VOLUNTARIADO SOCIAL
VOLUNTARIADO SOCIAL
Decreto 750/2010
Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.
Bs. As., 31/5/2010
VISTO el Expediente Nº 28.513/2010 del registro de
la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 25.855
de Promoción del Voluntariado Social, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada ley tiene por objeto promover el
voluntariado social en actividades sin fines de lucro así como regular
las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones
donde desarrollan sus actividades.
Que el voluntariado social está ligado a la
participación comunitaria, enriqueciendo a toda la sociedad,
potenciando y haciendo realidad los valores de la solidaridad y el
compromiso social.
Que, tanto desde las áreas gubernamentales, como
desde las organizaciones de la sociedad civil, se han venido impulsando
las acciones que fomentan, organizan y facilitan la acción voluntaria.
Que la presente reglamentación se inspira en los
principios del derecho a asociarse con fines útiles, como así también
en el derecho a constituirse como persona jurídica, los que son
reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL.
Que las importantes funciones que cumple el
voluntariado en nuestra sociedad, requieren de los poderes públicos el
dictado de medidas que promuevan su desarrollo, su ordenamiento y su
inclusión en aquellas actividades de carácter social, civil o cultural
a las que está dirigido.
Que corresponde que dichas medidas gubernamentales
propendan a la regulación concreta y específica del voluntariado
social, para garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de
la mayor cantidad de ciudadanos.
Que, el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE
POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL propician el dictado del presente.
Que el CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE POLITICAS
SOCIALES dependiente del citado CONSEJO NACIONAL ha participado en el
marco de su competencia para reglamentar las disposiciones de la Ley.
Que han tomado la pertinente intervención los servicios jurídicos permanentes.
Que el presente decreto se dicta en virtud de las
atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Apruébase la
Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado
Social, la que como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º— La SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación e
interpretación del presente decreto quedando facultada para dictar las
normas complementarias necesarias para su cumplimiento.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 942/2017B.O. 21/11/2017)
Art. 3º— La SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá ejercer las políticas y acciones
de fomento del voluntariado social, mediante las siguientes acciones:
Impulsar o realizar campañas de información dirigidas a la opinión
pública con el objeto de facilitar la participación ciudadana, ya sea
para la captación de voluntarios sociales como para la obtención de
apoyo económico.
Promover, organizar o realizar cursos de formación para el voluntariado social.
Promover, organizar, realizar o auspiciar congresos, seminarios o
mesas de debates, nacionales o internacionales, sobre el voluntariado
social, su contenido y el valor social del mismo.
Propiciar la participación del sector empresario en el
financiamiento de la actividad de los voluntarios sociales o de las
organizaciones registradas en las que se desarrolla el voluntariado
social, mediante becas, subsidios y premios en concursos. Las
actividades de los voluntarios sociales no deberán tener relación
alguna con el giro empresario de empresas patrocinantes.
Desarrollar todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento
de la Ley Nº 25.855 y de la reglamentación que se aprueba por el
presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 942/2017B.O. 21/11/2017)
Art. 4º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández.— Alicia M. Kirchner.
ANEXO
Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.
ARTICULO 1º — Las tareas desarrolladas por quienes
ejerzan funciones en cumplimiento de sus obligaciones emergentes de su
condición de miembros y/o adherentes de asociaciones, fundaciones y
otras formas de organización cumpliendo con los objetivos de éstas no
serán consideradas actividades de "voluntariado social".
ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación podrá
incluir actividades en la enunciación prevista en el artículo 5º de la
Ley Nº 25.855. A tal efecto se tendrán en cuenta, especialmente,
aquellas actividades de bien público que se brinden en virtud de un
convenio con una autoridad nacional, provincial o municipal.
ARTICULO 3º — El registro a que se refiere el
artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 25.855, deberá realizarse en libro
especial que a todo efecto deberá rubricar la organización ante la
autoridad de aplicación en los plazos y con las formalidades que la
misma establezca. Tanto al momento del alta como de la baja del
mencionado registro, la organización deberá otorgar al voluntario una
constancia del movimiento.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación pondrá a
disposición de las Organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la
Ley Nº 25.855 la inscripción en el registro que a tal efecto se cree.
Esta inscripción será de carácter obligatoria para aquellas
organizaciones que suscriban convenios de cualquier tipo con Organismos
Públicos del Estado Nacional previo a la formalización del mismo.
La autoridad de aplicación deberá proveer formas
simplificadas para la realización del registro enunciado, evitando la
exigencia de toda aquella información para la cual existan otros
registros y/o autoridades de aplicación que la requieran de manera
obligatoria.
ARTICULO 5º — La identificación a que se refiere el
artículo 6º, inciso d) de la Ley Nº 25.855 deberá expedirse a través de
una credencial que deberá contar con los datos que a tal efecto
requiera la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6º — Conforme a la previsión a la que se
refiere el artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 25.855, el Acuerdo
Básico Común del Voluntariado Social establecido en el artículo 8º de
dicha norma deberá contener una declaración expresa y clara con
respecto al reembolso de los gastos, su justificación y cuantificación
de los mismos, en cada caso.
ARTICULO 7º — Los antecedentes a que se refiere el
artículo 6º, inciso h), de la Ley Nº 25.855 se acreditarán mediante una
constancia emanada de la organización y, según el caso, suscripta por
la autoridad pertinente, previa verificación de sus datos. Su
acreditación a los fines de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº
25.855 no relevará al postulante de cumplir con los demás requisitos
exigidos por la normativa vigente para el ingreso a las reparticiones
del Estado Nacional.
ARTICULO 8º — Las organizaciones podrán decidir la
exclusión del voluntario, mediante decisión fundada y circunstanciada
de las razones que tuvieran para ello, vinculadas al incumplimiento de
los deberes previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 25.855; sin
perjuicio de los llamados de atención o apercibimientos que surjan de
los reglamentos vigentes en cada institución, los que deberán
garantizar el derecho del voluntario a efectuar un descargo. En su
caso, deberán dejar constancia en el libro de altas y bajas de la fecha
y motivo de la baja del voluntario.
ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación deberá
redactar un formulario tipo de adhesión del Acuerdo Básico Común del
Voluntariado Social previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.855 y
promover su difusión gratuita a través de las autoridades públicas
nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales y
municipales.
ARTICULO 10. — Las organizaciones que realicen
actividades de voluntariado social que pudieran contravenir lo
dispuesto en la Ley Nº 25.855, en el presente decreto y sus normas
complementarias, serán informadas por la autoridad de aplicación a los
Registros pertinentes de los cuales emana su acreditación como persona
jurídica a fin de que se instruyan las actuaciones pertinentes.
La autoridad de aplicación podrá delegar esta
función en un comité de ética del voluntariado social que a tal efecto
se constituya, en caso de corresponder.
ARTICULO 11. — Las disposiciones de los artículos 3º
y 4º de la presente reglamentación, deberán ser cumplidas dentro del
plazo de NOVENTA (90) días de la habilitación de los registros
respectivos.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.