LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACION UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICION DEL SALARIO DOCENTE
LEY DE FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA Y RECOMPOSICIÓN DEL SALARIO DOCENTE
**Decreto 759/2025
DECTO-2025-759-APN-PTE - Promúlgase la Ley N° 27.795.**Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-110973950-APN-DSGA#SLYT y las Leyes Nros. 24.695 y 27.795, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.795 de Financiamiento de la Educación
Universitaria y Recomposición del Salario Docente se introducen
modificaciones que impactan en el régimen jurídico de financiamiento de
las universidades públicas, en materia de gastos de funcionamiento y de
salarios para el personal docente y no docente de dichas universidades.
Que por el artículo 1° se establece que su objeto será garantizar la
protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación
universitaria pública en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a través del artículo 2° se determina que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá definir las partidas presupuestarias destinadas al
programa 26 “Desarrollo de la Educación Superior”, con el fin de
afianzar el ingreso, la permanencia y la terminalidad del estudiantado,
así como garantizar su formación continua.
Que, asimismo, dichas partidas deberán garantizar las condiciones
laborales y salariales de docentes y no docentes, incrementar los
recursos orientados a la incorporación de tecnología digital e impulsar
la formación y el fortalecimiento de la planta de personal.
Que, del mismo modo, se dispone la necesidad de ampliar la oferta de
carreras universitarias y preuniversitarias, promover y profundizar la
función de extensión universitaria y desarrollar y consolidar la
función de investigación en las universidades públicas.
Que también se prevé la provisión y el mantenimiento de la
infraestructura y el equipamiento de las universidades, junto con el
impulso de las acciones pertinentes para la internacionalización
inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión
universitaria.
Que, finalmente, mediante el mencionado artículo se contempla la
obligación de asegurar y profundizar los programas de bienestar
estudiantil, así como de incrementar la inversión en programas de becas
estratégicas y de estudio en los niveles universitario y
preuniversitario.
Que a través del artículo 3° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL
la tarea de actualizar al 1° de enero de 2025 el monto de los gastos de
funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las
actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo
de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de
la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 -
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por la variación acumulada entre el 1° de
mayo y el 31 de diciembre de 2024 según el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que por el artículo 4° se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá actualizar desde el 1° de enero de 2025 y hasta el 31 de
diciembre de 2025, de forma bimestral, el monto de los gastos de
funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las
actividades presupuestarias 14, 15, 16 y 25 del Programa 26 “Desarrollo
de la Educación Superior” del Servicio 330 “Secretaría de Educación” de
la Subjurisdicción 4 “Secretaría de Educación” de la Jurisdicción 88 -
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, de acuerdo con el Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC).
Que, asimismo, por el segundo párrafo del citado artículo 4° se dispone
que los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL en el Programa 26 “Desarrollo de la Educación
Superior” para atender, durante el año 2025, las actividades
mencionadas en el considerando precedente se deberán tomar en cuenta
para el cálculo de actualización impuesto por el artículo 4° del
proyecto de ley.
Que, a su vez, a través del artículo 5° se encomienda al PODER
EJECUTIVO NACIONAL actualizar los salarios docentes y no docentes de
las universidades públicas del período comprendido entre el 1° de
diciembre de 2023 y la sanción de la ley, en un porcentaje que no puede
ser inferior al Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el
INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) para el mismo
período.
Que mediante el precitado artículo se establece que todo aumento
salarial deberá ser remunerativo y bonificable y que, en el transcurso
del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las
sumas no remunerativas y no bonificables dentro de los básicos de la
convención colectiva correspondiente.
Que por el último párrafo del artículo 5° se dispone que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, al mes siguiente de la sanción de la ley bajo
análisis, deberá convocar con carácter obligatorio al personal docente
y no docente a la negociación paritaria. Dicha negociación no podrá
excederse de TRES (3) meses calendarios y no podrá acordar una
actualización mensual de los salarios inferior a la inflación publicada
por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
Que mediante el artículo 6° se establece que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL deberá recomponer todos los programas de becas del
estudiantado por la variación acumulada del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) informado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de
2023 y el momento de la sanción de la ley.
Que, asimismo, se dispone un incremento progresivo de estudiantes
beneficiarios acorde con la matrícula de las instituciones públicas de
los niveles superior y secundario.
Que por el artículo 7° se encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
destinar una partida especial para regularizar los ingresos a la
carrera de Investigador Científico y para otorgar becas para
ingresantes y posdoctorales.
Que a través del artículo 8° se establece que la AUDITORÍA GENERAL DE
LA NACIÓN realizará las auditorías correspondientes conforme con los
términos del artículo 59 bis de la Ley N° 24.521 y remitirá de manera
inmediata al H. CONGRESO DE LA NACIÓN los informes producidos, las
observaciones formuladas y el plan de seguimiento y control de dichas
observaciones.
Que, por último, mediante el artículo 9° se encomienda al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, en los términos del artículo 27, inciso 2.c) de la
Ley N° 24. 156, a disponer de los créditos presupuestarios para
asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y, a consecuencia
de ello, a adecuar las partidas presupuestarias con el fin de
actualizar al 1° de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las
universidades públicas, sin que se vea alterada la distribución de la
coparticipación federal de impuestos a las provincias ni los aportes
del Tesoro Nacional.
Que, a su vez, por el precitado artículo se establece que la Ley N°
27.795 podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes
recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como
ingresos.
Que, en concreto, teniendo en cuenta que entre el 1° de mayo y el 31 de
diciembre de 2024 la variación del Índice de Precios al Consumidor
(IPC) fue del TREINTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (34,89
%), la actualización de las partidas presupuestarias que impone la ley
en cuestión implicaría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO
VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE
MIL OCHENTA Y CINCO ($123.358.213.085) en el presente ejercicio.
Que, a su vez, entre diciembre de 2023 y julio de 2025 los salarios del
personal docente y no docente de las universidades nacionales se
incrementaron un CIENTO VEINTIOCHO COMA CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO
(128,49 %), mientras que en el mismo período la variación del Índice de
Precios al Consumidor (IPC) fue del DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y
CINCO POR CIENTO (220,45 %).
Que, en consecuencia, adecuar las remuneraciones del personal docente y
no docente de las universidades públicas en septiembre de 2025 para
reflejar la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre
enero de 2023 y julio de 2025 implicaría otorgar un incremento salarial
del CUARENTA COMA VEINTICINCO POR CIENTO (40,25 %) sobre los básicos
liquidados en julio de 2025.
Que, adicionalmente, se dispone que las remuneraciones sean
actualizadas mensualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor
(IPC), y en tanto no se dispone aún de los datos correspondientes a
agosto y los meses subsiguientes, el costo de actualización se estima
sobre la base de la inflación mensual promedio proyectada en el
Relevamiento de Expectativas de Mercado (REM) correspondiente a julio,
elaborado por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, conforme a dichos criterios, el costo total estimado asciende a
PESOS SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES
QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL ($617.847.532.000) en el ejercicio actual
y a PESOS DOS BILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL ($2.008.377.852.000), en el año 2026.
Que, asimismo, la ley bajo análisis ordena incorporar a los salarios
básicos todas las sumas no remunerativas y no bonificables existentes
que percibe el personal docente y no docente de las universidades
públicas.
Que, respecto a esta situación, únicamente el personal no docente
cuenta con este tipo de adicionales, otorgados a las categorías 4, 5, 6
y 7 definidas por el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
Que incorporar estas sumas a los salarios básicos sin afectar lo
establecido por el artículo 53 del Convenio Colectivo de Trabajo
equivaldría a aplicar un incremento adicional del TREINTA Y SIETE COMA
CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (37,55 %) sobre los básicos vigentes en el
mes de julio de 2025.
Que este incremento, aplicado a partir del mes de septiembre de 2025,
tendría un costo adicional estimado de PESOS CIENTO SETENTA Y OCHO MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL
($178.984.054.000) en 2025 y de PESOS CUATROCIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISÉIS MIL
($490.459.716.000), en 2026.
Que, en lo que refiere a la recomposición y actualización automática de
las becas estudiantiles, el crédito vigente en 2025 del Programa 26
“Desarrollo de la Educación Superior”, actividad 24 “Promoción de
Carreras Estratégicas” asciende a PESOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y
UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA
($33.041.929.460).
Que en el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2023 y el 31
de julio de 2025, la variación del Índice de Precios al Consumidor fue
de DOSCIENTOS VEINTE COMA CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (220,45 %).
Que, por lo tanto, la actualización de las partidas presupuestarias
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6° de
la ley implicaría un costo estimado en el presente ejercicio de PESOS
SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($72.840.933.495) en lo que
refiere al Programa de Becas Estratégicas Manuel Belgrano y un costo
estimado de PESOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE MILLONES
($76.614.000.000), en lo relativo al Programa de Becas Progresar.
Que la ejecución de la totalidad de la ley bajo análisis conlleva un
costo de aproximadamente PESOS UN BILLÓN SESENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL
($1.069.644.600.000) para el presupuesto de 2025.
Que, asimismo, por el artículo 38 de la Ley N° 24.156 de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional se
prevé expresamente que “[t]oda ley que autorice gastos no previstos en
el presupuesto general deberá especificar las fuentes de los recursos a
utilizar para su financiamiento”.
Que haciendo caso omiso a la disposición citada, y a pesar de los
gastos que conlleva la medida propuesta, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN
evitó indicar de manera fehaciente la manera en la cual han de
financiarse las erogaciones que la aplicación de la Ley N° 27.795
suponen para el ESTADO NACIONAL.
Que cabe poner de resalto que lo dispuesto por el mencionado artículo
9° de la ley en cuestión evidencia una clara incomprensión por parte
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN de la normativa que regula el presupuesto
nacional, ya que el artículo 27, inciso 2.c) de la Ley N° 24.156 se
refiere únicamente a los criterios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL debe
considerar al elaborar un presupuesto de prórroga y no constituye una
fuente de financiamiento, de conformidad con lo previsto por el
artículo 38 de la misma ley, el que regula los incrementos de gastos
dispuestos por ley durante la ejecución presupuestaria.
Que, en coincidencia con lo antedicho, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA
NACIÓN ha sostenido que “el citado artículo 27 alude a los ajustes que
debe introducir el Poder Ejecutivo si al inicio de un ejercicio
financiero no se encontrare aprobado el presupuesto general (como
ocurre en el presente ejercicio). En otros términos, lo que allí se
contempla, lejos de resultar aplicable a supuestos como el bajo examen,
se refiere únicamente (…) a los criterios que el Poder Ejecutivo debe
considerar al elaborar un presupuesto de prórroga, sin que constituya
una fuente de financiamiento de conformidad con lo previsto por el
artículo 38 de la misma ley que regula los incrementos de gastos
dispuestos por ley durante la ejecución presupuestaria”.
Que, en definitiva, la Ley N° 27.795, al abordar los recursos
destinados a financiar el incremento presupuestario propuesto, lo hace
de manera genérica, sin precisar las sumas de crédito necesarias,
limitándose a habilitar una readecuación de partidas presupuestarias.
Que en atención a todo lo antedicho, y en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 83 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, el 10 de
septiembre del corriente año este PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el
Decreto N° 647/25, mediante el cual observó en su totalidad el Proyecto
de Ley registrado bajo el N° 27.795 y lo devolvió al H. CONGRESO DE LA
NACIÓN.
Que en aquella oportunidad se señaló que el impulso de una medida como
la presente, que incrementa de manera desproporcionada el gasto público
sin que existan recursos suficientes para solventar dicho gasto, genera
un desequilibrio fiscal que mina la estabilidad macroeconómica y, por
ende, se traduce en perjuicios concretos para la población,
especialmente para los sectores más vulnerables.
Que un mayor gasto sin respaldo real debe financiarse con emisión
monetaria sin un anclaje de sostenibilidad, lo que se traslada en un
costo al conjunto de la sociedad, en tanto la emisión presiona sobre
los precios y erosiona el poder adquisitivo de los salarios.
Que cuando no existen los recursos suficientes para solventar los
compromisos asumidos, la consecuencia inevitable es el deterioro del
sistema que se dice proteger, la aceleración inflacionaria y el
empobrecimiento de los mismos sectores que se proclama amparar.
Que, sin perjuicio de lo anterior, el 17 de septiembre del corriente
año la H. CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN insistió en la sanción del
Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.795 con dos tercios de los
votos de los presentes y luego, el 2 de octubre, lo hizo el H. SENADO
DE LA NACIÓN.
Que, de conformidad con lo expuesto, el referido proyecto fue objeto de
insistencia por parte del H. CONGRESO DE LA NACIÓN, es ley y el 6 de
octubre del año en curso fue remitido a este PODER EJECUTIVO NACIONAL
para su promulgación.
Que, por ello, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 83 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, corresponde que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
proceda a la promulgación de la Ley N° 27.795.
Que, no obstante lo anterior, por el artículo 5° de la Ley N° 24.629 de
Normas Complementarias para la Ejecución del Presupuesto de la
Administración Nacional se establece que “[t]oda ley que autorice o
disponga gastos deberá prever en forma expresa el financiamiento de los
mismos. En caso contrario quedará suspendida su ejecución hasta tanto
se incluyan las partidas correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la citada disposición tiene su antecedente directo en el artículo
9° del proyecto con media sanción en el H. SENADO DE LA NACIÓN por el
cual, en su redacción original, se establecía que “[t]oda ley nueva que
autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea
modificada la ley de presupuesto general de la administración nacional,
para incluir en ella, sin efecto retroactivo, los créditos necesarios
para su atención”.
Que, tal como fuere oportunamente señalado en el debate parlamentario
de la Ley N° 24.629 en la H. CÁMARA DE DIPUTADOS, aquella disposición
normativa del proyecto del H. SENADO DE LA NACIÓN, que luego fue
receptada en el artículo 5° del texto final de la ley, implicaba “la
postergación de la aplicación de las leyes que autorizaran o
dispusieran gastos hasta la modificación de las previsiones
presupuestarias que incluyeran los recursos necesarios para su
atención”.
Que atento a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley N° 24.629, y
teniendo en cuenta la omisión incurrida por el PODER LEGISLATIVO
NACIONAL respecto de la Ley N° 27.795, esta última solo puede ser
ejecutada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL una vez que se determinen las
fuentes específicas para su financiamiento y se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto general.
Que, en este sentido, al analizar la Ley N° 27.795, la PROCURACIÓN DEL
TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido que “(…) no puede decirse que el
Proyecto de Ley prevea en forma expresa el financiamiento de los gastos
que autoriza o dispone. Esta circunstancia da lugar, como se dijo, a
que, por imperio de lo previsto en el artículo 5.° de la Ley N.°
24.629, se suspenda su ejecución hasta tanto se incluyan las partidas
correspondientes en el presupuesto nacional”.
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece por su artículo 75, inciso 8 que
corresponde al H. CONGRESO DE LA NACIÓN “[f]ijar anualmente, conforme a
las pautas establecidas en el tercer párrafo del inc. 2 de este
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