PERSONAL MILITAR

Rango Decreto
Publicación 2009-06-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PERSONAL MILITAR

Decreto 751/2009

Actualización de los montos de los suplementos y compensaciones de haberes.

Bs. As., 18/6/2009

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el

Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30

de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el

Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de

enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, el Decreto

Nº 871 del 5 de julio de 2007, el Decreto Nº 1053 del 27 de junio de

2008, la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, el Decreto Nº 1088 del

5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 1782 del 30 de noviembre de 2006, el

Decreto-Ley Nº 5177 del 18 de abril de 1958 por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales modificado por las

Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado por el Decreto Nº 2126 del 20

de julio de 1977, modificado por el Decreto Nº 1901 del 27 de octubre

de 1994 y el Decreto Nº 1784 del 30 de noviembre de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación

del Capítulo IV —Haberes— del Título II - Personal Militar en Actividad

de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus

modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93

se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del

artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función"y el "Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por Vivienda"y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la "Compensación para Adquisición de Textos y demás Elementos de Estudio".

Que por el Decreto Nº 1053/08 se dispuso la

actualización de los montos de los suplementos y compensaciones

mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las

Fuerzas Armadas.

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de

2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE

INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a

la reglamentación del Decreto-Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las

Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se

agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101

del Decreto Nº 2126/77, el Suplemento por Responsabilidad del Cargo el

cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c)

Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el

artículo 14 del Decreto Nº 1053/08.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto

1901/94 se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)

Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, la "Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de Textos y demás Elementos de Estudio"y la "Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las

características que demandan los compromisos de específicas funciones

de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y

de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer

la actualización de dichos suplementos y compensaciones.

Que los servicios permanentes de asesoramiento

jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese, a partir

del 1º de julio de 2009, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º

—Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación

del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad—

de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº

1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para

la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO

SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (175,39%),

CIENTO CUARENTA CON TREINTA Y SEIS CENTESIMOS POR CIENTO (140,36%),

CIENTO DOCE CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (112,24%), OCHENTA Y

CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (84,20%) para el personal

superior, y del CIENTO DOCE CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO

(112,24%), OCHENTA Y CUATRO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO (84,20%) y

SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNO CENTESIMOS POR CIENTO (66,91%) para el

personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del

grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de agosto de 2009 por el siguiente texto: "2.

Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO

NOVENTA Y TRES CON OCHENTA CENTESIMOS POR CIENTO (193,80%), CIENTO

CINCUENTA Y CINCO CON NUEVE CENTESIMOS POR CIENTO (155,09%), CIENTO

VENTICUATRO CON TRES CENTESIMOS POR CIENTO (124,03%) y NOVENTA Y TRES

CON CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (93,04%) para el personal superior, y

del CIENTO VENTICUATRO CON TRES CENTESIMOS POR CIENTO (124,03%),

NOVENTA Y TRES CON CUATRO CENTESIMOS POR CIENTO (93,04%) y SETENTA Y

TRES CON NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (73,93%) para el personal

subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado,

definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación".

Art. 2º— Increméntanse los "Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar"destinados

a la liquidación de la Compensación por Vivienda oportunamente

establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios,

agregada como inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación

mencionada en el artículo precedente, en un TRECE POR CIENTO (13%) a

partir del 1º de julio de 2009, y en un DIEZ CON CINCUENTA CENTESIMOS

POR CIENTO (10,50%) a partir del 1º de agosto de 2009.

Art. 3º— Increméntase la Compensación

para la Adquisición de Textos y demás Elementos de Estudio del inciso

f)

del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del

presente Decreto, llevando del NOVENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR

CIENTO (93,13%) al CIENTO CINCO CON VEINTICUATRO CENTESIMOS POR CIENTO

(105,24%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir

del 1º de julio de 2009, y al CIENTO DIECISEIS CON VEINTINUEVE

CENTESIMOS POR CIENTO (116,29%) a partir del 1º de agosto de 2009.

Art. 4º— Increméntase el porcentaje para la

liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado

en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la

reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,

llevándolo del CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO

(59,21%) al SESENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO

(66,91%) a partir del 1º de julio de 2009, y al SETENTA Y TRES CON

NOVENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (73,93%) a partir del 1º de agosto

de 2009.

Art. 5º— Créase en los casos que así

correspondan, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en

actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto

en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, la sumas fijas establecidas

por el artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios

otorgados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07 y 1053/08 con

exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b)

A partir del 1º de julio de 2009 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá

modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado

salario bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de julio

de 2009.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

f)

A partir del 1º de agosto de 2009 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del SIETE POR CIENTO (7%) sobre la sumatoria del salario

bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de

referencia al que se refiere el apartado b).

g)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º y 4º del presente Decreto al 1º de

agosto de 2009.

h)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i)

Si la operación efectuada en el apartado h)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará a partir del 1º de agosto de 2009 el adicional transitorio

al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012*B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio

creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de

2012)*

Art. 6º— Increméntase, a partir del 1º de

julio de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por

tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación

por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo II del Decreto Nº

1053/08 los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del

presente Decreto.

Art. 7º— Increméntase, a partir del 1º de

julio de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje percibido por el

personal en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo

Extraordinario prevista en el Capítulo III, artículo 30, Inciso m), del

mencionado Decreto, en un OCHO POR CIENTO (8%). Para el cálculo del

presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada

correspondiente al mes de junio de 2009.

Art. 8º— Fíjase, a partir del 1º de

julio de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la

Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo

III, artículo 30, Inciso I) del mencionado Decreto, el que queda

establecido en el CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%).

Art. 9º— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de junio de 2009 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas en actividad, comprendidos en el régimen del

Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario

bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones

liquidadas en cada grado y categoría, de acuerdo con el Decreto antes

mencionado el Adicional transitorio otorgado por los artículos 6º y 10

del Decreto 1782/06, 9º y 13 del Decreto 871/07 y 9º y 13 del Decreto

1053/08 y la suma fija, no remunerativa y no bonificable referenciada

en el artículo 4º del Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse

conforme las variaciones producidas en el mencionado salario bruto

mensual con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos

6º a 8º del presente Decreto y lo dispuesto en el Capítulo 2 artículo

29, Inciso a) salario familiar y subsidio familiar del Decreto Nº

1088/03.

b)

A partir del 1º de julio de 2009, se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del OCHO POR CIENTO (8%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse

conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario

bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los

adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por

el presente artículo)*

Art. 10.— Increméntase, a partir del

1º de agosto de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de

grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por

Vivienda y oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente

Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría y quedan

conformados según lo dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11.— Increméntase, a partir del 1º de

agosto de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal en

actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo Extraordinario

prevista en el Capítulo III, artículo 30, Inciso m), del mencionado

Decreto, en un SIETE POR CIENTO (7%). Para el cálculo del presente

deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada

correspondiente al mes de julio de 2009.

Art. 12.— Fíjase, a partir del 1º de

agosto de 2009 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario en

un CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%).

Art. 13.— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de julio de 2009 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas en actividad comprendido en el régimen del Decreto

1088/03. A los fines del presente se entiende por salario bruto la suma

del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones liquidadas en

cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes mencionado, el

Adicional transitorio otorgado por los artículos 6º y 10 del Decreto Nº

1782/06, 9 y 13 del Decreto Nº 871/07 y 9 y 13 del Decreto Nº 1053/08,

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