TRANSPORTE

Rango Decreto
Publicación 1997-08-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

TRANSPORTE

Decreto 760/97

**Establécese que el Estado Nacional garantiza y se hace

responsable de la seguridad de los servicios de trasnporte público

por automotor de pasajeros de jurisdicción nacional, metropolitano

ferroviario de superficie y subterráneo de la misma jurisdicción,

y de cargas en general, ante el cese general de actividades anunciado

para el día 14 de agosto de 1997.**

Bs. As., 11/8/97

B.O: 13/8/97

VISTO el Expediente Nº 558-000738/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que algunas organizaciones sindicales han anunciado la realización

de un cese general de actividades durante el día 14 de

agosto de 1997, al cual han adherido, entre otros, gremios vinculados

a la prestación de los servicios de transporte.

Que en mérito a ello, corresponde proveer las medidas tendientes

a mantener la normal prestación de los servicios de transporte

público por automotor de pasajeros de jurisdicción

nacional, haciendo extensiva tal previsión al autotransporte

de cargas en general, durante la medida de fuerza mencionada.

Que de igual modo, es de aplicación lo señalado

precedentemente con relación al transporte metropolitano

ferroviario de superficie y subterráneo.

Que, asimismo, resulta prudente adoptar las providencias tendientes

a garantizar la seguridad de las personas y los bienes, previendo

la compensación de eventuales lesiones y daños que

se produzcan durante la citada jornada.

Que el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL

brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-El ESTADO NACIONAL garantiza y

se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte

público por automotor de pasajeros de jurisdicción

nacional, en todo el territorio del país, y de los servicios

de transporte metropolitano ferroviario de superficie y subterráneo

de la misma jurisdicción, como así también

del autotransporte de cargas en general, desde la CERO (0) hora

del día 14 de agosto de 1997 hasta las VEINTICUATRO (24)

horas del mismo día, mes, y año, a la vez que asume

a su cargo las indemnizaciones que correspondan por daños

que pudiesen ocurrir a personas y bienes que sean consecuencia

de la prestación de esos servicios en la fecha indicada,

cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que obligatoriamente

deben contratar los transportistas.

Art. 2º-En cumplimiento de la obligación asumida,

se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,

toda la colaboración necesaria para la prevención

de las alteraciones o daños de las personas, lugares y

vehículos afectados al servicio público mencionado.

Art. 3º - En virtud del pago de las indemnizaciones

que pudiera tener lugar, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado

en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los

términos del Artículo 2029 del Código Civil.

Art. 4º-Los damnificados por los hechos anteriormente

señalados, deberán formular la correspondiente denuncia

sobre la producción de los mismos, inmediatamente después

de ocurridos, ante la Autoridad Policial que corresponda y la

COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE en el ámbito

de la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 5º-La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través

de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organizará

comisiones de inspección que intervendrán en la

verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran

surgir responsabilidades económicas por daños a

personas y bienes procurando comprobar las circunstancias de cada

caso, a fin de establecer fehacientemente los motivos de esos

daños o accidentes, la determinación de ellos y

su monto aproximado a los efectos de su indemnización.

Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán

giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE OBRAS

PUBLICAS Y TRANSPORTE, previa consideración por el Tribunal

Arbitral que se constituye por el artículo siguiente.

Art. 6º-A los fines de la consideración de

toda denuncia por daños y prejuicios o accidentes emergentes

de la prestación de los servicios, se constituye en la

SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral compuesto de

DOCE (12) vocales, DOS (2) en representación de las empresas

de autotransporte de pasajeros, DOS (2) en representación

de los concesionarios del transporte metropolitano ferroviario

y subterráneo, DOS (2) en representación del autotransporte

de cargas y SEIS (6) en representación del ESTADO NACIONAL,

el cual será presidido por el señor Secretario de

Obras Públicas y Transporte, quien podrá delegar

esta facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel

no inferior a Subsecretario.

El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario

que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias

y propondrá a la SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

del MlNISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto

y la forma de reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere,

el monto de la indemnización. A ese objeto, las autoridades

nacionales y los organismos de seguridad darán toda la

colaboración que el citado Tribunal les requiera. Asimismo,

el Tribunal Arbitral podrá solicitar a las autoridades

provinciales o municipales, la información que resulte

necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad

que asume el ESTADO NACIONAL.

Art. 7º-La solicitud de indemnización deberá

ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ

(10) días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser

presentada en término, la solicitud no será considerada.

Art. 8º-La SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará

las normas que resulten necesarias para la aplicación del

presente decreto, en lo referente a:

a)

Procedimiento para el calculo del monto indemnizatorio.

b)

Funcionamiento del Tribunal Arbitral.

Art. 9º-Previo conocimiento del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS- SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE-,

pase a los organismos de control establecidos en la Ley Nº

24.156, y a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA

DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 10.-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez.Roque B. Fernández.-Carlos V. Corach.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.