ACTIVIDAD FERROVIARIA
ACTIVIDAD FERROVIARIA
Decreto 752/2008
Instrúyese al Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, para que proyecte la totalidad de las normas reglamentarias y disponga las medidas complementarias que estime necesarias para la implementación de las previsiones establecidas en la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria. Apruébanse los Estatutos de Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado y de Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado.
Bs. As., 6/5/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0122050/2008 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.352, tiene como objeto el reordenamiento de la actividad ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda acción, de los nuevos criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario, conforme a las pautas que se fijan.
Que en dicho marco y fundado en las experiencias internacionales más destacadas para el sector, la ley introduce el concepto de separación horizontal del sistema ferroviario, diferenciando la gestión de la infraestructura ferroviaria de la operación de los servicios de transporte de pasajeros y de cargas.
Que para ello el ESTADO NACIONAL, asume la responsabilidad de generar las condiciones para el establecimiento definitivo del sistema, creando DOS (2) Sociedades del Estado, bajo el régimen de la Ley Nº 20.705, disposiciones pertinentes de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias y las normas de los estatutos que por el presente se aprueban.
Que por el Artículo 2º de la Ley Nº 26.352, se crea la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tendrá a su cargo la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes.
Que por el Artículo 7º de la citada Ley, se crea la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, la que tendrá a su cargo la prestación de los servicios de transporte ferroviario tanto de cargas como de pasajeros, en todas sus formas, que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material rodante.
Que para la puesta en marcha del sistema y de conformidad a lo prescripto por el Artículo 19 de la Ley Nº 26.352, es necesario instruir al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS para que en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, proyecte la totalidad de las normas reglamentarias y disponga las medidas que estime necesarias para la implementación de las previsiones establecidas en la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria.
Que asimismo es necesario proceder a la pronta constitución de las sociedades precitadas, para lo cual es conveniente aprobar sus respectivos Estatutos.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Instrúyese al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS, para que en el plazo de NOVENTA (90) días hábiles administrativos, contados a partir de la vigencia del presente, proyecte la totalidad de las normas reglamentarias y disponga las medidas complementarias que estime necesarias para la implementación de las previsiones establecidas en la Ley Nº 26.352 de Reordenamiento de la Actividad Ferroviaria.
En tal sentido, corresponde al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.352, entre otros, a saber:
Proyectar las normas reglamentarias de la Ley Nº 26.352, las que deberán garantizar la efectiva participación de los diferentes actores del sistema.
Reordenar las competencias administrativas de su esfera, de conformidad a las pautas emanadas de la Ley Nº 26.352.
Proyectar el reordenamiento administrativo de las competencias de los organismos y entes autárquicos alcanzados por la Ley Nº 26.352.
Instrumentar todas las medidas necesarias para garantizar los recursos humanos y económicos, y todas las conducentes para la adecuada gestión de las sociedades creadas por la Ley Nº 26.352.
Art. 2º — Apruébase el Estatuto de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO que como ANEXO I forma parte integrante de la presente norma.
Art. 3º — Apruébase el Estatuto de OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, que como ANEXO II forma parte integrante de la presente norma.
Art. 4º — Dispónese la transferencia del personal del ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB) necesario para el cumplimiento de los fines asignados a cada una de las sociedades.
Art. 5º — Facúltase al Sr. MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA y SERVICIOS a realizar todos los actos necesarios para la constitución y puesta en funcionamiento de las sociedades creadas por la ley 26.352, en especial la designación de las autoridades del directorio y la aprobación de las estructuras organizativas que a tal efecto elaboren las respectivas sociedades, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 16 de dicha norma.
Art. 6º — Instrúyese al ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES (ONAB) para que en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la vigencia del presente, entregue al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el respectivo inventario de los bienes que se transfieren a cada una de las sociedades. Cumplido ello, dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos posteriores, deberá darse intervención a la ESCRIBANIA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACION quien deberá realizar las tareas necesarias para el perfeccionamiento de la transferencia del dominio de los bienes involucrados.
Art. 7º — Los entes y organismos comprendidos por la Ley Nº 26.352, mantendrán las responsabilidades, competencias y funciones asignadas por el marco legal vigente, hasta el cumplimiento de la instrucción establecida en el artículo 1º del presente decreto.
Art. 8º — Los organismos y reparticiones de la administración centralizada o descentralizada, deberán instruir a sus dependencias a fin de satisfacer en forma segura, confiable y rápida, la remisión de la información que fuera requerida por las sociedades creadas por la Ley Nº 26.352.
Art. 9º — Delégase en el MINISTRO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL en las asambleas ordinarias y extraordinarias de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO y de OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Art. 10. — A los fines de la puesta en marcha de las mencionadas sociedades, se establece un aporte inicial para cada una de ellas, de PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). El MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, gestionará los fondos a aplicar de conformidad a lo prescripto por el Artículo 20 de la Ley Nº 26.352.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.
ANEXO I
ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
SOCIEDAD DEL ESTADO
ESTATUTO SOCIAL
TITULO I
DENOMINACION, REGIMEN LEGAL, DOMICILIO Y DURACION
ARTICULO 1º — Con la denominación de "ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO", se constituye una sociedad con sujeción al régimen de la Ley Nº 20.705, la que se regirá por las disposiciones de dicha ley, de la Ley Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, por las de la Ley Nº 24.156, sus normas complementarias y reglamentarias, por las de la Ley Nº 26.352, sus normas reglamentarias y complementarias y por las normas del presente estatuto. En el cumplimiento de las actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos que formalice, podrá usar indistintamente su nombre completo, o bien la sigla "ADIF S.E.".
ARTICULO 2º — Se fija el domicilio legal de dicha sociedad estatal en la CIUDAD AUTONOMA de BUENOS AIRES. La Sociedad podrá establecer administraciones regionales, delegaciones, agencias, sucursales, establecimientos y cualquier clase de representaciones en el resto del país y en el exterior.
ARTICULO 3º — La duración de la Sociedad es de NOVENTA Y NUEVE (99) años a partir de la fecha de inscripción de este Estatuto en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
TITULO II
OBJETO, ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES
ARTICULO 4º — La Sociedad tiene como objeto la administración de la infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro, su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación de trenes sobre la infraestructura ferroviaria, que podrá llevar a cabo por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, así como la explotación de los bienes de titularidad del ESTADO NACIONAL que formen parte de la infraestructura ferroviaria cuya gestión se le encomiende o transfiera, así como de las explotaciones colaterales, conexas o subsidiarias al objeto. Los alcances del objeto se determinan de conformidad a la Ley Nº 26.352, así como sus normas reglamentarias, la cual forma parte integrante del presente.
ARTICULO 5º — Para el cumplimiento de su objeto social, la Sociedad tiene las siguientes atribuciones y obligaciones, que establece la Ley Nº 26.352 y su reglamentación, entre ellas:
Aprobar su estructura orgánica y funcional.
Contratar según la modalidad de prestación de servicios necesaria, al personal empleado en la Empresa, el que se regirá por el régimen legal establecido por la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias o la que en el futuro la sustituya.
Fijar los sueldos y demás retribuciones al directorio y al personal que por este Estatuto está facultada a designar.
Aplicar sus reglamentos internos de administración, presupuestario, económico-financiero, de inversiones y erogaciones en general, de contabilidad y explotación, pagos, adquisiciones, contrataciones y de las normas relativas a control y auditoría interna, los cuales deberán dictarse de conformidad al marco regulatorio aplicable y ajustarse a las normas vigentes en materia de control.
Ejecutar las políticas públicas de transporte ferroviario, prescriptas en general o en particular por las autoridades competentes, en cuanto forme parte de su objeto social.
Proponer las modificaciones y ampliaciones a la red de infraestructura ferroviaria y organizar los servicios que la integran, en procura de una mejor racionalización, mayor productividad y reducción de los costos.
Contratar la ejecución de trabajos y la fabricación de elementos ferroviarios.
Celebrar locaciones de obra y/o de servicios; auditorías, para todos los objetos específicos del transporte y de las demás actividades administrativas o comerciales de la Sociedad.
Adquirir bienes muebles o inmuebles y enajenar los incluidos en su patrimonio, de conformidad a la normativa aplicable.
Constituir, modificar, transferir o extinguir toda clase de derechos reales, con los límites y alcances de la reglamentación.
Aceptar donaciones o legados con o sin cargo a la Sociedad e inventariarlos una vez recibidos.
Realizar operaciones financieras y bancarias con instituciones de crédito oficiales o privados, del país o del exterior, para el cumplimiento del objeto societario.
Formar parte de sociedades y efectuar aportes a las mismas, vinculados con su objeto societario, y previa aprobación de la Asamblea.
Contratar mutuos y préstamos de uso.
Celebrar contratos de publicidad de sus servicios y sobre sus bienes.
Adquirir fondos de comercio; registrar patentes y adquirir licencias industriales o comerciales sobre procedimientos técnicos necesarios para el cumplimiento de su objeto societario.
Hacer pagos, novación o transacción, conceder créditos, quitas o esperas y efectuar donaciones, de conformidad a la reglamentación de la Ley Nº 26.352.
Exonerar total o parcialmente cargos por canon, almacenajes, depósitos, servicios, peajes; conceder franquicias y renunciar a prescripciones operadas, con las limitaciones establecidas en la reglamentación de la Ley Nº 26.352
Estar en juicio como actora, demandada, o en cualquier otro carácter, con legitimación procesal suficiente para la tutela del sistema ferroviario, ante cualquier fuero o jurisdicción, inclusive en el extranjero; y hacer uso de todas las facultades procesales para la mejor defensa de los intereses de la Sociedad.
Otorgar poderes generales o especiales.
Gestionar ante los poderes públicos, concesiones, permisos, autorizaciones, licencias, privilegios, exenciones de impuestos, tasas, gravámenes o recargos de importación y cuantas más facilidades sean necesarias o convenientes a los efectos de posibilitar el cumplimiento del objeto de la Sociedad.
Dirigirse, gestionar y contratar en forma directa con las provincias, municipios y organismos nacionales, provinciales o municipales.
Otorgar licencias, autorizaciones, permisos o concesiones totales o parciales de sus obras o servicios, o proponerlas cuando sean de competencia de otras autoridades, informando en todos los casos a la Autoridad de Aplicación.
Prestar asistencia técnica, ya sea mediante la forma de locación de obra o de servicios a organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en la materia de su objeto, debiendo aplicar su producido al mantenimiento o desarrollo de la infraestructura ferroviaria a su cargo.
La enumeración precedente es solo enunciativa y no taxativa. La Sociedad podrá realizar, en general, todos los actos jurídicos y operaciones financieras, industriales o comerciales con plena capacidad legal para actuar, pudiendo realizar toda clase de operaciones cualesquiera sea su carácter legal, incluso de carácter financiero que hagan directa o indirectamente al cumplimiento y logro de su objeto social.
TITULO III
CAPITAL ACCIONARIO
ARTICULO 6º — El capital social se fija en la suma de PESOS VEINTE MILLONES ($ 20.000.000), y estará representado por la cantidad de VEINTE MILLONES (20.000.000) de certificados nominativos de UN PESO ($ 1) cada uno de propiedad del Estado Nacional. Cada certificado nominativo da derecho a UN (1) voto. Por resolución de la Asamblea el capital social podrá elevarse hasta el quíntuplo del monto fijado precedentemente. Toda resolución de aumento de capital social deberá instrumentarse en escritura pública, ser publicada en el Boletín Oficial e inscripta en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
ARTICULO 7º — Los certificados representativos del capital social serán firmados por el Presidente o un Director y uno de los Síndicos, y en ellos se consignarán las menciones que dispone el artículo 211 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias.
TITULO IV
RECURSOS
ARTICULO 8º — La Sociedad contará con los siguientes recursos:
La percepción de cánones y/o alquileres por utilización de infraestructura ferroviaria, y en su caso, por la prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares;
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento, cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de presupuesto;
Los recursos provenientes del impuesto creado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.028 para el sistema ferroviario y los que se incluyan en las leyes de presupuesto;
Los legados y donaciones que se concedan a su favor;
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio;
Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades;
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.