VOLUNTARIADO SOCIAL

Rango Decreto
Publicación 2010-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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VOLUNTARIADO SOCIAL

Decreto 750/2010

Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.

Bs. As., 31/5/2010

VISTO el Expediente Nº 28.513/2010 del registro de

la SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, la Ley Nº 25.855

de Promoción del Voluntariado Social, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada ley tiene por objeto promover el

voluntariado social en actividades sin fines de lucro así como regular

las relaciones entre los voluntarios sociales y las organizaciones

donde desarrollan sus actividades.

Que el voluntariado social está ligado a la

participación comunitaria, enriqueciendo a toda la sociedad,

potenciando y haciendo realidad los valores de la solidaridad y el

compromiso social.

Que, tanto desde las áreas gubernamentales, como

desde las organizaciones de la sociedad civil, se han venido impulsando

las acciones que fomentan, organizan y facilitan la acción voluntaria.

Que la presente reglamentación se inspira en los

principios del derecho a asociarse con fines útiles, como así también

en el derecho a constituirse como persona jurídica, los que son

reconocidos por la CONSTITUCION NACIONAL.

Que las importantes funciones que cumple el

voluntariado en nuestra sociedad, requieren de los poderes públicos el

dictado de medidas que promuevan su desarrollo, su ordenamiento y su

inclusión en aquellas actividades de carácter social, civil o cultural

a las que está dirigido.

Que corresponde que dichas medidas gubernamentales

propendan a la regulación concreta y específica del voluntariado

social, para garantizar la acción voluntaria, libre y comprometida de

la mayor cantidad de ciudadanos.

Que, el CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE

POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL propician el dictado del presente.

Que el CONSEJO CONSULTIVO NACIONAL DE POLITICAS

SOCIALES dependiente del citado CONSEJO NACIONAL ha participado en el

marco de su competencia para reglamentar las disposiciones de la Ley.

Que han tomado la pertinente intervención los servicios jurídicos permanentes.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las

atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la

CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Apruébase la

Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado

Social, la que como Anexo, forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º— La SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL será la Autoridad de Aplicación e

interpretación del presente decreto quedando facultada para dictar las

normas complementarias necesarias para su cumplimiento.

(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 942/2017B.O. 21/11/2017)

Art. 3º— La SECRETARÍA DE ACOMPAÑAMIENTO Y PROTECCIÓN SOCIAL del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL podrá ejercer las políticas y acciones

de fomento del voluntariado social, mediante las siguientes acciones:

a)

Impulsar o realizar campañas de información dirigidas a la opinión

pública con el objeto de facilitar la participación ciudadana, ya sea

para la captación de voluntarios sociales como para la obtención de

apoyo económico.

b)

Promover, organizar o realizar cursos de formación para el voluntariado social.

c)

Promover, organizar, realizar o auspiciar congresos, seminarios o

mesas de debates, nacionales o internacionales, sobre el voluntariado

social, su contenido y el valor social del mismo.

d)

Propiciar la participación del sector empresario en el

financiamiento de la actividad de los voluntarios sociales o de las

organizaciones registradas en las que se desarrolla el voluntariado

social, mediante becas, subsidios y premios en concursos. Las

actividades de los voluntarios sociales no deberán tener relación

alguna con el giro empresario de empresas patrocinantes.

e)

Desarrollar todas las acciones necesarias para el mejor cumplimiento

de la Ley Nº 25.855 y de la reglamentación que se aprueba por el

presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 2° delDecreto N° 942/2017B.O. 21/11/2017)

Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —

FERNANDEZ DE KIRCHNER.— Aníbal D. Fernández.— Alicia M. Kirchner.

ANEXO

Reglamentación de la Ley Nº 25.855 de Promoción del Voluntariado Social.

ARTICULO 1º — Las tareas desarrolladas por quienes

ejerzan funciones en cumplimiento de sus obligaciones emergentes de su

condición de miembros y/o adherentes de asociaciones, fundaciones y

otras formas de organización cumpliendo con los objetivos de éstas no

serán consideradas actividades de "voluntariado social".

ARTICULO 2º — La autoridad de aplicación podrá

incluir actividades en la enunciación prevista en el artículo 5º de la

Ley Nº 25.855. A tal efecto se tendrán en cuenta, especialmente,

aquellas actividades de bien público que se brinden en virtud de un

convenio con una autoridad nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 3º — El registro a que se refiere el
artículo 6º, inciso c) de la Ley Nº 25.855, deberá realizarse en libro

especial que a todo efecto deberá rubricar la organización ante la

autoridad de aplicación en los plazos y con las formalidades que la

misma establezca. Tanto al momento del alta como de la baja del

mencionado registro, la organización deberá otorgar al voluntario una

constancia del movimiento.

ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación pondrá a

disposición de las Organizaciones a que se refiere el artículo 2º de la

Ley Nº 25.855 la inscripción en el registro que a tal efecto se cree.

Esta inscripción será de carácter obligatoria para aquellas

organizaciones que suscriban convenios de cualquier tipo con Organismos

Públicos del Estado Nacional previo a la formalización del mismo.

La autoridad de aplicación deberá proveer formas

simplificadas para la realización del registro enunciado, evitando la

exigencia de toda aquella información para la cual existan otros

registros y/o autoridades de aplicación que la requieran de manera

obligatoria.

ARTICULO 5º — La identificación a que se refiere el
artículo 6º, inciso d) de la Ley Nº 25.855 deberá expedirse a través de

una credencial que deberá contar con los datos que a tal efecto

requiera la autoridad de aplicación.

ARTICULO 6º — Conforme a la previsión a la que se

refiere el artículo 6º, inciso e), de la Ley Nº 25.855, el Acuerdo

Básico Común del Voluntariado Social establecido en el artículo 8º de

dicha norma deberá contener una declaración expresa y clara con

respecto al reembolso de los gastos, su justificación y cuantificación

de los mismos, en cada caso.

ARTICULO 7º — Los antecedentes a que se refiere el
artículo 6º, inciso h), de la Ley Nº 25.855 se acreditarán mediante una

constancia emanada de la organización y, según el caso, suscripta por

la autoridad pertinente, previa verificación de sus datos. Su

acreditación a los fines de la aplicación del artículo 14 de la Ley Nº

25.855 no relevará al postulante de cumplir con los demás requisitos

exigidos por la normativa vigente para el ingreso a las reparticiones

del Estado Nacional.

ARTICULO 8º — Las organizaciones podrán decidir la

exclusión del voluntario, mediante decisión fundada y circunstanciada

de las razones que tuvieran para ello, vinculadas al incumplimiento de

los deberes previstos en el artículo 7º de la Ley Nº 25.855; sin

perjuicio de los llamados de atención o apercibimientos que surjan de

los reglamentos vigentes en cada institución, los que deberán

garantizar el derecho del voluntario a efectuar un descargo. En su

caso, deberán dejar constancia en el libro de altas y bajas de la fecha

y motivo de la baja del voluntario.

ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación deberá

redactar un formulario tipo de adhesión del Acuerdo Básico Común del

Voluntariado Social previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 25.855 y

promover su difusión gratuita a través de las autoridades públicas

nacionales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provinciales y

municipales.

ARTICULO 10. — Las organizaciones que realicen

actividades de voluntariado social que pudieran contravenir lo

dispuesto en la Ley Nº 25.855, en el presente decreto y sus normas

complementarias, serán informadas por la autoridad de aplicación a los

Registros pertinentes de los cuales emana su acreditación como persona

jurídica a fin de que se instruyan las actuaciones pertinentes.

La autoridad de aplicación podrá delegar esta

función en un comité de ética del voluntariado social que a tal efecto

se constituya, en caso de corresponder.

ARTICULO 11. — Las disposiciones de los artículos 3º

y 4º de la presente reglamentación, deberán ser cumplidas dentro del

plazo de NOVENTA (90) días de la habilitación de los registros

respectivos.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.