IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1998-07-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 760/98

**Impuesto al Valor Agregado. Sector Agropecuario. Modificación

del Decreto Nº 499/98, efectuando ajustes respecto de la

aplicación de la alícuota diferencia establecida.**

Bs. As., 30/6/98

B.O: 01/07/98

VISTO el Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la citada norma se estableció para determinados

productos primarios y las obras, locaciones y prestaciones de

servicios vinculadas a los mismos, la aplicación de una

alícuota diferencial equivalente al CINCUENTA POR CIENTO

(50%) de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Que con el propósito de lograr el cumplimiento de los objetivos

del mencionado decreto, resulta conveniente efectuar algunos ajustes

respecto de la aplicación de la alícuota diferencial

establecida.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas

por el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo

99, inciso I de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL VICEPRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN EJERCICIO DEL PODER

EJECUTIVO

DECRETA:

Artículo 1º-Sustitúyese artículo

1º del Decreto Nº 499 de fecha 8 de mayo de 1998 el

que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 1º-Establécese una alícuota

equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la fijada en el primer

párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al

Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para

las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos

con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos.

a)

Las ventas e importaciones definitivas de:

I. Animales vivos de la especie bovina.

II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina,

que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una coacción

o elaboración. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, determinará los

despojos comestibles comprendidos en este punto.

III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas.

b)

Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios

vinculadas a la obtención de los productos enumerados en

los puntos I. y III. del inciso anterior.

I. Labores culturales (preparación, roturación,

etc. del suelo).

II. Siembra y/o plantación.

III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes.

IV. Cosecha.

Art. 2º-La modificación que se establece en

el artículo 1º, será de aplicación desde

el 1º de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la

suspensión dispuesta por el Decreto Nº 589 del 20

de mayo de 1998.

Art. 3º-Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-RUCKAUF.-Jorge

A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.

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