DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Rango Decreto
Publicación 2013-03-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS

Decreto S 7584/1963

Bs. As., 10/9/1963

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Defensa Nacional, lo informado

por las Secretarías de Estado de Guerra, de Marina y de Aeronáutica; y

CONSIDERANDO:

Que razones de carácter extraordinario han motivado la sanción del

Decreto “S” 7114/61, por el que se aumentaron las asignaciones del

personal militar en actividad;

Que por falta de recursos para su financiación este aumento no se hizo

extensivo al personal militar retirado y pensionistas, como

expresamente lo determina el Artículo 74 de la Ley Nº 14.777;

Que las limitaciones derivadas de la actual situación

económico-financiera no permiten dar la solución definitiva propuesta

por las respectivas Secretarías Militares, la que será presentada en su

oportunidad al Honorable Congreso de la Nación;

Que hasta tanto ello ocurra debe aplicarse una medida de emergencia a

la situación creada, estableciendo un porcentaje adecuado a la

mencionada solución definitiva;

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1°

de Noviembre de 1963, el personal militar en situación de retiro

efectivo, incrementará su haber de retiro con un suplemento que se

calculará sobre la base de los años de servicio considerados

actualmente para la liquidación del Suplemento por “Antigüedad de

Servicios” (Decreto Nº 6402/55 y sus correlativos).

Art. 2º —Este incremento será

equivalente al setenta por ciento (70%) de la compensación transitoria

otorgada al personal militar en actividad por Decreto “S” Nº 7114/61,

para quienes fueran acreedores al máximo haber de retiro

correspondiente a su grado y sufrirá la escala de reducción del

Artículo 79 de la Ley 14.777.

Art. 3º— Las pensiones

militares, a partir del 1º de noviembre de 1963, serán incrementadas de

acuerdo al procedimiento ordenado en los artículos 1º y 2º precedentes,

y teniendo en cuenta para ello las disposiciones del Título IV

“Pensionistas de Personal Militar” y sus correlativas, de la Ley Nº

14.777, no pudiendo sobrepasar en ningún caso el 75% o el 50%, según

corresponda de los importes resultantes de la aplicación del Artículo

2º.

Las pensiones que determina el Artículo 93 inciso 1º y 2º de la Ley

14.777 incrementarán su monto con un suplemento que se establecerá

considerando el Sueldo, Suplemento de Antigüedad de Servicios, Tiempo

Mínimo Cumplido, Suplemento del decreto Nº 2237/61 y el 75% del

suplemento que fija el artículo 2º del presente decreto, tomándose

todos ellos en sus importes mínimos.

Art. 4º —Los suplementos

establecidos por los artículos 1º, 2º y 3º precedentes tendrán carácter

“provisional”, hasta tanto pueda darse la solución definitiva y no se

aplicarán al personal militar que presta servicios en Retiro Activo.

Art. 5º — Para la liquidación

de este suplemento se tendrán en cuenta las limitaciones que contiene

el último párrafo del artículo 2° del Decreto “S” 7114/61.

Será de aplicación el punto 1º, apartado a) y b), solamente, de la

resolución del Ministerio de Defensa Nacional por la cual se fijaron

los importes del Decreto “S” 7114/61.

Además, también serán de aplicación el punto 2º de la Resolución

antedicha; y los apartados I, punto 5º, y III, puntos 1º, 2º y 5º de

las Normas dictadas por el Ministerio de Defensa Nacional por

Resolución Nº 92/61 para la aplicación del Decreto 2237/61.

Art. 6º — La Secretaría de

Hacienda en oportunidad de la confección del proyecto de presupuesto de

la Administración Nacional para el Ejercicio 1963/64, incrementará el

Anexo 31 —Obligaciones a Cargo del Tesoro— con los fondos necesarios, a

efectos de que el Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y

Pensiones Militares pueda atender esta mayor erogación.

Art. 7º — El presente decreto

será refrendado por los Señores Ministros Secretarios en los

Departamentos de Defensa Nacional y de Economía y firmado por los

Señores Secretarios de Estado de Guerra de Marina, de Aeronáutica y de

Hacienda.

Art. 8º— Comuníquese, dése al

Tribunal de Cuentas de la Nación y a la Contaduría General de la Nación

y archívese en el Ministerio de Defensa Nacional. — GUIDO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.