por el artículo
11 del Decreto Nº 683/94.
Art. 3º-Facúltase a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, en su carácter de Autoridad de Aplicación
del Régimen Automotriz, a dictar las medidas conducentes
a efectos de implementar lo dispuesto en el presente.
Art. 4º-El presente Decreto comenzará a regir
a partir del día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 5º-Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.-
MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.