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COMBUSTIBLES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

COMBUSTIBLES

Decreto 753/2019

DECTO-2019-753-APN-PTE - Modificaciones relativas al Impuesto sobre los combustibles líquidos.

Ciudad de Buenos Aires, 01/11/2019

VISTO el Expediente N° EX-2019-97758385-APN-DGDOMEN#MHA, el Capítulo I

del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018, 381 del

28 de mayo de 2019, 441 del 28 de junio de 2019, 531 del 31 de julio de

2019, 566 del 15 de agosto de 2019, 601 y 607 ambos del 30 de agosto de

2019, la Resolución N° 557 del 18 de septiembre de 2019 de la

Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE HACIENDA, y

CONSIDERANDO:

Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer

párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley

N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se

establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para

determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al

dióxido de carbono, respectivamente.

Que en esos mismos artículos se previó que los referidos montos fijos

se actualizasen por trimestre calendario sobre la base de las

variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre

el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo

desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, considerando

las variaciones acumuladas de ese índice desde el mes de enero de 2018,

inclusive.

Que, asimismo, en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° del

mencionado Título III se estableció, en lo que aquí interesa, que para

el gasoil corresponderá un monto fijo del impuesto sobre los

combustibles líquidos de PESOS DOS CON DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILÉSIMOS ($ 2,246) por litro, cuando se destine al consumo en el área

de influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias

del NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de

TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de

Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe

de la Provincia de MENDOZA.

Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica

en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, actualizará los montos del

impuesto establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el

inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y en el primer párrafo del

artículo 11, todos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado

en 1998 y sus modificaciones, en los meses de enero, abril, julio y

octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del

Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre

calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la

actualización que se efectúe.

Que en artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se estableció,

asimismo, que los montos actualizados del modo antes descripto surtirán

efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer

día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la

actualización, inclusive.

Que las circunstancias imperantes y la necesaria estabilización de los

precios ameritaron, a través del dictado de los Decretos Nros. 381/19,

441/19, 531/19 y 607/19, dotar de gradualidad al incremento en los

montos del impuesto sobre los combustibles líquidos previstos en el

primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I del Título III de la

referida Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,

originado en la actualización realizada en el mes de abril de 2019 que,

conforme a tales normas, en lo que hace a los productos contemplados en

los incisos d), e), f), h) e i) de la tabla obrante en el mismo

artículo, comenzó a surtir efectos en su totalidad, para los hechos

imponibles que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019,

inclusive.

Que para los productos consignados en los incisos a), b), c) y g) de la

mencionada tabla, a través del Decreto N° 607/19 se dispuso que el

incremento en cuestión tendrá efectos en su totalidad para los hechos

imponibles que se perfeccionen desde el 1° de diciembre de 2019,

inclusive.

Que, para esos mismos productos, se previó que también aplicaría a

partir de la misma fecha el incremento en los montos del impuesto sobre

los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo del artículo 4°

y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7° y del impuesto al

dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11, todos

del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus

modificaciones, derivado de la actualización realizada en el mes de

julio de 2019.

Que las medidas adoptadas mediante el Decreto N° 607/19 persiguieron

similares objetivos a los del Decreto N° 566/19, por cuyo artículo 2°

se había establecido que el precio tope de naftas y gasoil en todas sus

calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los

expendedores mayoristas y/o minoristas, en todos los canales de venta,

durante los NOVENTA (90) días corridos siguientes a su entrada en

vigencia, no podía ser superior al precio vigente al día 9 de agosto de

2019.

Que a través del artículo 2° del Decreto N° 601/19 se sustituyó el

artículo 2° del Decreto N° 566/19, disponiéndose que la referida

restricción operará hasta el 13 de noviembre de 2019 y sólo si las

mencionadas operaciones tienen como destino final el abastecimiento de

combustibles por pico de surtidor en bocas de expendio (estaciones de

servicio).

Que, asimismo, mediante el artículo 3° del Decreto N° 601/19 se

instruyó a la Secretaría de Gobierno de Energía del MINISTERIO DE

HACIENDA, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley N° 17.319

y sus modificatorias, para que, teniendo en cuenta los fines

perseguidos por el Decreto N° 566/19 y su modificatorio y en tanto

duren sus efectos, dicte los actos que resulten necesarios para

normalizar los precios del sector hidrocarburífero y/o modificar los

valores de referencia y precios topes allí establecidos y/o requerir

transferencias del Tesoro Nacional para sostener el nivel de actividad

y empleo y proteger al consumidor durante ese período.

Que, en virtud de tales atribuciones, mediante el artículo 1° de la

Resolución N° 557/19 de la Secretaría de Gobierno de Energía del

MINISTERIO DE HACIENDA, se estableció que durante la vigencia del

Decreto N° 601/19 los precios de naftas y gasoil en todas sus

calidades, comercializados por las empresas refinadoras y/o los

expendedores mayoristas y/o minoristas, que tengan como destino final

el abastecimiento de combustibles por pico de surtidor en bocas de

expendio (estaciones de servicio), podrán incrementarse en hasta CUATRO

POR CIENTO (4%) respecto de los precios vigentes al 9 de agosto de 2019.

Que por esta última medida se buscó amortiguar el impacto en los

precios que podría derivarse de las recientes variaciones del tipo de

cambio y de precios del crudo en el mercado internacional de petróleo

sobre la producción, la comercialización y las importaciones, así como

la consecuente afectación del abastecimiento de los combustibles en el

mercado interno.

Que, habiéndose modificado el escenario que hizo necesario el dictado

del Decreto N° 607/19, se ven reducidas las razones que justificaron

prolongar los plazos previstos en el artículo 7° del Anexo del Decreto

N° 501/18.

Que, sin embargo, con el fin de morigerar el impacto en los precios de

los productos involucrados, se estima aconsejable disponer que los

efectos de las actualizaciones diferidas mediante el Decreto N° 607/19

comiencen a regir, durante el mes de noviembre de 2019, sólo de manera

parcial.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y

los artículos 4° y 11 del Título III de la Ley N° 23.966, texto

ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de mayo de 2019, por el siguiente:

“d. Con relación a los productos consignados en los incisos a), b), c)

y g) del inciso b. del presente artículo, para los hechos imponibles

que se perfeccionen desde el 1° de septiembre de 2019 y hasta el 31 de

octubre de 2019, ambas fechas inclusive, deberán mantenerse los montos

del impuesto que correspondan al 31 de agosto de 2019.

Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de noviembre

de 2019, deberá considerarse el incremento total en los montos del

impuesto”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 607 del 30 de agosto de 2019, por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Establécese, sin perjuicio de la aplicación de lo

dispuesto en el inciso d. del artículo 1° del Decreto N° 381 del 28 de

mayo de 2019 y sus modificatorios, que el incremento en los montos del

impuesto sobre los combustibles líquidos fijados en el primer párrafo

del artículo 4° y en el inciso d) del primer párrafo del artículo 7°,

ambos del Capítulo I del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado

en 1998 y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores

actualizados al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio

de 2019, en los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501

del 31 de mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la

nafta virgen y el gasoil, en forma gradual, conforme al siguiente

cronograma:

a. Para los hechos imponibles que se perfeccionen entre el 1° y el 30

de noviembre de 2019, ambas fechas inclusive, el incremento en los

montos del impuesto será el que se detalla en la siguiente tabla:

ProductoConceptoIncremento en $Unidad de medidaNafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgenImpuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley0,142LitroGasoilImpuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley0,075LitroImpuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley0,195

b. Para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el 1° de

diciembre de 2019, inclusive, deberá considerarse el incremento total

en los montos del impuesto.”

ARTÍCULO 3°.- Establécese que el incremento en los montos del impuesto

al dióxido de carbono fijados en el primer párrafo del artículo 11 del

Capítulo II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998

y sus modificaciones, que resulte de comparar los valores actualizados

al 31 de marzo de 2019 con los actualizados al 30 de junio de 2019, en

los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501 del 31 de

mayo de 2018, surtirá efectos, para la nafta sin plomo, la nafta virgen

y el gasoil, a partir del 1° de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Jorge Roberto

Hernán Lacunza

e. 04/11/2019 N° 84504/19 v. 04/11/2019

Producto Concepto Incremento en $ Unidad de medida
Nafta sin plomo, hasta 92 RON; nafta sin plomo, de más de 92 RON; y nafta virgen Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley 0,142 Litro
Gasoil Impuesto sobre los combustibles líquidos – primer párrafo del artículo 4° de la ley 0,075 Litro
Impuesto sobre los combustibles líquidos – inciso d) del primer párrafo del artículo 7° de la ley 0,195