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CONTRIBUCIONES PATRONALES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

CONTRIBUCIONES PATRONALES

Decreto 759/2018

DECTO-2018-759-APN-PTE - Aclaraciones relativas a la Ley N° 27.430 y al Decreto N° 814/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 16/08/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-24735940-APN-DGD#MHA, el Título VI de la

Ley N° 27.430 y el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus

modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VI de la Ley N° 27.430, se introdujeron

ciertas modificaciones en materia de recursos de la seguridad social.

Que a través de la normativa referida precedentemente, entre otras

cuestiones, se dispuso la unificación, en forma gradual, al DIECINUEVE

COMA CINCUENTA POR CIENTO (19,50 %), de las alícuotas aludidas en el

artículo 2° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus

modificaciones.

Que esa alícuota unificada será de aplicación con respecto a las

contribuciones patronales que se devenguen a partir del 1° de enero de

2022, inclusive.

Que, para las contribuciones patronales que se devenguen desde el 1° de

febrero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2021, ambas fechas

inclusive, la citada norma legal establece un cronograma de

implementación de la medida, sustituyendo, para cada año, las alícuotas

previstas en los incisos a) y b) del artículo 2° del Decreto N° 814/01

y sus modificaciones, sin modificar los alcances de dicho artículo.

Que por medio del artículo 167 y del inciso c) del artículo 173, ambos

de la Ley N° 27.430, se sustituyó el artículo 4° del decreto mencionado

anteriormente, estableciéndose la aplicación gradual de un monto mínimo

no imponible de PESOS DOCE MIL ($ 12.000) actualizable desde enero de

2019, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al

Consumidor (IPC) suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA

Y CENSOS (INDEC) organismo desconcentrado en el ámbito del MINISTERIO

DE HACIENDA, en concepto de remuneración bruta, que los empleadores

comprendidos en el mentado decreto detraerán mensualmente, por cada uno

de los trabajadores, de la base imponible de las contribuciones

patronales.

Que se considera adecuado que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL sea la encargada de

actualizar y publicar el valor correspondiente al referido monto

mínimo, en los términos indicados en el primer párrafo del artículo 4°

del mencionado decreto y que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA,

fije el modo de practicar la detracción dispuesta en ese mismo artículo.

Que en el mencionado artículo se previó, asimismo, que para los

contratos a tiempo parcial a los que se refiere el artículo 92 ter de

la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y para los casos en que el tiempo trabajado involucre

una fracción inferior al mes, se aplique el referido monto mínimo en

forma proporcional.

Que se estima conveniente brindar ciertas precisiones con respecto a la

forma en que deberá determinarse la magnitud de la citada detracción en

los supuestos mencionados anteriormente.

Que el monto mínimo no imponible no debe ser detraído de la base sobre

la que se apliquen las alícuotas adicionales establecidas en regímenes

previsionales diferenciales o especiales, por estar previsto su cómputo

sólo para la determinación de la base sobre la que se aplica la

alícuota de contribuciones patronales que corresponda conforme al

artículo 2° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

Que la comentada detracción únicamente se contempla para contrataciones

regidas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias y para las comprendidas en el Régimen Nacional de

Trabajo Agrario aprobado por la Ley N° 26.727 y su modificatoria,

estipulándose que la reglamentación podrá prever similar mecanismo para

relaciones laborales que se regulen por otros regímenes y fijará el

modo en que se determinará la magnitud de la detracción de que se trata

para las situaciones que ameriten una consideración especial.

Que resulta pertinente incluir en los alcances del artículo 4° del

Decreto N° 814/01 y sus modificaciones a las relaciones laborales

reguladas por el Régimen de la Industria de la Construcción establecido

por la Ley N° 22.250 su modificatoria y complementaria, con el objeto

de promover la formalización del empleo en esa actividad, la cual

registra uno de los mayores niveles de concentración de empleo no

registrado.

Que en el artículo 169 de la Ley N° 27.430 se estableció que los

empleadores encuadrados en los Capítulos I y II del Título II de la Ley

de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención del Fraude Laboral N°

26.940 y sus modificaciones, podrían continuar siendo beneficiarios de

las reducciones de las contribuciones patronales allí previstas durante

determinado plazo, respecto de cada una de las relaciones laborales

vigentes que cuenten con ese beneficio, u optar por aplicar lo

dispuesto en el artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

Que resulta necesario encomendar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS que establezca los requisitos, plazos y demás

condiciones vinculados con el ejercicio de esa opción, reglamentando

algunos aspectos a ser considerados a tal efecto.

Que también corresponde introducir precisiones con relación a los

efectos del Título VI de la Ley N° 27.430 sobre el régimen de

sustitución de aportes y contribuciones emergentes de Convenios de

Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la Ley N° 26.377.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Las alícuotas adicionales previstas en regímenes

previsionales diferenciales o especiales deberán aplicarse sobre la

base imponible que corresponda sin considerar la detracción regulada en

el artículo 4° del Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001 y sus

modificaciones.

ARTÍCULO 2º.- La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la encargada de actualizar el

importe a que se hace referencia en el primer párrafo del artículo 4°

del Decreto N° 814/01 y sus modificaciones, en los términos allí

indicados y de publicar el nuevo valor que deberá considerarse para la

determinación de las contribuciones patronales que se devenguen desde

el 1° de enero de cada año.

La magnitud de la detracción prevista en el referido artículo surgirá

de aplicar sobre el importe vigente en cada mes el porcentaje que

corresponda, para el año de que se trate, conforme al inciso c) del

artículo 173 de la Ley N° 27.430.
ARTÍCULO 3º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, dispondrá

el modo de practicar la detracción establecida en el artículo 4° del

Decreto N° 814/01 y sus modificaciones.

En aquellos casos en que, por cualquier motivo, corresponda aplicar la

referida detracción en función de los días trabajados, se considerará

que el mes es de TREINTA (30) días.

Cuando se trate de contratos de trabajo a tiempo parcial a los que les

resulte aplicable el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo

N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el monto de la citada

detracción será proporcional al tiempo trabajado no pudiendo superar el

equivalente a DOS TERCERAS (2/3) partes del importe que corresponda a

un trabajador de jornada completa en la actividad.

ARTÍCULO 4º.- Las relaciones laborales reguladas por el Régimen de la

Industria de la Construcción establecido por la Ley N° 22.250 su

modificatoria y complementaria, se encontrarán comprendidas en las

disposiciones del artículo 4° del Decreto N° 814/01 y sus

modificaciones, resultando de aplicación lo previsto en el artículo 1°

del presente decreto para el cálculo de los conceptos adicionales a los

previstos en dicho decreto, por los que el empleador debe contribuir

conforme a las normas específicas que regulan la actividad.

ARTÍCULO 5º.- Las modificaciones introducidas por el Título VI de la

Ley N° 27.430 al Decreto N° 814/01 y sus modificaciones se aplicarán a

los empleadores comprendidos, o que en un futuro se incorporen, en el

régimen de sustitución de aportes y contribuciones emergentes de

Convenios de Corresponsabilidad Gremial suscriptos en el marco de la

Ley N° 26.377.

La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley

N° 26.377, dictará las normas complementarias y aclaratorias que

resulten necesarias para contemplar las disposiciones introducidas por

el Título VI de la Ley N° 27.430 en la determinación o adecuación de la

tarifa sustitutiva de las cotizaciones sociales a incluir en los

Convenios de Corresponsabilidad Gremial.

ARTÍCULO 6º.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

establecerá los requisitos, plazos y demás condiciones vinculados con

el ejercicio de la opción a que se hace referencia en el último párrafo

del artículo 169 de la Ley N° 27.430.

El ejercicio de la referida opción, respecto de cada una de las

relaciones laborales vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en

vigor de la mencionada ley por las que se abonan las contribuciones

patronales bajo los regímenes previstos en los Capítulos I y II del

Título II de la Ley de Promoción del Trabajo Registrado y Prevención

del Fraude Laboral N° 26.940 y sus modificaciones, será definitivo, no

pudiendo volver a incluirse la relación laboral de que se trate en los

mencionados regímenes.

ARTÍCULO 7°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el

Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Nicolas Dujovne -

Alberto Jorge Triaca

e. 17/08/2018 N° 60354/18 v. 17/08/2018